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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) n ° 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n ° 1216/2009 y (CE) n ° 614/2009 del Consejo

CELEX
32014R0510
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2014-04-16
In force since
2014-06-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece el régimen de intercambios comerciales aplicable a las importaciones de productos agrícolas transformados y las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I y de productos agrícolas incorporados a dichas mercancías. El presente Reglamento se aplica también a las importaciones de productos agrícolas cubiertos por un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE y que estipule la asimilación de dichos productos a productos agrícolas transformados objeto de intercambios preferenciales.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «productos agrícolas», los productos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1308/2013; b) «productos agrícolas transformados», los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento; c) «mercancías no incluidas en el anexo I», los productos no incluidos en el anexo I del TFUE que se enumeran en la primera y segunda columnas del anexo II del presente Reglamento; d) «productos básicos», los productos agrícolas enumerados en el anexo III del presente Reglamento; e) «componente agrícola», o bien la parte del derecho de importación aplicable a los productos agrícolas transformados correspondiente a los derechos de importación aplicables a los productos agrícolas incluidos en el anexo V del presente Reglamento o bien, en su caso, los derechos reducidos aplicables a los productos agrícolas originarios de los países de que se trate, para las cantidades de los productos agrícolas utilizadas o que se consideren utilizadas; f) «componente no agrícola», la parte de la carga correspondiente al arancel aduanero común, menos el componente agrícola definido en la letra e); g) «derechos adicionales para el azúcar y la harina», el derecho adicional para el azúcar (AD S/Z) y el derecho adicional para la harina (AD F/M) a los que se hace referencia en el anexo I, primera parte, sección I, punto B.6, del Reglamento (CEE) no 2658/87 y que se establecen en el anexo I, tercera parte, sección I, anexo I, cuadro 2, de dicho Reglamento; h) «derecho ad valorem», la parte del derecho de importación expresada como porcentaje del valor en aduana; i) «grupo de productos 1», el lactosuero en polvo, gránulos o demás formas sólidas sin adición de azúcar ni otro edulcorante, del código NC ex04041002 al código NC ex04041016; j) «grupo de productos 2», leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso, excepto en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, del código NC ex04021019; k) «grupo de productos 3», leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso, excepto en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, del código NC ex04022118; l) «grupo de productos 6», mantequilla con un contenido de materias grasas del 82 % en peso, del código NC ex040510.

Article 3 Componentes de los derechos de importación

1 Por lo que respecta a los productos agrícolas transformados que figuran en el cuadro 1 del anexo I, los derechos de importación establecidos en el arancel aduanero común constarán de un componente agrícola que no forma parte de un derecho ad valorem y un componente no agrícola consistente en un derecho ad valorem.

2 Por lo que respecta a los productos agrícolas transformados que figuran en el cuadro 2 del anexo I, los derechos de importación establecidos en el arancel aduanero común consistirán en un derecho ad valorem y un componente agrícola que forma parte del derecho ad valorem. Si no existe un derecho ad valorem para los productos agrícolas transformados incluidos en el cuadro 2 del anexo I, el componente agrícola se considerará una parte del derecho específico para esos productos.

Article 4 Tipo máximo del derecho de importación

1 Cuando deba aplicarse un tipo de derecho máximo, el método de cálculo para determinar dicho tipo de derecho máximo se fijará en el arancel aduanero común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del TFUE.

2 En el caso de los productos agrícolas transformados enumerados en el cuadro 1 del anexo I, cuando el tipo de derecho máximo comprenda un derecho adicional para el azúcar y la harina, el método de cálculo para determinar dicho tipo adicional se fijará en el arancel aduanero común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del TFUE.

Article 5 Derechos de importación adicionales para prevenir o contrarrestar los efectos negativos en el mercado de la Unión

1 La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, a qué productos agrícolas transformados enumerados en el anexo IV se aplicará un derecho de importación adicional, cuando se importen sometidos al tipo de derecho establecido en el arancel aduanero común. Estos actos de ejecución únicamente se adoptarán para prevenir o contrarrestar los efectos perjudiciales para el mercado de la Unión que pueden tener esas importaciones en caso de que: a) tales importaciones se realicen a un precio inferior al notificado por la Unión a la OMC («precio de activación»), o b) el volumen de las importaciones en cualquier año supere un determinado nivel («el volumen de activación»). Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

2 No se aplicarán derechos de importación adicionales con arreglo al apartado 1 cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión, o cuando los efectos de dichos derechos sean desproporcionados con respecto al objetivo perseguido.

3 A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la partida considerada. Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial o en el mercado de importación de dicho producto en la Unión. Los precios representativos se determinarán a intervalos regulares sobre la base de los datos recabados en el marco del sistema de vigilancia comunitaria establecido de acuerdo con el artículo 308 quinquies, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión .

4 El volumen de activación se basará en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como importaciones en porcentaje del consumo interior correspondiente durante los tres años anteriores al año en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

5 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que recojan las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, en particular las relativas a los plazos para demostrar el precio de importación y para presentar las pruebas documentales. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

6 La Comisión puede adoptar actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartados 2 o 3, por lo que respecta a los productos determinados de conformidad con el apartado 1: a) para establecer los precios representativos y los volúmenes de activación a efectos de la aplicación de derechos de importación adicionales; b) para fijar el nivel de los derechos de importación adicionales de conformidad con las normas establecidas en los acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE.

