Reglamento de Ejecución (UE) n ° 215/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014 , por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (UE) n ° 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, en lo relativo a las metodologías de apoyo a la lucha contra el cambio climático, la determinación de los hitos y las metas en el marco de rendimiento y la nomenclatura de las categorías de intervención para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos
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Article 1 Metodología para el cálculo de la ayuda por parte del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión para los objetivos relacionados con el cambio climático
1 El cálculo de la ayuda que deberá utilizarse para objetivos relacionados con el cambio climático por parte del FEDER y el Fondo de Cohesión se llevará a cabo en dos fases: a) deberán aplicarse los coeficientes establecidos en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento por código de campo de intervención a los datos financieros notificados para dichos códigos; b) en relación con los datos financieros notificados en los códigos de campo de intervención que posean un coeficiente cero, cuando los datos financieros se notifican en la dimensión del objetivo temático de los códigos 04 y 05 que figuran en el cuadro 5 del anexo I del presente Reglamento, los datos se ponderarán con un coeficiente del 40 % en términos de su contribución a los objetivos relacionados con el cambio climático.
2 Los coeficientes de cambio climático aplicados sobre la base del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento se aplicarán también a las respectivas categorías en el marco del objetivo de cooperación territorial europea establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo .
3 El cálculo de la ayuda concedida por el FSE para objetivos relacionados con el cambio climático se efectuará mediante la identificación de los datos financieros notificados en el código de dimensión 01 «apoyar la transición a una economía con bajas emisiones de carbono y eficiente en el uso de los recursos» de conformidad con la dimensión 6 «códigos de la dimensión relativa al tema secundario en el marco del Fondo Social Europeo» según recoge el cuadro 6 del anexo I del presente Reglamento.
Article 2 Metodología para el cálculo de la ayuda por parte del FEADER para los objetivos relacionados con el cambio climático
1 El importe indicativo de la ayuda utilizada para los objetivos relacionados con el cambio climático por parte del FEADER en cada uno de los programas contemplados en el artículo 27, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013 se calculará aplicando los coeficientes que figuran en el anexo II del presente Reglamento para los gastos previstos indicados en el plan de financiación a que hace referencia el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1305/2013 en lo que se refiere a las prioridades y a las áreas de focalización mencionadas en el punto 3, letra b), el punto 4, el punto 5 y el punto 6, letra b), del artículo 5 del Reglamento (EU) no 1305/2013.
2 A efectos de notificación de la ayuda empleada para los objetivos relacionados con la lucha contra el cambio climático en el informe de ejecución anual de conformidad con el artículo 50, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013, los coeficientes a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a la información sobre los gastos a tenor del artículo 75, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013.
Article 3 Metodología para el cálculo de la ayuda por parte del FEMP para los objetivos relacionados con el cambio climático
1 La contribución a la lucha contra el cambio climático por parte del FEMP se calculará determinando coeficientes para cada una de las principales medidas financiadas por el FEMP, que reflejan la importancia del cambio climático para cada una de esas medidas. La ayuda por parte del FEMP a los objetivos relacionados con el cambio climático se calculará sobre la base de la siguiente información: a) el importe indicativo de la ayuda utilizada para los objetivos relacionados con el cambio climático por parte del FEMP en cada uno de los programas contemplados en el artículo 27, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013; b) los coeficientes establecidos para las principales medidas financiadas por el FEMP según lo que se contempla en el anexo III del presente Reglamento; c) la comunicación de los Estados miembros sobre los créditos financieros y los gastos por medida en los informes de ejecución anuales de conformidad con el artículo 50, apartados 4 y 5, del Reglamento no 1303/2013; d) la información y los datos facilitados por los Estados miembros en relación con las operaciones seleccionadas para financiación, de conformidad con un futuro acto legislativo de la Unión que fije las condiciones de la ayuda financiera para la política marítima y de pesca durante el periodo de programación 2014-2020 («el Reglamento del FEMP»).
2 Un Estado miembro podrá proponer, en su programa operativo, que se asigne un coeficiente del 40 % a una medida ponderada con un coeficiente del 0 % en el anexo III del presente Reglamento, a condición de que pueda demostrar la pertinencia de esta medida para la mitigación del cambio climático o la adaptación al mismo.
