Reglamento de Ejecución (UE) n °484/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014 , por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al capital hipotético de una entidad de contrapartida central de conformidad con el Reglamento (UE) n ° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Frecuencia y fechas del cálculo exigido por el artículo 50 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012
1 La frecuencia del cálculo a que se refiere el artículo 50 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012 será mensual excepto cuando se ejerza la facultad prevista en su artículo 3, apartado 1, en cuyo caso la frecuencia será semanal o diaria.
2 Cuando la frecuencia del cálculo mencionado en el apartado 1 sea mensual, la ECC se atendrá a lo siguiente: a) los días de referencia para ese cálculo serán los siguientes: 31 de enero, 28 de febrero (o 29 de febrero en año bisiesto), 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre, 31 de diciembre; b) el día en que la ECC efectuará el cálculo («el día de cálculo») será, respectivamente: 1 de febrero, 1 de marzo, 1 de abril, 1 de mayo, 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre, 1de diciembre y 1 de enero.
3 Cuando la frecuencia a que se hace referencia en el apartado 1 sea semanal o diaria, el día del primer cálculo será el día siguiente al día de la solicitud de la autoridad competente. El primer día de referencia será el día de la solicitud de la autoridad competente. Para los cálculos posteriores el día de referencia será el día anterior al día de cálculo. En caso de cálculo semanal, el período comprendido entre los días de cálculo será de cinco días hábiles.
4 Cuando el día de cálculo sea un día festivo, un sábado o un domingo, el cálculo se realizará el día hábil siguiente.
Article 2 Frecuencia, fechas y formato uniforme de la información exigida por el artículo 50 quater, apartado 2, y el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) no 648/2012.
1 La frecuencia de comunicación de la información exigida por el artículo 50 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, y, en su caso, por su artículo 89, apartado 5 bis, párrafo tercero, será mensual, excepto cuando se ejerza la facultad prevista en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento en cuyo caso la frecuencia será semanal o diaria.
2 Cuando la frecuencia de información, de conformidad con el apartado 1, sea mensual, la fecha de información caerá dentro de los cinco días hábiles siguientes al día de cálculo a que se refiere el artículo 1, o antes, cuando ello sea posible.
3 Cuando la frecuencia de comunicación de la información a que se refiere el apartado 1 sea diaria o semanal, la fecha de información será el día siguiente al de cálculo.
4 Cuando la fecha de información sea un día festivo, un sábado o un domingo, la fecha de información será el siguiente día hábil.
5 Las ECC deberán comunicar la información a que se refiere el apartado 1 utilizando la plantilla que establece el anexo I (Información relacionada con el capital hipotético), que se cumplimentará según las instrucciones que figuran en el anexo II (Instrucciones para la comunicación de información relacionada con el capital hipotético).
Article 3 Condiciones para una mayor frecuencia de cálculo y de información de acuerdo con el artículo 50 bis, apartado 3, y el artículo 50 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012
1 Las autoridades competentes de una entidad que actúe como miembro compensador podrán exigir a cualquier ECC en la que aquella actúe como miembro compensador que efectúe el cálculo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y la comunicación de información a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con frecuencia diaria o semanal en cualquiera de las siguientes situaciones: a) cuando, tras el incumplimiento de un miembro compensador, una ECC esté obligada a utilizar una parte cualquiera de los recursos financieros prefinanciados que haya aportado en el contexto de la prelación de garantías de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) no 648/2012; b) cuando, tras el incumplimiento de un miembro compensador, una ECC esté obligada a utilizar las contribuciones al fondo de garantía para impagos de los miembros compensadores no incumplidores, de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento (UE) no 648/2012.
2 Las autoridades competentes optarán por una frecuencia diaria o una frecuencia semanal, con arreglo al apartado 1, basándose en el grado de agotamiento real o previsto de los recursos financieros prefinanciados.
3 Cuando las autoridades competentes exijan a una ECC mayor frecuencia de cálculo y de información, de acuerdo con el apartado 1, letra a), esa mayor frecuencia estará vigente hasta que los recursos financieros prefinanciados aportados por la ECC en el contexto de la prelación de garantías alcancen nuevamente los niveles fijados en el artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) no 153/2013 de la Comisión .
4 Cuando las autoridades competentes exijan a una ECC mayor frecuencia de cálculo y de información, de acuerdo con el apartado 1, letra b), esa mayor frecuencia estará vigente hasta que las contribuciones de los miembros no incumplidores de la ECC al fondo de garantía para impagos alcancen nuevamente los niveles fijados en el artículo 42 del Reglamento (UE) no 648/2012.
Article 4 Disposición transitoria
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, durante el período comprendido entre la fecha de aplicación del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2014, las ECC presentarán la información a que se refiere dicho apartado a más tardar quince días hábiles después del día de referencia, o antes, cuando ello sea posible.
Article 5 Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 2 de junio de 2014, a excepción del artículo 1, apartado 3, el artículo 2, apartado 3, y el artículo 3, que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015.
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