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Reglamento Delegado (UE) n °518/2014 de la Comisión, de 5 de marzo de 2014 , por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) n ° 1059/2010, (UE) n °1060/2010, (UE) n ° 1061/2010, (UE) n °1062/2010, (UE) n °626/2011, (UE) n °392/2012, (UE) n °874/2012, (UE) n ° 665/2013, (UE) n °811/2013 y (UE) n °812/2013 en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía en internet Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014R0518
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2014-03-05
In force since
2014-06-06
End of validity
2021-02-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) no 1059/2010

El Reglamento Delegado (UE) no 1059/2010 se modifica como sigue. 1) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) se añade la letra f) siguiente: «f) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el anexo I para cada modelo de lavavajillas doméstico introducido en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 con un nuevo identificador de modelo. También podrá facilitarse a los distribuidores en el caso de otros modelos de lavavajillas doméstico;»; b) se añade la letra g) siguiente: «g) se facilite a los distribuidores una ficha de producto electrónica como la que figura en el anexo II para cada modelo de lavavajillas doméstico introducido en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 con un nuevo identificador de modelo. También podrá facilitarse a los distribuidores en el caso de otros modelos de lavavajillas doméstico.». 2) En el artículo 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los lavavajillas domésticos que se pongan en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto se comercializarán con la información facilitada por los proveedores de conformidad con el anexo IV. Cuando la oferta se haga por internet facilitando una etiqueta y una ficha de producto por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 3, letras f) y g), deberá aplicarse lo dispuesto en el anexo VIII;». 3) Se añade un nuevo anexo VIII con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Article 2 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) no 1060/2010

El Reglamento Delegado (UE) no 1060/2010 se modifica como sigue. 1) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) se añade la letra f) siguiente: «f) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el anexo I para cada modelo de aparato de refrigeración doméstico introducido en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 con un nuevo identificador de modelo. También podrá facilitarse a los distribuidores en el caso de otros modelos de aparato de refrigeración doméstico;»; b) se añade la letra g) siguiente: «g) se facilite a los distribuidores una ficha de producto electrónica como la que figura en el anexo III para cada modelo de aparato de refrigeración doméstico introducido en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 con un nuevo identificador de modelo. También podrá facilitarse a los distribuidores en el caso de otros modelos de aparato de refrigeración doméstico.». 2) En el artículo 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los aparatos de refrigeración domésticos que se pongan en venta, alquiler o alquiler con opción de compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto se comercializarán con la información que deban facilitar los proveedores de conformidad con el anexo V. Cuando la oferta se haga por internet facilitando una etiqueta y una ficha de producto por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 3, letras f) y g), deberá aplicarse lo dispuesto en el anexo X;». 3) Se añade un nuevo anexo X con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Article 3 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) no 1061/2010

El Reglamento Delegado (UE) no 1061/2010 se modifica como sigue. 1) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) se añade la letra f) siguiente: «f) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el anexo I para cada modelo de lavadora doméstica introducido en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 con un nuevo identificador de modelo. También podrá facilitarse a los distribuidores en el caso de otros modelos de lavadora doméstica;»; b) se añade la letra g) siguiente: «g) se facilite a los distribuidores una ficha de producto electrónica como la que figura en el anexo II para cada modelo de lavadora doméstica introducido en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 con un nuevo identificador de modelo. También podrá facilitarse a los distribuidores en el caso de otros modelos de lavadora doméstica.». 2) En el artículo 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) las lavadoras domésticas que se pongan en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto se comercializarán con la información que deban facilitar los proveedores de conformidad con el anexo IV. Cuando la oferta se haga por internet facilitando una etiqueta y una ficha de producto por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 3, letras f) y g), deberá aplicarse lo dispuesto en el anexo VIII;». 3) Se añade un nuevo anexo VIII con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