Article 4 Información que deben registrar los organismos que elaboran los programas
1 Los organismos que elaboran los programas llevarán un registro de las metodologías y criterios aplicados a la hora de seleccionar indicadores para el marco de rendimiento a fin de garantizar que los hitos y las metas correspondientes cumplan las condiciones establecidas en el punto 3 del anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013, para todos los programas y prioridades financiadas por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, así como la asignación específica para la Iniciativa de Empleo Juvenil («IEJ») contemplado en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con las excepciones que se indican en el punto 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013.
2 La información registrada por los organismos que elaboran los programas debe permitir la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 3 del anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013 para los hitos y las metas. Dicha información incluirá los elementos siguientes: a) datos o pruebas utilizados para calcular el valor de los hitos y las metas y el método de cálculo, como los datos sobre costes por unidad, parámetros de referencia, porcentaje de ejecución normalizado o anterior, asesoramiento de expertos y las conclusiones extraídas de la evaluación ex ante; b) información sobre el porcentaje de asignación financiera representada por operaciones, al que corresponde los indicadores de productividad y a las etapas clave de ejecución establecidos en el marco de rendimiento, así como la explicación de cómo se ha calculado ese porcentaje; c) información sobre la forma en que se han aplicado la metodología y los mecanismos para garantizar la coherencia del funcionamiento del marco de rendimiento definidos en el Acuerdo de Asociación, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) no 1303/2013; d) una explicación de la selección de indicadores de productividad o de etapas clave de ejecución cuando se hayan incluido en el marco de rendimiento.
3 La información sobre los métodos y los criterios aplicados en la selección de indicadores para el marco de rendimiento y el establecimiento de los hitos y las metas correspondientes registrados por los órganos que elaboran los programas estarán disponibles a petición de la Comisión.
4 Los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo se aplicarán asimismo a la revisión de los hitos y las metas de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Article 5 Establecimiento de hitos y metas
1 Los hitos y las metas se fijarán según el nivel de la prioridad, salvo en los casos contemplados en el artículo 7. Los indicadores de productividad y las etapas clave de ejecución establecidos en el marco de rendimiento corresponderán a más del 50 % de la asignación financiera para la prioridad. A efectos de establecer ese importe, una asignación a un indicador o a una etapa clave de ejecución no se contará más que una vez.
2 Para todos los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, excepto el caso del FEADER, el hito y la meta para un indicador financiero harán referencia al importe total del gasto subvencionable anotado en el sistema de contabilidad de la autoridad de certificación y certificado por esa Autoridad de conformidad con el artículo 126, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013. En el caso del FEADER, harán referencia al gasto público total realizado consignado en el sistema común de seguimiento y evaluación.
3 Para todos los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, excepto en el caso del FSE y el FEADER, el hito y la meta para un indicador de productividad harán referencia a operaciones, cuando todas las acciones que conduzcan a productos hayan sido aplicadas en su totalidad, pero para las cuales no se hayan realizado necesariamente todos los pagos. En el caso del FSE y el FEADER, por lo que respecta a las medidas con arreglo al artículo 16, el artículo 19, apartado 1, letra c), el artículo 21, apartado 1, letras a) y (b), los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013, también podrán hacer referencia al valor alcanzado por las operaciones que se hayan iniciado, aunque algunas de las acciones que conduzcan a productos estén aún en curso. En cuanto a otras medidas en el marco del FEADER, harán referencia a las operaciones finalizadas en el sentido del artículo 2, apartado 14, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
4 Una etapa clave de ejecución será una fase importante en la ejecución de medidas prioritarias, cuya finalización es verificable y podrá expresarse mediante una cifra o un porcentaje. A efectos de los artículos 6 y 7 del Reglamento las etapas clave de ejecución se tratarán como indicadores.
5 Un indicador de productividad se utilizará solo cuando proceda y esté estrechamente vinculado a las intervenciones políticas financiadas.
6 Si se descubre que la información a que hace referencia el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento se basa en hipótesis erróneas que dan lugar a infraestimaciones o sobrestimaciones de los hitos y las metas, podría considerarse que constituye un caso debidamente justificado a tenor del punto 5 del anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Article 6 Realización de los hitos y las metas
1 La consecución de los hitos y las metas debe evaluarse teniendo en cuenta todos los indicadores y las etapas clave de ejecución incluidos en el marco de rendimiento fijado en el nivel de prioridad en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) no 1303/2013, salvo en los casos mencionados en el artículo 7 del presente Reglamento.
