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Reglamento (UE) n ° 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo

CELEX
32014R0513
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2014-04-16
In force since
2014-05-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis («el Instrumento»), como parte del Fondo de Seguridad Interior. El presente Reglamento establece, junto con el Reglamento (UE) no 515/2014, el Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «el Fondo») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

2 El presente Reglamento establece: a) los objetivos, las acciones subvencionables y las prioridades estratégicas en relación con el apoyo financiero que se prestará en virtud del Instrumento; b) el marco general para la ejecución de las acciones subvencionables; c) los recursos puestos a disposición en virtud del Instrumento del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 y su distribución.

3 El presente Reglamento prevé la aplicación de las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 514/2014.

4 El Instrumento no se aplicará a los asuntos cubiertos por el programa Justicia, tal como se establece en el Reglamento (UE) no 1382/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo . No obstante, el Instrumento podrá abarcar acciones destinadas a propiciar la cooperación entre las autoridades judiciales y las autoridades con funciones coercitivas.

5 Se buscarán sinergias, coherencia y complementariedad con otros instrumentos financieros pertinentes de la Unión como, por ejemplo, el Mecanismo de Protección Civil de la Unión, establecido por la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , Horizonte 2020, establecido por el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , el tercer Programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud, establecido en el Reglamento (UE) no 282/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea y los instrumentos de ayuda exterior, en concreto: el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) establecido por el Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , el Instrumento Europeo de Vecindad establecido por el Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , el Instrumento de Cooperación al Desarrollo establecido por el Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , el Instrumento de Colaboración para la cooperación con terceros países establecido por el Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , el Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos establecido por el Reglamento (UE) no 235/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Instrumento en pro de la estabilidad y la paz establecido por el Reglamento (UE) no 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo . Las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento no recibirán ningún apoyo financiero para los mismos fines de otros instrumentos financieros de la Unión.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«cooperación policial»las medidas y tipos de cooperación específicos que impliquen a todas las autoridades competentes de los Estados miembros según se definen en el artículo 87 del TFUE;b)«intercambio de información y acceso a la misma»la recopilación, el almacenamiento, el tratamiento, el análisis y el intercambio seguros de información pertinente para las autoridades a las que se refiere el artículo 87 del TFUE, en relación con la prevención, detección, investigación y persecución de las infracciones penales, en particular la delincuencia organizada, grave y transfronteriza;c)«prevención de la delincuencia»todas aquellas medidas que persigan reducir o que contribuyan de cualquier otra forma a reducir la delincuencia y el sentimiento de inseguridad de los ciudadanos, conforme al artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2009/902/JAI del Consejo ;d)«delincuencia organizada»toda conducta punible relacionada con la participación en una organización delictiva, tal y como se define en la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo ;e)«terrorismo»cualquiera de los actos intencionados e infracciones, según se definen en la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI ;f)«gestión de riesgos y de crisis»cualquier medida relativa a la evaluación, la prevención, la preparación y la gestión de las consecuencias del terrorismo, la delincuencia organizada y otros riesgos relacionados con la seguridad;g)«prevención y preparación»cualquier medida destinada a prevenir y/o reducir los riesgos ligados a posibles ataques terroristas u otros incidentes relacionados con la seguridad;h)«gestión de las consecuencias»la coordinación efectiva de las acciones adoptadas a escala nacional o de la Unión con el fin de reaccionar ante un ataque terrorista o cualquier otro incidente relacionado con la seguridad y reducir el impacto de sus efectos;i)«infraestructura crítica»un el elemento, red, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones sociales vitales, la salud, la integridad física, la seguridad y el bienestar social o económico de la población y cuya perturbación, violación o destrucción afectaría gravemente a un Estado miembro o a la Unión al no poder mantener esas funciones;j)«situación de emergencia»cualquier incidente relacionado con la seguridad o cualquier nueva amenaza emergente que tenga o pueda tener un efecto negativo significativo en la seguridad de las personas en uno o varios Estados miembros.