7 La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los precios de activación a que se refiere el apartado 1, letra a).

Article 6 Certificados de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina

1 La importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina para su despacho a libre práctica puede someterse a la presentación de un certificado de importación, en caso de que resulte necesario para gestionar los mercados en cuestión y, en particular, para hacer un seguimiento del comercio de estos productos.

2 Los Estados miembros, sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 14, expedirán los certificados de importación a los que se hace referencia en el apartado 1 a cualquier solicitante establecido en la Unión, con independencia de su lugar de establecimiento, a menos que algún acto adoptado conforme a lo establecido en el artículo 43, apartado 2, del TFUE disponga otra cosa.

3 Los certificados de importación a que se hace referencia en el apartado 1 serán válidos en toda la Unión.

4 La expedición del certificado de importación a que se refiere el apartado 1 y el despacho a libre práctica de las mercancías objeto del certificado podrán estar sujetos a requisitos relativos al origen y la procedencia del producto de que se trate y a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otros extremos, el origen, la procedencia, la autenticidad y las características de calidad de los productos.

Article 7 Garantía en relación con los certificados de importación

1 La expedición de los certificados de importación a que se hace referencia en el artículo 6 se podrá supeditar a la constitución de una garantía que asegure que el agente económico importará los productos dentro del período de validez del certificado de importación.

2 La garantía se ejecutará total o parcialmente si los productos no se importan dentro del período de validez del certificado de importación.

3 No obstante, la garantía no se ejecutará en caso de que los productos no hayan sido importados dentro de dicho período de validez por causa de fuerza mayor o porque la cantidad no importada dentro del mencionado período se encuentre dentro del margen de tolerancia.

Article 8 Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a: a) las normas que supeditan la importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina para su despacho a libre práctica a la presentación de un certificado de importación; b) las normas relativas a los derechos y las obligaciones que se derivan del certificado de importación y sus efectos jurídicos; c) los casos en que se aplique la tolerancia en relación con el cumplimiento de la obligación de importar la cantidad que figura en el certificado o en que deba indicarse el origen en el certificado; d) las normas relativas a la expedición del certificado de importación o al despacho a libre práctica de las mercancías objeto del mismo, sujeto a la presentación de un documento expedido por un tercer país o por un organismo que certifique, entre otras cosas, el origen, la procedencia, la autenticidad y las características de calidad de los productos; e) normas sobre la transferencia del certificado de importación o restricciones aplicables a esa transferencia; f) los casos en que no se requerirá la presentación de un certificado de importación; g) normas que condicionan la expedición de los certificados de importación a que se refiere el artículo 6 a la constitución de una garantía.

Article 9 Competencias de ejecución

La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución sobre: a) el formato y el contenido del certificado de importación; b) la presentación de las solicitudes de certificados de importación, la expedición de dichos certificados y su utilización; c) el período de validez de los certificados de importación, los procedimientos aplicables a la garantía que deba constituirse y la cuantía de la misma; d) la prueba de que se han cumplido los requisitos para el uso de certificados de importación; e) el nivel de tolerancia en cuanto al cumplimiento de la obligación de importar la cantidad que figura en el certificado de importación; f) la expedición de certificados de importación sustitutivos o de duplicados de certificados de importación; g) el tratamiento de los certificados por los Estados miembros y el intercambio de la información necesaria para la gestión del sistema, incluidos los procedimientos relativos a la asistencia administrativa específica entre Estados miembros. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Article 10 Reducción y eliminación progresiva de los componentes agrícolas, los derechos ad valorem y los derechos adicionales

1 Cuando un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE: a) estipule una reducción o varias reducciones consecutivas que den lugar a una eliminación progresiva de los derechos de importación de los productos agrícolas transformados, y b) establezca los productos que se benefician de estas reducciones, o las cantidades de mercancías o el valor de los contingentes a los que se aplican estas reducciones, o el método para calcular dichas cantidades o valores, o los elementos que determinan la reducción del componente agrícola, en los derechos adicionales para el azúcar y la harina o en el derecho ad valorem, el componente agrícola, los derechos adicionales para el azúcar y la harina, o el derecho ad valorem pueden estar sujetos a reducción o a reducciones consecutivas que den lugar a una eliminación progresiva, que estén previstas en el caso de los derechos de importación para los productos agrícolas transformados. A efectos del presente artículo, el componente agrícola puede también incluir el elemento agrícola mencionado en el anexo I, primera parte, sección I, punto B.1, del Reglamento (CEE) no 2658/87 y establecido en el anexo I, tercera parte, sección I, anexo I, cuadro 2, de dicho Reglamento.

2 Cuando un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE estipule una reducción o eliminación progresiva de los componentes agrícolas con respecto a los productos enumerados en el cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento, el derecho consistente en el componente agrícola, que forma parte del derecho ad valorem, será sustituido por un componente agrícola que no sea ad valorem.

