Reglamento (UE) n °452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014 , por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n ° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas detalladas para los operadores de aeronaves de terceros países que, estando contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 216/2008, participen en operaciones de transporte aéreo comercial realizadas dentro del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado o en operaciones de entrada o salida de dicho territorio. Las normas establecidas regulan las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las autorizaciones, así como las atribuciones y responsabilidades de los titulares de estas y las condiciones en las que, por razones de seguridad operacional, sea preciso que las operaciones se prohíban, limiten o sometan a determinadas condiciones.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «medios alternativos de cumplimiento», aquellos que propongan una alternativa a un medio aceptable de cumplimiento (AMC en sus siglas inglesas) ya existente o nuevos medios para determinar la conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 y con sus disposiciones de aplicación para los que la Agencia no haya adoptado ningún AMC asociado; 2) «operación de transporte aéreo comercial» (CAT en sus siglas inglesas), la que realice una aeronave para transportar pasajeros, carga o correo a cambio de una remuneración o de otro tipo de contraprestación económica; 3) «vuelo», la salida desde un aeródromo determinado con destino a otro aeródromo determinado; 4) «operador de un tercer país», cualquier operador que sea titular de un certificado de operador aéreo expedido por un tercer país.
Article 3 Autorizaciones
Los operadores de terceros países solo podrán realizar operaciones de transporte aéreo comercial dentro del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado u operaciones de entrada o salida de dicho territorio si cumplen las disposiciones del anexo 1 del presente Reglamento y son titulares de una autorización expedida por la Agencia de conformidad con el anexo 2.
Article 4 Entrada en vigor
1 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento estén expidiendo a operadores de terceros países permisos de operación u otros documentos equivalentes acordes con su legislación nacional, seguirán haciéndolo así. Los operadores de terceros países deberán respetar el ámbito y las atribuciones que determine el permiso o documento otorgado por el Estado miembro hasta que la Agencia haya tomado una decisión de conformidad con el anexo 2 del presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Agencia de la expedición de esos permisos de operación o documentos equivalentes. Tras la fecha en que la Agencia tome una decisión respecto de un operador de un tercer país o al término de un plazo máximo de treinta meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, aplicándose de esas dos fechas la que sea anterior, el Estado miembro, al expedir permisos de operación, no someterá ya a ese operador a una evaluación de la seguridad operacional con arreglo a su legislación nacional.
3 Los operadores de terceros países que en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sean titulares de un permiso de operación o documento equivalente deberán presentar a la Agencia una solicitud de autorización dentro de los seis meses siguientes a esa fecha. La solicitud contendrá información sobre todos los permisos de operación que haya concedido al operador un Estado miembro.
4 Tras la recepción de la solicitud, la Agencia evaluará si el operador del tercer país cumple los requisitos aplicables. La evaluación deberá quedar concluida dentro de los treinta meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
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