Article 3 Objetivos

1 El objetivo general del Instrumento será contribuir a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión Europea.

2 Dentro del objetivo general establecido en el apartado 1, el Instrumento contribuirá —en consonancia con las prioridades definidas en estrategias, ciclos de actuación y programas y evaluaciones de amenazas y riesgos de la Unión pertinentes — a los siguientes objetivos específicos: a) prevenir la delincuencia, combatir la delincuencia organizada, grave y transfronteriza, incluido el terrorismo, y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades con funciones coercitivas y otras autoridades nacionales de los Estados miembros, también con Europol u otros organismos de la Unión pertinentes, y con terceros países y organizaciones internacionales pertinentes; b) mejorar la capacidad de los Estados miembros y de la Unión para gestionar eficazmente los riesgos y las crisis relacionados con la seguridad y preparar y proteger a las personas y las infraestructuras críticas contra los ataques terroristas y otros incidentes relacionados con la seguridad. La consecución de los objetivos específicos del Instrumento se evaluará con arreglo al artículo 55, apartado 2, del Reglamento no 514/2014 recurriendo a indicadores comunes establecidos en el anexo II del presente Reglamento y a los indicadores específicos de cada programa incluidos en los programas nacionales.

3 Para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 1 y 2, el Instrumento contribuirá a la consecución de los siguientes objetivos operativos: a) promover y desarrollar medidas destinadas a reforzar la capacidad de los Estados miembros para prevenir la delincuencia y combatir la delincuencia organizada, grave y transfronteriza, incluido el terrorismo, en particular mediante asociaciones entre los sectores público y privado, el intercambio de información y mejores prácticas, el acceso a los datos, tecnologías interoperables, estadísticas comparables, la criminología aplicada, la comunicación pública y la concienciación; b) promover y desarrollar la coordinación administrativa y operativa, la cooperación, el entendimiento mutuo y el intercambio de información entre las autoridades con funciones coercitivas de los Estados miembros, otras autoridades nacionales, Europol u otros organismos de la Unión pertinentes y, cuando proceda, con terceros países y organizaciones internacionales; c) promover y desarrollar regímenes de formación, que incluyan competencias técnicas y profesionales y el conocimiento de las obligaciones relativas al respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en aplicación de las políticas de formación europeas, también mediante programas de intercambio específicos para las autoridades con funciones coercitivas de la Unión, con el fin de propiciar una verdadera cultura judicial y policial europea; d) promover y desarrollar medidas, garantías, mecanismos y mejores prácticas sobre identificación temprana, protección y apoyo de los testigos y las víctimas de la delincuencia, incluidas las del terrorismo, y en particular para las víctimas y testigos menores de edad, especialmente los no acompañados y los necesitados de custodia por otros motivos; e) medidas destinadas a reforzar la capacidad administrativa y operativa de los Estados miembros para proteger las infraestructuras críticas en todos los sectores de actividad económica, en particular mediante asociaciones entre los sectores público y privado y una mejor coordinación, cooperación, intercambio y difusión de conocimientos y experiencia dentro de la Unión y con los terceros países pertinentes; f) enlaces seguros y una coordinación efectiva entre los agentes sectoriales existentes en los ámbitos de la alerta rápida y la cooperación en caso de crisis a nivel nacional y de la Unión, incluidos los centros de situación, para poder disponer rápidamente de una visión de conjunto precisa en situaciones de crisis, coordinar las medidas de respuesta y compartir información clasificada, privilegiada y pública; g) medidas destinadas a reforzar la capacidad administrativa y operativa de los Estados miembros y de la Unión para llevar a cabo evaluaciones de riesgos y amenazas globales que estén basadas en hechos fehacientes y sean acordes con las prioridades e iniciativas definidas a nivel de la Unión, en particular, aquellas que el Parlamento y el Consejo hayan refrendado, al objeto de permitir a la UE elaborar enfoques integrados basados en apreciaciones comunes y compartidas en situaciones de crisis y de promover el entendimiento mutuo de las distintas definiciones de los niveles de amenaza de los Estados miembros y de los países asociados.

4 El Instrumento contribuirá asimismo a la financiación de la asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros y de la Comisión.

5 Las acciones financiadas en el marco del Instrumento se ejecutarán dentro del pleno respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana. En particular, las acciones se atendrán a lo dispuesto en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Derecho de la Unión sobre protección de datos y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). A la hora de ejecutar sus acciones, los Estados miembros deberán prestar especial atención, siempre que sea posible, a la asistencia y la protección de las personas vulnerables, en particular, los niños y los menores no acompañados.