Article 11 Cantidades realmente utilizadas o consideradas como utilizadas

1 Las reducciones o eliminaciones progresivas de componentes agrícolas o derechos adicionales para el azúcar y la harina previstas en el artículo 10, apartado 1, se determinarán sobre la base de los elementos siguientes: a) las cantidades de los productos agrícolas enumerados en el anexo V que hayan sido realmente utilizadas o que se consideren utilizadas en la fabricación del producto agrícola transformado; b) los derechos que se aplican a los productos agrícolas mencionados en la letra a) y utilizados para el cálculo del componente agrícola reducido y de los derechos adicionales para el azúcar y la harina en el caso de algunos regímenes de intercambios preferenciales.

2 Los productos agrícolas que se considerarán utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados se seleccionarán de entre los realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados, en función de su importancia en el comercio internacional y el carácter representativo de sus precios para todos los demás productos agrícolas utilizados en la fabricación de dichos productos agrícolas transformados.

3 Las cantidades de los productos agrícolas enumerados en el anexo V y realmente utilizados se convertirán a cantidades equivalentes de productos agrícolas específicos que se consideran utilizados.

Article 12 Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a: a) el establecimiento de una lista de productos agrícolas enumerados en el anexo V que se consideren utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de acuerdo con los criterios de selección establecidos en el artículo 11, apartado 2; b) el establecimiento de las cantidades equivalentes y las normas para la conversión contempladas en el artículo 11, apartado 3; c) los elementos necesarios para el cálculo del componente agrícola reducido y de los derechos adiciones reducidos sobre el azúcar y la harina y establecer los métodos de dicho cálculo; d) las cantidades insignificantes respecto a las cuales se fijarán en cero los componentes agrícolas reducidos y los derechos adicionales reducidos para el azúcar y la harina.

Article 13 Competencias de ejecución

1 Cuando proceda, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE, por lo que se refiere al cálculo de los derechos de importación de productos agrícolas transformados objeto de una reducción de acuerdo con el artículo 10, apartados 1 y 2, del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

2 La Comisión, cuando sea necesario, podrá adoptar actos de ejecución para establecer: a) las cantidades fijas de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 12, letra a), considerados utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados; b) las cantidades de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 12, letra a), considerados utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados, para cada composición posible de aquellos productos agrícolas transformados respecto a los cuales no puedan establecerse cantidades fijas de los productos agrícolas específicos de conformidad con la letra a) del presente apartado; c) los requisitos documentales. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

3 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 44, apartados 2 o 3, por los que se fijen el nivel del derecho de importación aplicado, de acuerdo con las normas establecidas en un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE y con las normas adoptadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Article 14 Apertura y gestión de contingentes arancelarios

1 La Comisión, de conformidad con los artículos 15 y 16, abrirá y gestionará contingentes arancelarios para la importación de los productos agrícolas transformados y los productos agrícolas a que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, para su puesta en libre práctica en la Unión, resultantes de acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE.

2 Los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 se gestionarán de forma que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos y se dé la debida importancia a los requisitos de abastecimiento del mercado de la Unión y a la necesidad de preservar el equilibrio de dicho mercado.

3 Los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 se gestionarán mediante uno de los métodos siguientes, una combinación de cualquiera de ellos u otro método adecuado: a) un método de asignación basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes («principio del orden de llegada»); b) un método de asignación de contingentes en proporción a las cantidades pedidas en las solicitudes («método de examen simultáneo»); c) un método de asignación basado en los patrones comerciales tradicionales («método de los operadores tradicionales/recién llegados»).

Article 15 Delegación de poderes

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a: a) las condiciones y los requisitos de admisibilidad que deberán cumplir los agentes económicos para presentar una solicitud dentro del contingente arancelario estipulado en un acuerdo internacional tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1; b) las normas relativas a la transferencia de derechos entre agentes económicos y, en caso necesario, a las restricciones aplicables a dichas transferencias dentro de la gestión del contingente arancelario estipulado en un acuerdo internacional tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1; c) las disposiciones que supediten a la presentación de un certificado de importación y a la constitución de una garantía la participación en el contingente arancelario establecido en un acuerdo internacional, tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1; d) las características específicas, requisitos o restricciones aplicables al contingente arancelario estipulado en el acuerdo internacional tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1.

2 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a las normas mediante las cuales se exija a las autoridades competentes de los Estados miembros que, previa solicitud y tras efectuar los controles apropiados, expidan un documento por el que se certifique que un producto cumple las condiciones para disfrutar de un régimen especial de importación en un tercer país.