Article 4 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) no 1062/2010

El Reglamento Delegado (UE) no 1062/2010 se modifica como sigue. 1) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra f) siguiente: «f) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el anexo I para cada modelo de televisión introducido en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 con un nuevo identificador de modelo. También podrá facilitarse a los distribuidores en el caso de otros modelos de televisión;»; b) en el apartado 1, se añade la letra g) siguiente: «g) se facilite a los distribuidores una ficha de producto electrónica como la que figura en el anexo III para cada modelo de televisión introducido en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 con un nuevo identificador de modelo. También podrá facilitarse a los distribuidores en el caso de otros modelos de televisión.». 2) En el artículo 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) las televisiones que se pongan en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto se comercializarán con la información que deban facilitar los proveedores de conformidad con el anexo VI. Cuando la oferta se haga por internet facilitando una etiqueta y una ficha de producto por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra g), deberá aplicarse lo dispuesto en el anexo IX;». 3) Se añade un nuevo anexo IX con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

Article 5 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) no 626/2011

El Reglamento Delegado (UE) no 626/2011 se modifica como sigue. 1) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1 se añade la letra h) siguiente: «h) se facilitará a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el anexo I para cada modelo de acondicionador de aire introducido en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 con un nuevo identificador de modelo, respetando las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II. También podrá facilitarse a los distribuidores en el caso de otros modelos de acondicionador de aire;»; b) en el apartado 1, se añade la letra i) siguiente: «i) se facilitará a los distribuidores una ficha de producto electrónica como la que figura en el anexo IV para cada modelo de acondicionador de aire introducido en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 con un nuevo identificador de modelo. También podrá facilitarse a los distribuidores en el caso de otros modelos de acondicionador de aire.». 2) En el artículo 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los acondicionadores de aire puestos en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto se comercializarán con la información que deban facilitar los proveedores de conformidad con los anexos IV y VI. Cuando la oferta se haga por internet facilitando una etiqueta y una ficha de producto por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letras h) e i), deberá aplicarse lo dispuesto en el anexo IX;». 3) Se añade un nuevo anexo IX con arreglo al anexo V del presente Reglamento.

Article 6 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) no 392/2012

El Reglamento Delegado (UE) no 392/2012 se modifica como sigue. 1) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) se añade la letra f) siguiente: «f) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el anexo I para cada modelo de secadora de tambor introducido en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 con un nuevo identificador de modelo. También podrá facilitarse a los distribuidores en el caso de otros modelos de secadora de tambor;»; b) se añade la letra g) siguiente: «g) se facilite a los distribuidores una ficha de producto electrónica como la que figura en el anexo II para cada modelo de secadora de tambor introducido en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 con un nuevo identificador de modelo. También podrá facilitarse a los distribuidores en el caso de otros modelos de secadora de tambor.». 2) En el artículo 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) las secadoras de tambor puestas en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto, como establece el artículo 7 de la Directiva 2010/30/UE, se comercializarán con la información que deban facilitar los proveedores de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. Cuando la oferta se haga por internet facilitando una etiqueta y una ficha de producto por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 3, letras f) y g), deberá aplicarse lo dispuesto en el anexo VIII;». 3) Se añade un nuevo anexo VIII con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.

Article 7 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) no 874/2012

El Reglamento Delegado (UE) no 874/2012 se modifica como sigue. 1) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra f) siguiente: «f) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el punto 1 del anexo I para cada modelo de lámpara introducido en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 con un nuevo identificador de modelo. También podrá facilitarse a los distribuidores en el caso de otros modelos de lámpara;»; b) en el apartado 2, se añade la letra e) siguiente: «e) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato e información que figuran en el punto 2 del anexo I para cada modelo de luminaria introducido en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 con un nuevo identificador de modelo. También podrá facilitarse a los distribuidores en el caso de otros modelos de luminaria;». 2) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) todos los modelos puestos en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto se comercializarán con la información que deban facilitar los proveedores de conformidad con el anexo IV. Cuando la oferta se haga por internet facilitando una etiqueta y una ficha de producto por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra f), deberá aplicarse lo dispuesto en el anexo VIII;»; b) en el apartado 2, se añade la letra d) siguiente: «d) todos los modelos puestos en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra a través de internet, cuya etiqueta electrónica haya sido facilitada según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), irán acompañados por la etiqueta que figura en el anexo VIII.». 3) Se añade un nuevo anexo VIII con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento.

