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Reglamento de Ejecución (UE) n °412/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014 , relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de huevos, ovoproductos y albúminas originarios de Ucrania

CELEX
32014R0412
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2014-04-23
In force since
2014-04-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Apertura y gestión de contingentes arancelarios

1 El presente Reglamento establece la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de importación de los productos del sector de los huevos y la albúmina indicados en el anexo I.

2 Las cantidades de productos que pueden acogerse a los contingentes indicados en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables y los números de orden correspondientes figuran en el anexo I.

3 Los contingentes arancelarios de importación contemplados en el apartado 1 se gestionarán mediante certificados de importación.

4 Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables los Reglamentos (CE) no 1301/2006 y (CE) no 376/2008.

5 A efectos del presente Reglamento, el peso de los ovoproductos se convertirá en equivalente de huevos con cáscara según los coeficientes de rendimiento a tanto alzado fijados en el anexo 69 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión .

6 A efectos del presente Reglamento, el peso de las lactoalbúminas se convertirá en equivalente de huevos con cáscara según los coeficientes de rendimiento a tanto alzado de 7,00 para las lactoalbúminas secas (código NC 35022091) y de 53,00 para otras lactoalbúminas (código NC 35022099) utilizando los principios de conversión establecidos en el anexo 69 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Article 2 Período del contingente arancelario de importación

Los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, estarán abiertos hasta el 31 de octubre de 2014.

Article 3 Solicitudes de certificados de importación y certificados de importación

1 Las solicitudes de certificados se presentarán a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del decimoquinto día natural siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2 Las solicitudes de certificado harán referencia a un único número de orden. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones se indicarán, respectivamente, en las casillas 15 y 16 de la solicitud de certificado y del certificado. En el caso del contingente arancelario 09.4275 establecidos en el anexo I, la cantidad total se convertirá en equivalente de huevos con cáscara.

3 Las solicitudes de certificado se solicitarán por una cantidad mínima de 1 tonelada y un máximo del 10 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente.

4 La solicitud de certificado y el certificado incluirán: a) en la casilla 8, el nombre «Ucrania» como país de origen y la casilla «sí» marcada con una cruz; b) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II.

5 En el momento de la presentación de las solicitudes de certificados, se constituirá una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.

6 A más tardar el séptimo día hábil siguiente a la finalización del período de presentación de las solicitudes contemplado en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas en kilogramos (peso equivalente de huevos con cáscara) y desglosadas por número de orden.

7 El despacho a libre práctica de la cantidad asignada en virtud del contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 1, apartado 1, estará supeditado a la presentación de un certificado de importación.

8 Los certificados de importación se expedirán a partir del séptimo día hábil y a más tardar el duodécimo día hábil siguiente al final del período de notificación a que se refiere el apartado 6.

Article 4 Validez de los certificados de importación

1 Los certificados de importación serán válidos desde el primer día de su expedición hasta el 31 de octubre de 2014.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Article 5 Notificaciones a la Comisión

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) a más tardar el 14 de noviembre de 2014, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período del contingente; b) a más tardar el 28 de febrero de 2015, las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se hayan expedido los certificados.

2 A más tardar el 28 de febrero de 2015, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período del contingente arancelario de importación establecido en el presente Reglamento.

3 En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2, las cantidades se expresarán en kilogramos de peso en equivalente de huevos con cáscara y se desglosarán por número de orden.

Article 6 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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