Article 16 Competencias de ejecución

1 La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá: a) los contingentes arancelarios anuales, escalonados adecuadamente en caso necesario a lo largo del año, y el método de gestión que deba utilizarse; b) procedimientos para la aplicación de las disposiciones específicas estipuladas en el acuerdo internacional o acto jurídico por el que se adopte el régimen de importación o exportación, en particular los relativos a: i) las garantías sobre la naturaleza, procedencia y origen del producto, ii) el reconocimiento del documento utilizado para comprobar las garantías a que se refiere el inciso i), iii) la presentación de un documento expedido por el país exportador, iv) el destino y el uso de los productos; c) el período de validez de los certificados de importación que deberán presentarse de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c); d) los procedimientos aplicables a la garantía que deberá constituirse de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), y la cuantía de la misma; e) el uso de los certificados de importación que deberán presentarse de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, letra c), y, en caso necesario, las medidas específicas relativas, en particular, a las condiciones en que se presentarán las solicitudes de importación y se concederán las autorizaciones dentro del contingente arancelario; f) los requisitos documentales; g) las medidas que sean necesarias en relación con el contenido, la forma, la expedición y la utilización del documento a que se refiere el artículo 15, apartado 2. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

2 La Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartados 2 o 3, para: a) gestionar el proceso que garantice que no se superen las cantidades disponibles en el contingente arancelario, en particular fijando un coeficiente de asignación para cada solicitud cuando se alcancen las cantidades disponibles, el rechazo de las solicitudes pendientes y, en caso necesario, la suspensión de la presentación de solicitudes; b) reasignar las cantidades no utilizadas del contingente arancelario.

Article 17 Medidas de salvaguardia

1 La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, adoptará actos de ejecución con medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de productos agrícolas transformados. Para garantizar la uniformidad de la política comercial común, dichos actos de ejecución serán compatibles con los Reglamentos (CE) no 260/2009 y (CE) no 625/2009. Estos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

2 Salvo que se disponga otra cosa en cualquier otro acto jurídico del Parlamento Europeo y del Consejo y en cualquier otro acto jurídico del Consejo, la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, adoptará actos de ejecución con medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de productos agrícolas transformados que se estipulen en acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

3 La Comisión podrá adoptar las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro para la adopción de los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 o 2, o en ambos, adoptará actos de ejecución que contengan su decisión al respecto en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

4 Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas relativas a las medidas de salvaguardia contempladas en los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartado 3.

5 Si la Comisión desea revocar o modificar las medidas de salvaguardia adoptadas de acuerdo con los apartados 1 a 4, la Comisión adoptará actos de ejecución a estos efectos. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 44, apartado 2, salvo en caso de razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, en los que esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al artículo 44, apartado 3.

Article 18 Perfeccionamiento activo de los productos agrícolas sin examen de las condiciones económicas

1 Cuando se obtengan mercancías no incluidas en el anexo I a partir de productos agrícolas enumerados en el anexo III del presente Reglamento mediante perfeccionamiento activo, las condiciones económicas a que se refiere el artículo 117, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92 se considerarán cumplidas una vez presentado un certificado de perfeccionamiento activo para estos productos agrícolas.

2 Se expedirán certificados de perfeccionamiento activo para los productos agrícolas utilizados en la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I, dentro de los límites máximos que determine la Comisión. Dichas cantidades se determinarán sobre la base de un equilibrio, por una parte, de los límites presupuestarios obligatorios aplicables a las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I y, por otra parte, de los gastos esperados en concepto de restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I, teniendo en cuenta, en particular: a) el volumen estimado de las exportaciones de las mercancías no incluidas en el anexo I en cuestión; b) la situación de los productos básicos pertinentes en el mercado de la Unión y el mercado mundial, cuando proceda; c) los factores económicos y reglamentarios. Las cantidades se revisarán a intervalos regulares, para tener en cuenta la evolución de los factores económicos y reglamentarios.

3 Los Estados miembros expedirán los certificados de perfeccionamiento activo a que se refiere el apartado 1 a todo solicitante establecido en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento. Los certificados de perfeccionamiento activo serán válidos en toda la Unión.

Article 19 Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a: a) una lista de los productos agrícolas que se utilizan en la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I y respecto a los cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo; b) los derechos derivados de un certificado de perfeccionamiento activo y sus efectos jurídicos; c) las disposiciones sobre la transferencia de los derechos derivados de los certificados de perfeccionamiento activo entre los agentes económicos; d) las normas necesarias para la fiabilidad y la eficacia del sistema de certificados de perfeccionamiento activo por lo que respecta a la autenticidad del certificado, su transferencia o las restricciones a esta transferencia.

Article 20 Competencias de ejecución

1 La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución sobre: a) la determinación, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la cantidad de productos agrícolas respecto a los cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo; b) el formato y el contenido de las solicitudes de certificados de perfeccionamiento activo; c) el formato, el contenido y el período de validez de los certificados de perfeccionamiento activo; d) los documentos exigidos y el procedimiento necesario para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados de perfeccionamiento activo; e) la gestión de los certificados de perfeccionamiento activo por parte de los Estados miembros; f) los procedimientos relativos a la asistencia administrativa entre los Estados miembros. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

2 Cuando se soliciten cantidades que excedan las fijadas de acuerdo con el apartado 1, letra a), la Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartados 2 o 3, podrá limitar las cantidades respecto a las cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo, rechazar las cantidades solicitadas en relación con los certificados de perfeccionamiento activo y suspender la presentación de solicitudes de certificados de perfeccionamiento activo para el producto de que se trate.

Article 21 Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina

1 Cuando el mercado de la Unión se vea perturbado o corra el riesgo de verse perturbado por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, mediante actos de ejecución, y a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente el régimen de perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro para la adopción de los actos de ejecución mencionados en el párrafo primero, adoptará una decisión al respecto, mediante un acto de ejecución, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Estos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

2 Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables en relación con la suspensión a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 44, apartado 3.