Article 4 Acciones subvencionables en el marco de programas nacionales

1 Dentro de los objetivos a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, de acuerdo con las conclusiones pactadas en el diálogo político según lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y en consonancia con los objetivos del programa nacional definido en el artículo 7 del presente Reglamento, el Instrumento apoyará acciones en los Estados miembros y, en particular, las de la siguiente lista: a) acciones destinadas a mejorar la cooperación policial y la coordinación entre las autoridades con funciones coercitivas, también con los organismos correspondientes de la Unión, en particular Europol y Eurojust, los equipos conjuntos de investigación y cualquier otra forma de operación conjunta transfronteriza, el acceso a información y su intercambio, y las tecnologías interoperables; b) proyectos que promuevan la creación de redes, las asociaciones entre los sectores público y privado, la confianza, el entendimiento y el aprendizaje mutuos, la identificación, el intercambio y la difusión de conocimientos, experiencias y mejores prácticas, el intercambio de información, la percepción y previsión comunes de las situaciones, la planificación de contingencias y la interoperabilidad; c) actividades de análisis, supervisión y evaluación, incluidos estudios y evaluaciones de impacto, riesgos y amenazas, basados en hechos fehacientes y conformes con las prioridades e iniciativas definidas a nivel de la Unión, en particular aquellas que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan refrendado; d) actividades de sensibilización, difusión y comunicación; e) adquisición, mantenimiento de los sistemas de tecnología de la información de la Unión y nacionales que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, y/o mejora de sistemas de tecnología de la información y de equipos técnicos —incluidas pruebas de compatibilidad de sistemas—, instalaciones seguras, infraestructuras, edificios y sistemas relacionados, especialmente sistemas de tecnologías de la información y la comunicación y sus componentes, en particular a efectos de la cooperación europea en materia de ciberseguridad y ciberdelincuencia, especialmente con el Centro Europeo de Ciberdelincuencia; f) intercambio, formación y educación del personal y de expertos de las autoridades pertinentes, incluida la formación lingüística en idiomas y los ejercicios o programas conjuntos; g) medidas consistentes en la aplicación, transferencia, experimentación y validación de nuevos métodos o tecnologías, incluidos proyectos piloto y medidas de seguimiento de los proyectos de investigación en materia de seguridad financiados por la Unión.

2 Dentro de los objetivos a que se refiere el artículo 3, el Instrumento podrá apoyar asimismo las siguientes acciones en terceros países y en relación con ellos, en particular: a) acciones destinadas a mejorar la cooperación policial y la coordinación entre las autoridades con funciones coercitivas, incluidos los equipos conjuntos de investigación y cualquier otra forma de operación conjunta transfronteriza, el acceso a la información y su intercambio y las tecnologías interoperables; b) creación de redes, confianza, entendimiento y aprendizaje mutuos, identificación, intercambio y difusión de conocimientos, experiencias y mejores prácticas, intercambio de información, percepción y previsión comunes de las situaciones, planificación de contingencias e interoperabilidad; c) intercambio, formación y educación del personal y de expertos de las autoridades pertinentes. La Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán la coordinación respecto de las acciones en terceros países y en relación con ellos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) no 514/2014.

Article 5 Recursos totales y ejecución

1 Los recursos globales para la aplicación del Instrumento serán de 1004 millones EUR a precios corrientes.

2 El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales ajustándose a los límites del marco financiero plurianual.

3 Los recursos globales se ejecutarán por los siguientes medios: a) programas nacionales, de conformidad con el artículo 7; b) acciones de la Unión, de conformidad con el artículo 8; c) asistencia técnica, de conformidad con el artículo 9; d) ayuda de emergencia, de conformidad con el artículo 10.

4 El presupuesto asignado en virtud del Instrumento a las acciones de la Unión, a la asistencia técnica, y a la ayuda de emergencia a que se refieren, los artículos 8, 9 y 10, respectivamente, del presente Reglamento, se ejecutará en régimen de gestión directa e indirecta de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letras a) y c) respectivamente, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo . El presupuesto asignado a los programas nacionales contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

5 Sin perjuicio de las prerrogativas del Parlamento Europeo y del Consejo, los recursos globales se utilizarán como sigue: a) 662 millones EUR para los programas nacionales de los Estados miembros; b) 342 millones EUR para las acciones de la Unión, la ayuda de emergencia y la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión.

