Reglamento (UE) n ° 332/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014 , relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece las normas y los procedimientos para la adopción de normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra («AEA»).
2 Todas las referencias hechas a las disposiciones del AEA en el presente Reglamento se entenderán, cuando proceda, como referencias a las disposiciones correspondientes del Acuerdo Interino.
Article 2 Concesiones para el pescado y los productos de la pesca
La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las normas de aplicación detalladas del artículo 14 del Acuerdo Interino y, posteriormente, del artículo 29 del AEA, relativos a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento.
Article 3 Reducciones arancelarias
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal.
2 El tipo preferencial se considerará como una exención total cuando el resultado del cálculo del tipo del derecho preferencial con arreglo al apartado 1 sea uno de los siguientes valores: a) 1 % o menos en el caso de derechos ad valorem; b) 1 EUR o menos por importe individual en los derechos específicos.
Article 4 Adaptaciones técnicas
La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas con arreglo al presente Reglamento que sean necesarias a raíz de modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del TARIC, o resulten de la celebración de nuevos acuerdos o de su modificación, o de protocolos, canjes de notas u otros actos entre la Unión y la República de Serbia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 13, apartado 3.
Article 5 Cláusula general de salvaguardia
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del AEA, la Comisión adoptará dicha medida mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 41 del AEA.
Article 6 Cláusula de escasez
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, cuando la Unión necesite adoptar una medida prevista en el artículo 42 del AEA, la Comisión adoptará dicha medida mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento.
Article 7 Circunstancias excepcionales y graves
Cuando se produzcan circunstancias excepcionales y graves con arreglo al artículo 41, apartado 5, letra b), y al artículo 42, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatamente aplicables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del AEA, con arreglo al procedimiento al que se refiere el artículo 13, apartado 4, del presente Reglamento.
Article 8 Cláusula de salvaguardia para productos agrícolas y pesqueros
1 Sin perjuicio de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión deba adoptar una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, o en el artículo 41 del AEA, relativa a los productos agrícolas y pesqueros, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, en su caso, tras haber recurrido al procedimiento de remisión previsto en el artículo 41 del AEA. La Comisión adoptará dichas medidas mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento. De existir razones imperiosas de urgencia, incluido el caso al que se refiere el apartado 2, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 13, apartado 4, del presente Reglamento.
2 Cuando la Comisión reciba de un Estado miembro la solicitud a la que se refiere el apartado 1, adoptará una decisión al respecto: a) en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud, cuando no sea de aplicación el procedimiento de remisión previsto en el artículo 41 del AEA, o b) en el plazo de tres días a partir del final del período de treinta días al que se refiere el artículo 41, apartado 5, letra a), del AEA, cuando sea de aplicación el procedimiento de remisión al que se refiere el artículo 41 del AEA.
Article 9 Vigilancia
A efectos de la aplicación del artículo 32, apartado 2, del AEA, la Unión establecerá la vigilancia de las importaciones de los productos enumerados en el anexo V del Protocolo 3 del AEA. Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión .
Article 10 Dumping y subvenciones
En caso de prácticas que puedan hacer que la Unión tome las medidas previstas en el artículo 40, apartado 2, del AEA, la introducción de medidas antidumping y/o compensatorias se determinará de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en el Reglamento (CE) no 1225/2009 y en el Reglamento (CE) no 597/2009.
Article 11 Competencia
1 En caso de prácticas que considere incompatibles con el artículo 73 del AEA, la Comisión, tras examinar el expediente por propia iniciativa o a instancias de un Estado miembro, decidirá la aplicación de la medida apropiada contemplada en el artículo 73 del AEA. Las medidas previstas en el artículo 73, apartado 10, del AEA, se adoptarán en los casos de ayuda de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 597/2009.
2 En caso de prácticas que puedan provocar la aplicación de medidas a la Unión por parte de la República de Serbia sobre la base del artículo 73 del AEA, la Comisión, después de examinar el expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios establecidos en el AEA. En caso necesario, adoptará las decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.
Article 12 Fraude o ausencia de cooperación administrativa
1 Cuando, sobre la base de la información proporcionada por un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 46 del AEA, procederá, sin demora injustificada: a) a informar al Parlamento Europeo y al Consejo, y b) a notificar su conclusión, junto con la información objetiva en que se basa, al Comité de Estabilización y Asociación, e iniciará consultas con este.
2 Cualquier publicación con arreglo al artículo 46, apartado 5, del AEA, será efectuada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3 La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento, suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 4, del AEA.
Article 13 Procedimiento de Comité
1 A efectos de la aplicación de los artículos 2, 4 y 12, del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en el artículo 184 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 A efectos de la aplicación de los artículos 5 a 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el comité establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 260/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
Article 14 Notificación
La Comisión, actuando en nombre de la Unión, será responsable de la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación, y al Comité de Estabilización y Asociación, respectivamente, de conformidad con el AEA.
Article 15 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2013. No obstante, los artículos 2, 3 y 4 serán aplicables a partir del 1 de febrero de 2010.
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