Article 22 Mercancías y productos admisibles

1 De conformidad con el artículo 196 del Reglamento (UE) no 1308/2013, cuando se exporten mercancías no incluidas en el anexo I, los productos agrícolas enumerados en el artículo 196, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), de dicho Reglamento que hayan sido utilizados en la fabricación de dichas mercancías no incluidas en el anexo I tendrán derecho a las restituciones por exportación tal y como se establece en el anexo II del presente Reglamento y se aplicará el artículo 196, apartado 1, letra b), apartado 2 y apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

2 Las restituciones por exportación contempladas en el apartado 1 no se concederán respecto a: a) las mercancías no incluidas en el anexo I importadas que se consideren en libre práctica con arreglo al artículo 29 del TFUE y que sean reexportadas; b) las mercancías no incluidas en el anexo I importadas que se consideren en libre práctica con arreglo al artículo 29 del TFUE y que sean exportadas después de su transformación o incorporadas a otras mercancías no incluidas en el anexo I; c) los cereales, el arroz, la leche y los productos lácteos o los huevos importados que se consideren en libre práctica con arreglo al artículo 29 del TFUE y que sean exportados después de su transformación o incorporados a mercancías no incluidas en el anexo I.

Article 23 Determinación de las restituciones por exportación

1 Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 22 se determinarán por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de la composición de las mercancías exportadas y de los tipos de las restituciones por exportación fijados con respecto a cada producto básico que componga las mercancías exportadas.

2 Para determinar las restituciones por exportación, los productos enumerados en el artículo 196, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) no 1308/2013 que no estén incluidos en el anexo III del presente Reglamento se asimilarán a productos básicos o a productos derivados de la transformación de productos básicos.

Article 24 Normas horizontales y tipos de las restituciones por exportación

1 Las normas horizontales sobre las restituciones por exportación de productos agrícolas establecidas en el artículo 199, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013 se aplicarán a las mercancías no incluidas en el anexo I.

2 Se adoptarán medidas de conformidad con el artículo 198 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1370/2013 para establecer los tipos de las restituciones por exportación de los productos básicos.

3 Para el cálculo de las restituciones por exportación, otros productos agrícolas enumerados en el artículo 196, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) no 1308/2013, no incluidos en el anexo III del presente Reglamento, derivados de productos básicos o asimilados a estos y los derivados de la transformación de productos básicos, se convertirán en productos básicos, de acuerdo con el artículo 23, apartado 2.

Article 25 Certificados relativos a la exportación a destinos específicos de determinadas mercancías no incluidas en el anexo I

Cuando así lo estipule un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, a petición de la parte interesada, expedirán un certificado en el que se precise si se han pagado restituciones por exportación en relación con determinadas mercancías no incluidas en el anexo I exportadas a destinos específicos.

Article 26 Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a: a) las normas sobre las características de las mercancías no incluidas en el anexo I que vayan a exportarse y de los productos agrícolas utilizados en su fabricación; b) las normas sobre la determinación de las restituciones por exportación de los productos agrícolas que hayan sido exportados después de su transformación en mercancías no incluidas en el anexo I; c) las normas relativas a las pruebas necesarias para acreditar la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I exportadas; d) las normas que requieran una declaración de la utilización de determinados productos agrícolas importados; e) las normas sobre la asimilación de los productos agrícolas enumerados en el artículo 196, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y no incluidos en el anexo III del presente Reglamento a productos básicos y la determinación de la cantidad de referencia de cada uno de los productos básicos; f) la aplicación de normas horizontales relativas a las restituciones por exportación de productos agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo 202 del Reglamento (UE) no 1308/2013, a las mercancías no incluidas en el anexo I.

Article 27 Competencias de ejecución

La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución sobre: a) la aplicación de los tipos de las restituciones cuando sea necesario tener en cuenta las características de los componentes de los productos a que se refiere la letra c) del presente artículo y de las mercancías no incluidas en el anexo I para calcular las restituciones por exportación; b) el cálculo de las restituciones por exportación de: i) los productos básicos, ii) los productos derivados de la transformación de los productos básicos, iii) los productos asimilados a los productos mencionados en los incisos i) o ii); c) la asimilación de los productos a que se hace referencia en la letra b), incisos ii) y iii), enumerados en el artículo 196, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y no incluidos en el anexo III del presente Reglamento, a productos básicos; d) la determinación de la cantidad de referencia de cada uno de los productos básicos que sirve de base para determinar las restituciones por exportación, a partir de la cantidad del producto efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas o de una cantidad fija, de acuerdo con lo establecido en el anexo II; e) la solicitud, la expedición y la gestión de los certificados a que se hace referencia en el artículo 25; f) el tratamiento de las desapariciones de productos y las pérdidas de cantidades durante el proceso de fabricación y el tratamiento de los subproductos; g) los procedimientos para la declaración, y las pruebas necesarias para acreditar la composición, de las mercancías no incluidas en el anexo I exportadas, necesarios para la aplicación del sistema de restitución por exportación; h) las normas sobre la prueba simplificada de llegada al destino en el caso de restituciones diferenciadas según el destino; i) la aplicación de disposiciones horizontales relativas a las restituciones por exportación de productos agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo 203 del Reglamento (UE) no 1308/2013, a las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Article 28 Certificados de restitución