6 Cada Estado miembro distribuirá los importes destinados a los programas nacionales que se indican en el anexo III del modo siguiente: a) al menos un 20 % para acciones relativas al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), y b) al menos un 10 % para acciones relativas al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b). Los Estados miembros podrán apartarse de dichos porcentajes mínimos siempre que en los programas nacionales se explique de la razón por la cual la asignación de recursos por debajo de ese nivel no pone en peligro la consecución del objetivo de que se trate. La explicación será evaluada por la Comisión en el marco de la aprobación de los programas nacionales a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

7 Junto con los recursos globales establecidos para el Reglamento (UE) no 515/2014, los recursos globales disponibles para el Instrumento, según se establece en el apartado 1 del presente artículo, constituyen la dotación financiera para el Fondo y el importe de referencia privilegiado en el sentido del punto 17 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

Article 6 Recursos para acciones subvencionables en los Estados miembros

1 Se asignarán a los Estados miembros 662 millones EUR como sigue: a) 30 % en proporción al tamaño de su población total; b) 10 % en proporción a la extensión de su territorio; c) 15 % en proporción al número de pasajeros y 10 % a las toneladas de carga que circulan a través de sus puertos y aeropuertos internacionales; d) 35 % en proporción inversa a su producto interior bruto (poder adquisitivo medio por habitante).

2 Las cifras de referencia para los datos contemplados en el apartado 1 serán las últimas estadísticas elaboradas por la Comisión (Eurostat), sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de acuerdo con el Derecho de la Unión. La fecha de referencia será el 30 de junio de 2013. Los importes destinados a los programas nacionales calculados sobre la base de los criterios mencionados en el apartado 1 se fijan en el anexo III.

Article 7 Programas nacionales

1 El programa nacional requerido en virtud del Instrumento y el requerido en virtud del Reglamento (UE) no 515/2014, serán propuestos a la Comisión como un único programa nacional para el Fondo, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.

2 En el marco de los programas nacionales, que han de ser examinados y aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014, los Estados miembros, dentro de los objetivos referidos en el artículo 3 del presente Reglamento, perseguirán en particular las prioridades estratégicas de la Unión enumeradas en el anexo del presente Reglamento, teniendo en cuenta el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014. Los Estados miembros no podrán destinar más del 8 % de su asignación total en el marco del programa nacional al mantenimiento de los sistemas de tecnología de la información, de la Unión y nacionales, que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, ni más del 8 % a acciones en terceros países, o en relación con ellos, que apliquen las prioridades estratégicas de la Unión mencionadas en el anexo I del presente Reglamento.

3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 11, al objeto de modificar el anexo I del presente Reglamento.

Article 8 Acciones de la Unión

1 A iniciativa de la Comisión, el Instrumento podrá utilizarse para financiar acciones transnacionales o acciones de interés particular para la Unión («acciones de la Unión») que atañan a los objetivos generales, específicos y operativos establecidos en el artículo 3.

2 Para ser subvencionables, las acciones de la Unión deberán estar en consonancia con las prioridades e iniciativas determinadas a nivel de la Unión, en particular aquellas que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan refrendado, en las estrategias, los ciclos de actuación, los programas y evaluaciones de riesgos y amenazas de la Unión pertinentes, y apoyar en particular: a) actividades preparatorias, de seguimiento, administrativas y técnicas, y desarrollo de un mecanismo de evaluación necesario para ejecutar las políticas en materia de cooperación policial, de prevención y lucha contra la delincuencia, y de gestión de crisis; b) proyectos transnacionales en los que participen dos o más Estados miembros o, al menos, un Estado miembro y un tercer país; c) actividades de análisis, supervisión y evaluación, incluidas las evaluaciones de impacto, riesgos y amenazas que estén basadas en hechos fehacientes y sean acordes con las prioridades e iniciativas definidas a nivel de la Unión, en particular aquellas que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan refrendado, y proyectos de supervisión de la aplicación de la legislación y los objetivos estratégicos de la Unión en los Estados miembros; d) proyectos que promuevan la creación de redes, las asociaciones entre los sectores público y privado, la confianza, el entendimiento y el aprendizaje mutuos, la definición y difusión de las mejores prácticas y de enfoques innovadores a escala de la UE, así como programas de formación e intercambio; e) proyectos que apoyen el desarrollo de herramientas metodológicas, en particular estadísticos, métodos e indicadores comunes; f) la adquisición, mantenimiento y/o mejora de equipos técnicos, conocimientos especializados, instalaciones seguras, infraestructuras, edificios y sistemas relacionados, especialmente sistemas de tecnología de la información y la comunicación y sus componentes a escala de la UE, a efectos también de la cooperación europea en materia de ciberseguridad y ciberdelincuencia, en particular vía el Centro Europeo de Ciberdelincuencia; g) proyectos destinados a mejorar la sensibilización sobre los objetivos y las políticas de la Unión entre las partes interesadas y el público en general, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión; h) proyectos particularmente innovadores que desarrollen nuevos métodos y/o apliquen nuevas tecnologías con potencial de transferibilidad a otros Estados miembros, especialmente proyectos destinados a la experimentación y validación de los resultados de los proyectos de investigación en materia de seguridad financiados por la Unión; i) estudios y proyectos piloto;