2 Los hitos o las metas de una prioridad se considerarán alcanzados si todos los indicadores incluidos en el marco de rendimiento han realizado al menos el 85 % del valor del hito al final de 2018 o al menos el 85 % del valor de la meta al final de 2023. Excepcionalmente, cuando el marco de rendimiento incluya tres o más indicadores, se pueden considerar alcanzados los hitos o las metas de una prioridad si todos los indicadores excepto uno realiza el 85 % del valor de su hito al final de 2018 o el 85 % del mismo al final de 2023. El indicador que no realice el 85 % del valor de su hito o su meta no realizará menos del 75 % del valor de su hito o su meta.
3 Para una prioridad cuyo marco de rendimiento incluya no más de dos indicadores, el incumplimiento de haber alcanzado al menos el 65 % del valor del hito al final de 2018 para cada uno de estos indicadores se considerará como un incumplimiento grave a la hora de alcanzar los hitos. El incumplimiento en alcanzar al menos el 65 % del valor de la meta al final de 2023 para cada uno de estos indicadores se considerará como un incumplimiento grave a la hora de alcanzar las metas.
4 Para una prioridad cuyo marco de rendimiento incluya más de dos indicadores, el incumplimiento de haber alcanzado al menos el 65 % del valor del hito antes de finales de 2018 para al menos dos de esos indicadores se considerará como un incumplimiento grave en los hitos. Un incumplimiento a la hora de alcanzar al menos el 65 % del valor de la meta antes de finales de 2023 para al menos dos de esos indicadores se considerará como un incumplimiento grave a la hora de alcanzar las metas.
Article 7 Marco de rendimiento para los ejes prioritarios a que hace referencia el artículo 96, apartado 1, letras a) y b) del Reglamento (UE) no 1303/2013 y los ejes prioritarios que integran la IEJ.
1 Los indicadores y las etapas clave de ejecución seleccionados para el marco de rendimiento, sus hitos y metas, así como sus valores de consecución se desglosarán por fondo y, en el caso del FEDER y del FSE, por categoría de región.
2 La información requerida en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento se facilitará por fondo y por categoría de región, en su caso.
3 La consecución de los hitos y las metas deberá evaluarse por separado para cada fondo y para cada categoría de regiones incluidas en la prioridad, teniendo en cuenta los indicadores, sus hitos y metas, y sus valores de consecución desglosados por fondo y categoría de región. Los indicadores de productividad y las etapas clave de ejecución establecidos en el marco de rendimiento corresponderán a más del 50 % de la asignación financiera al Fondo y a la categoría de región, en su caso. A efectos de establecer ese importe, una asignación a un indicador o a una etapa clave de ejecución no se contará más que una vez.
4 Si los recursos para la IEJ son programados como parte de un eje prioritario, de conformidad con el artículo 18, letra c), del Reglamento (UE) no 1304/2013, se establecerá un marco de rendimiento diferenciado para la IEJ y se evaluará la consecución de los hitos y las metas fijados para la IEJ separadamente de la otra parte del eje prioritario.
Article 8 Categorías de intervención para el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión[Capacitación, de conformidad con el artículo 96, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1303/2013]
1 La nomenclatura por categorías de intervenciones a que hace referencia el artículo 96, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1303/2013 se establece en los cuadros 1 a 8 del anexo I del presente Reglamento. Los códigos establecidos en esos cuadros se aplicarán al FEDER con respecto al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, al Fondo de Cohesión, al FSE y a la IEJ, tal como se especifica en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2 Los códigos 001 a 101, establecidos en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento, se aplicarán exclusivamente al FEDER y al Fondo de Cohesión. Los códigos 102 a 120, establecidos en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento, se aplicarán exclusivamente al FSE. Solamente el código 103, establecido en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento, se aplicará a la IEJ. Los códigos 121, 122 y 123, establecidos en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento, se aplicarán al FEDER, al Fondo de Cohesión y al FSE.
3 Los códigos establecidos en los cuadros 2 a 4, 7 y 8 del anexo I del presente Reglamento se aplicarán al FEDER, al FSE, a la IEJ y al Fondo de Cohesión. Los códigos establecidos en el cuadro 5 del anexo I del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente al FEDER y al Fondo de Cohesión. Los códigos establecidos en el cuadro 6 del anexo I del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente al FSE y la IEJ.
Article 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 3 y el anexo III del presente Reglamento se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Reglamento del FEMP.
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