1 Se concederán restituciones por exportación de productos agrícolas incorporados a mercancías no incluidas en el anexo I cuando se haya hecho una solicitud de restitución por exportación y se presente un certificado de restitución válido en el momento de la exportación. Los pequeños exportadores, incluidos los titulares de certificados de restitución, que presenten solicitudes relativas a importes de restitución por exportación tan pequeños que no estén amparados por certificados de restitución y que no entrañen el riesgo de incumplir las limitaciones presupuestarias, estarán exentos de la presentación de un certificado de restitución. Estas exenciones no superarán un importe global asignado a los pequeños exportadores.

2 Los Estados miembros expedirán un certificado de restitución a todo solicitante establecido en la Unión, independientemente del lugar de establecimiento. Los certificados de restitución serán válidos en toda la Unión.

Article 29 Tipos de las restituciones por exportación

1 El tipo de la restitución que deberá aplicarse será el que se aplique el día que las autoridades aduaneras acepten la declaración de exportación de las mercancías no incluidas en el anexo I, salvo que se haya presentado una solicitud con arreglo al apartado 2 para que el tipo de la restitución se fije por anticipado.

2 Podrá presentarse una solicitud para fijar por anticipado el tipo de la restitución en el momento de la solicitud del certificado de restitución, el día de la concesión de dicho certificado o en cualquier momento después de esa fecha, pero antes del final del período de validez del certificado de restitución.

3 El tipo de restitución anticipada se fijará de antemano al tipo en vigor el día en que se solicite la fijación anticipada. A partir de esta fecha, se aplicará el tipo fijado por anticipado a todos los tipos de restitución amparados por el certificado de restitución.

4 Las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I se concederán sobre la base de: a) los tipos de las restituciones correspondientes a los productos básicos incorporados a las mercancías no incluidas en el anexo I, aplicables el día de la exportación de conformidad con el apartado 1 cuando los tipos de las restituciones no se hayan fijado por anticipado, o b) los tipos de las restituciones correspondientes a los productos básicos incorporados a las mercancías no incluidas en el anexo I, fijados por anticipado de conformidad con el apartado 3.

Article 30 Garantía en relación con los certificados de restitución

1 La expedición de los certificados de restitución se supeditará a la constitución de una garantía que asegure que el agente económico presentará una solicitud de restitución por exportación a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en relación con las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I efectuadas dentro del período de validez del certificado de restitución.

2 La garantía se ejecutará total o parcialmente si no se ha solicitado la restitución por exportación o se ha solicitado solo parcialmente, con respecto a las exportaciones realizadas durante el período de validez del certificado de restitución. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la garantía no se ejecutará: a) si el hecho de que las mercancías no se exportaran o solo se exportara una parte o no se solicitara una restitución por exportación o solo se solicitara parcialmente se debe a una causa de fuerza mayor; b) si el importe de la restitución por exportación no solicitada se encuentra dentro del margen de tolerancia.

Article 31 Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a: a) las normas relativas a los derechos y las obligaciones que se derivan del certificado de restitución, incluido el derecho a que se garanticen las restituciones por exportación cuando se cumplan todas las condiciones y la obligación de solicitar las restituciones por exportación de productos agrícolas después de su transformación en mercancías no incluidas en el anexo I; b) las normas aplicables a la transferencia del certificado de restitución o las limitaciones aplicables a dicha transferencia; c) los casos y las situaciones en que no se exigirá la presentación de un certificado de restitución, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, teniendo en cuenta la finalidad de la operación, los importes en cuestión y el importe global que se puede conceder a los pequeños exportadores; d) los casos y las situaciones en que, no obstante lo dispuesto en el artículo 30, no se exigirá la constitución de una garantía; e) las normas sobre la tolerancia mencionada en el artículo 30, apartado 2, párrafo segundo, letra b), en relación con la necesidad de respetar los límites presupuestarios.

Article 32 Competencias de ejecución

1 La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución sobre: a) la presentación, el formato y el contenido de la solicitud de certificado de restitución; b) el formato, el contenido y el período de validez del certificado de restitución; c) el procedimiento de presentación de las solicitudes y de expedición de los certificados de restitución, así como el procedimiento aplicable a su uso; d) los procedimientos aplicables a la garantía que debe constituirse y al importe de la misma; e) el nivel de tolerancia mencionado en el artículo 30, apartado 2, párrafo segundo, letra b), en relación con la necesidad de respetar los límites presupuestarios; f) los medios de prueba del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los certificados de restitución; g) el tratamiento de los certificados de restitución por los Estados miembros y el intercambio de información necesario para la gestión del sistema, incluidos los procedimientos relativos a la asistencia administrativa específica entre Estados miembros; h) el establecimiento del importe global asignado a los pequeños exportadores y del umbral individual de exención de presentación de los certificados de restitución de conformidad con el artículo 28, apartado 1, párrafo segundo; i) la expedición de certificados de restitución sustitutivos o de duplicados de certificados de restitución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

2 Cuando se soliciten importes que superen los importes disponibles fijados sobre la base de los compromisos resultantes de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, la Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartado 2 o 3, podrá limitar los importes respecto a los cuales pueden expedirse certificados de restitución, rechazar los importes solicitados en relación con los certificados de restitución y suspender la presentación de solicitudes de certificados de restitución.