3 Dentro de los objetivos a que se refiere el artículo 3, el Instrumento apoyará asimismo acciones en terceros países, y en relación con ellos, en particular: a) acciones destinadas a mejorar la cooperación policial y la coordinación entre las autoridades con funciones coercitivas, y, cuando proceda, también con las organizaciones internacionales, incluidos los equipos conjuntos de investigación y cualquier otra forma de operación conjunta transfronteriza, el acceso a la información y su intercambio y las tecnologías interoperables; b) creación de redes, confianza, entendimiento y aprendizaje mutuos, identificación, intercambio y difusión de conocimientos, experiencias y mejores prácticas, intercambio de información, percepción y previsión comunes de las situaciones, planificación de contingencias e interoperabilidad; c) adquisición, mantenimiento y/o mejora de equipos técnicos, incluidos sistemas de tecnologías de la información y la comunicación y sus componentes; d) intercambio, formación y educación del personal y de expertos de las autoridades pertinentes, incluida la formación en idiomas; e) actividades de sensibilización, difusión y comunicación; f) evaluaciones de impacto, riesgos y amenazas; g) estudios y proyectos piloto.

4 Las acciones de la Unión se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) no 514/2014.

Article 9 Asistencia técnica

1 A iniciativa de y/o por cuenta de la Comisión, el Instrumento podrá aportar anualmente hasta 800000 EUR en concepto de asistencia técnica al Fondo, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 514/2014.

2 A iniciativa de un Estado miembro, el Instrumento podrá financiar actividades de asistencia técnica de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no 514/2014. El importe destinado a asistencia técnica no excederá, para el período 2014-2020, del 5 % del importe total asignado a un Estado miembro, más 200000 EUR

Article 10 Ayuda de emergencia

1 El Instrumento prestará ayuda financiera para abordar necesidades urgentes y específicas en caso de situación de emergencia, tal como se define en el artículo 2, letra j).

2 La ayuda de emergencia se prestará de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) no 514/2014.

Article 11 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 21 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por un período de tres años, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de período de siete años.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto la Comisión como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 12 Aplicabilidad del Reglamento (UE) no 514/2014

Las disposiciones del Reglamento (UE) no 514/2014 se aplicarán al Instrumento.

Article 13 Derogación

Queda derogada la Decisión 2007/125/JAI con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

Article 14 Disposiciones transitorias

1 El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación, incluida la cancelación total o parcial, de los proyectos hasta su cierre, o de la ayuda financiera aprobada por la Comisión sobre la base de la Decisión 2007/125/JAI, o de cualquier otro acto legislativo que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013.

2 Al adoptar decisiones sobre cofinanciación en virtud del Instrumento, la Comisión tendrá en cuenta las medidas adoptadas sobre la base de la Decisión 2007/125/JAI antes del 20 de mayo de 2014 que tengan repercusiones financieras durante el período cubierto por dicha cofinanciación.

3 Los importes comprometidos en relación con una cofinanciación aprobada por la Comisión entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014 y con respecto a los cuales no se hayan remitido a la Comisión los documentos necesarios para el cierre de las operaciones en el plazo previsto para la presentación del informe final serán descomprometidos automáticamente por la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados. Los importes correspondientes a las operaciones que hayan sido suspendidas como consecuencia de procedimientos jurídicos o de recursos administrativos de efecto suspensivo no se tendrán en cuenta al calcular el importe que deberá ser descomprometido automáticamente.

4 La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una evaluación ex post de la Decisión 2007/125/JAI para el período 2007-2013.

Article 15 Revisión

A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo reexaminarán el presente Reglamento a más tardar el 30 de junio de 2020.

Article 16 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

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