Article 33 Otras medidas relativas a las exportaciones

1 Cuando, de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1308/2013, se adopten medidas relativas a la exportación de un producto agrícola enumerado en el anexo III en forma de exacciones o gravámenes y sea probable que la exportación de mercancías no incluidas en el anexo I con un elevado contenido de este producto agrícola obstaculice la consecución del objetivo de dichas medidas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 del presente Reglamento en lo referente al establecimiento de medidas equivalentes con respecto a dichas mercancías no incluidas en el anexo I, siempre que esos actos delegados respeten el conjunto de las obligaciones resultantes de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE y siempre que cualesquiera otras medidas disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 resulten insuficientes. Cuando, en los casos a que se refiere el párrafo primero, existan razones imperativas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado el procedimiento establecido en el artículo 43. Entre dichas razones imperativas de urgencia podrá hallarse la necesidad de tomar medidas inmediatas para abordar o prevenir la perturbación del mercado, cuando las amenazas de perturbación del mercado surjan tan rápida e inesperadamente que una actuación inmediata sea necesaria para hacer frente a la situación de manera eficaz y eficiente o cuando una actuación inmediata evite que esas amenazas de perturbación del mercado se materialicen, continúen o den lugar a una perturbación más grave o prolongada, o cuando la postergación de una actuación inmediata amenace con provocar o agravar la perturbación o aumente la amplitud de las medidas que serían necesarias posteriormente para hacer frente a la amenaza o a la perturbación o pudiera ser perjudicial para la producción o para las condiciones del mercado.

2 La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las normas de procedimiento y los criterios técnicos necesarios para la aplicación del apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Article 34 Compensación directa en los intercambios preferenciales

1 Cuando así lo estipule un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE, el derecho aplicable a la importación de productos agrícolas podrá sustituirse por un importe determinado sobre la base de la diferencia entre los precios agrícolas en la Unión y los practicados en el país o la región de que se trate, o por un importe que compense un precio establecido conjuntamente para el país o la región de que se trate. En ese caso, los importes abonables por las exportaciones al país o la región de que se trate se determinarán conjuntamente y sobre la misma base que el componente agrícola del derecho de importación, en las condiciones estipuladas en el acuerdo.

2 La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución para: a) establecer el derecho aplicable a que se refiere el apartado 1 y los importes correspondientes abonables por las exportaciones al país o la región de que se trate; b) garantizar que los productos agrícolas transformados que se declaren para su exportación dentro de un régimen preferencial no sean en realidad exportados dentro de un régimen no preferencial o viceversa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Article 35 Métodos de análisis

1 A los efectos de los regímenes de intercambios comerciales sujetos al presente Reglamento, cuando los productos agrícolas transformados o las mercancías no incluidas en el anexo I así lo requieran, las características y la composición de estos productos y mercancías se determinarán mediante el análisis de sus componentes.

2 La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución en relación con los productos y las mercancías a que se refiere el apartado 1, sobre: a) los métodos de análisis cualitativo y cuantitativo; b) las disposiciones técnicas necesarias para su identificación; c) los procedimientos para su clasificación en la NC. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Article 36 Adaptación del presente Reglamento

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a: a) la adaptación de los anexos I a V, incluida la supresión de productos agrícolas transformados y mercancías no incluidas en el anexo I y la inclusión de nuevos productos agrícolas transformados y mercancías no incluidas en el anexo I, a los acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE; b) la adaptación del artículo 2, letras i) a l), el artículo 25 y los anexos I a V a las modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

Article 37 Intercambio de información

1 Cuando sea necesario para la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros, previa petición, proporcionarán a la Comisión la información siguiente: a) las importaciones de productos agrícolas transformados; b) las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I; c) las solicitudes, las expediciones y el uso de los certificados de perfeccionamiento activo de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 18; d) las solicitudes, las expediciones y el uso de los certificados de restitución a que se refiere el artículo 28, apartado 1; e) los pagos y los reembolsos de las restituciones por exportación de las mercancías no incluidas en el anexo I a que se refiere el artículo 22, apartado 1; f) las medidas de ejecución administrativas adoptadas; g) otra información pertinente. En caso de que las restituciones por exportación se soliciten en otro Estado miembro, distinto del Estado miembro en el que se produjeron las mercancías no incluidas en el anexo I, se facilitará información a ese otro Estado miembro, a petición suya, sobre la producción y la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I a que se refiere la letra e).

2 La Comisión podrá transmitir a todos los Estados miembros los datos que le sean comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a g).

3 A fin de garantizar la integridad de los sistemas de información y la autenticidad y la legibilidad de los documentos y datos asociados transmitidos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a: a) la naturaleza y el tipo de información que deberá notificarse de acuerdo con el apartado 1; b) las categorías de datos que deben tratarse, los períodos máximos de conservación y la finalidad del tratamiento, en particular en caso de publicación de dichos datos y de transferencia de los mismos a terceros países; c) los derechos de acceso a la información o los sistemas de información puestos a disposición teniendo debidamente en cuenta el secreto profesional y la confidencialidad; d) las condiciones de publicación de la información.

4 La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo, sobre: a) los métodos de notificación; b) los detalles sobre la información que debe notificarse; c) el régimen aplicable a la gestión de la información que debe notificarse, así como sobre el contenido, la forma, el momento, la frecuencia y los plazos de las notificaciones; d) las modalidades de transmisión de la información y los documentos a los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países o el público, o de su puesta a disposición, sin perjuicio de la protección de los datos personales y del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Article 38 Tratamiento y protección de los datos personales

1 Los Estados miembros y la Comisión recopilarán datos personales para los fines establecidos en el artículo 37, apartado 1, y no tratarán dichos datos para fines distintos.

2 Cuando los datos personales se traten para los fines establecidos en el artículo 37, apartado 1, dichos datos se harán anónimos y solo se tratarán de forma agregada.

3 Los datos personales serán tratados de conformidad con las normas de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001. En particular, dichos datos no serán almacenados de ninguna forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales fueron recopilados o para los que fueran tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los plazos mínimos de retención establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

4 Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, y que a este respecto les asisten los derechos establecidos en las normas sobre protección de datos de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) no 45/2001, respectivamente.

Article 39 Importes insignificantes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a los umbrales por debajo de los cuales los Estados miembros podrán abstenerse de aplicar importes que deben percibirse o concederse de acuerdo con los artículos 3, 5, 10, 22 y 34. Los umbrales se fijarán en un nivel por debajo del cual los costes administrativos derivados de la percepción o concesión de los importes resultarían desproporcionados con respecto a los importes percibidos o concedidos.

Article 40 Garantías, controles, verificaciones y penalizaciones

1 Cuando proceda, las disposiciones horizontales sobre garantías, controles, verificaciones y penalizaciones y sobre la utilización del euro establecidas en los artículos 58 a 66, 79 a 88 y 105 a 108 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y los actos legislativos adoptados sobre la base de dichas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis a los certificados de importación y los contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados y a las restituciones por exportación y los certificados de restitución para las mercancías no incluidas en el anexo I.

2 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a las normas por las que se adapten, en su caso, las disposiciones adoptadas sobre la base de los artículos a que se refiere el apartado 1 para los fines del presente Reglamento.

3 La Comisión adoptará en caso necesario, actos de ejecución en relación con la aplicación de las disposiciones adoptadas sobre la base de los artículos a que se refiere el apartado 1 para los fines del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Article 41 Obligaciones internacionales y normas aplicables

Al adoptar actos delegados y actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las obligaciones internacionales de la Unión y las normas de la Unión aplicables en materia social, medioambiental y de bienestar de los animales, la necesidad de supervisar la evolución del comercio y los cambios en el mercado, la necesidad de contar con una correcta gestión del mercado y la necesidad de reducir la carga administrativa.

Article 42 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 8, 12, 15, 19, 26 y 31, el artículo 33, apartado 1, el artículo 36, el artículo 37, apartado 3, artículo 39 y el artículo 40, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en los artículos 8, 12, 15, 19, 26 y 31, el artículo 33, apartado 1, el artículo 36, el artículo 37, apartado 3, el artículo 39 y el artículo 40, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 8, 12, 15, 19, 26 y 31, el artículo 33, apartado 1, el artículo 36, el artículo 37, apartado 3, artículo 39 y el artículo 40, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 43 Procedimiento de urgencia

1 Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado adoptado con arreglo al presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2 Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado adoptado con arreglo al presente artículo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Article 44 Procedimiento de comité

1 A los efectos del artículo 13, el artículo 17, apartados 1, 2, 4 y 5, el artículo 20, apartado 1, el artículo 27, el artículo 32, apartado 1, el artículo 33, apartado 2, el artículo 34, apartado 2, y el artículo 37, apartado 4, y, por lo que se refiere a los productos agrícolas transformados distintos de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, a los efectos del artículo 5, apartados 1 y 5, y el artículo 16, apartado 1, y, por lo que se refiere a los certificados de importación y contingentes arancelarios con derechos reducidos para productos agrícolas transformados distintos de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina y las restituciones a la exportación y los certificados de restitución para mercancías no incluidas en el anexo I, a efectos del artículo 40, apartado 3, la Comisión estará asistida por un comité denominado el Comité para cuestiones horizontales en materia de intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. A los efectos del artículo 9, apartado 1, y el artículo 21, apartados 1 y 2, y, por lo que se refiere a la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, a los efectos del artículo 5, apartados 1 y 5, y el artículo 16, apartado 1, y, por lo que se refiere a los certificados de importación y contingentes arancelarios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina a efectos del artículo 40, apartado 3, la Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, establecido de acuerdo con el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. A efectos del artículo 35, apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero, establecido de acuerdo con el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

4 Cuando el dictamen del comité deba obtenerse a través de un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo de emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si al menos una cuarta parte de los miembros del comité así lo solicita.

Article 45 Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 614/2009 y (CE) no 1216/2009. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Article 46 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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