Article 8 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) no 665/2013

El Reglamento Delegado (UE) no 665/2013 se modifica como sigue. 1) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra f) siguiente: «f) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el anexo III para cada modelo de aspiradora introducido en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 con un nuevo identificador de modelo. También podrá facilitarse a los distribuidores en el caso de otros modelos de aspiradora;»; b) en el apartado 1, se añade la letra g) siguiente: «g) se facilite a los distribuidores una ficha de producto electrónica contemplada en el anexo IV para cada modelo de aspiradora introducido en el mercado a partir del 1 de enero de 2015 con un nuevo identificador de modelo. También podrá facilitarse a los distribuidores en el caso de otros modelos de aspiradora;»; 2) En el artículo 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) las aspiradoras puestas en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto, como establece el artículo 7 de la Directiva 2010/30/UE, se comercializarán con la información que deban facilitar los proveedores de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. Cuando la oferta se haga por internet facilitando una etiqueta y una ficha de producto por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letras f) y g), deberá aplicarse lo dispuesto en el anexo VIII;». 3) Se añade un nuevo anexo VIII con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento.

Article 9 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) no 811/2013

El Reglamento Delegado (UE) no 811/2013 se modifica como sigue. 1) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra f) siguiente en el párrafo primero: «f) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el punto 1.1 del anexo III para cada modelo de aparato de calefacción conforme a las clases de eficiencia energética estacional de calefacción establecidas en el punto 1 del anexo II;»; b) en el apartado 1, se añade la siguiente letra g) en el párrafo primero: «g) se facilite a los distribuidores una ficha de producto electrónica contemplada en el anexo IV para cada modelo de aparato de calefacción; en el caso de los modelos de aparato de calefacción con bomba de calor, se facilitará a los distribuidores al menos la ficha de producto del generador de calor.»; c) en el apartado 1, se añade el siguiente párrafo: «A partir del 26 de septiembre de 2019 se facilitará a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información contemplados en el punto 1.2 del anexo III para cada modelo de aparato de calefacción conforme a las clases de eficiencia energética estacional de calefacción de espacios establecidas en el punto 1 del anexo II.»; d) en el apartado 2, se añade la letra f) siguiente en el párrafo primero: «f) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el punto 2.1 del anexo III para cada modelo de calefactor combinado conforme a las clases de eficiencia energética estacional de calefacción y de caldeo de agua establecidas en los punto 1 y 2 del anexo II;»; e) en el apartado 2, se añade la siguiente letra g) en el párrafo primero: «g) se facilite a los distribuidores una ficha de producto electrónica contemplada en el punto 2 del anexo IV para cada modelo de calefactor combinado; en el caso de los modelos de calefactores combinados con bomba de calor, se facilitará a los distribuidores al menos la ficha de producto del generador de calor.»; f) en el apartado 2, se añade el siguiente párrafo: «A partir del 26 de septiembre de 2019 se facilitará a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información contemplados en el punto 2.2 del anexo III para cada modelo de calefactor combinado conforme a las clases de eficiencia energética estacional de calefacción y caldeo de agua establecidas en los puntos 1 y 2 del anexo II.»; g) en el apartado 3, se añade la siguiente letra c): «c) se facilite a los distribuidores una ficha de producto electrónica como la que figura en el punto 3 del anexo IV para cada modelo de control de temperatura.»; h) en el apartado 4, se añade la siguiente letra c): «c) se facilite a los distribuidores una ficha de producto electrónica como la que figura en el punto 4 del anexo IV para cada modelo de dispositivo solar.»; i) en el apartado 5, se añade la letra f) siguiente: «f) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el punto 3 del anexo III para cada modelo que comprenda un equipo combinado de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar conforme a las clases de eficiencia energética estacional de calefacción establecidas en el punto 1 del anexo II;»; j) en el apartado 5, se añade la letra g) siguiente: «g) se facilite a los distribuidores una ficha de producto electrónica como la que figura en el punto 5 del anexo IV para cada modelo que comprenda un equipo combinado de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar.»; k) en el apartado 6, se añade la letra f) siguiente: «f) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el punto 4 del anexo III para cada modelo que comprenda un equipo combinado de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar conforme a las clases de eficiencia energética estacional de calefacción y caldeo de agua establecidas en los punto 1 y 2 del anexo II;»; l) en el apartado 6, se añade la letra g) siguiente: «g) se facilite a los distribuidores una ficha de producto electrónica como la que figura en el punto 6 del anexo IV para cada modelo que comprenda un equipo combinado de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar.». 2) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los aparatos de calefacción que se pongan en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto se comercializarán con la información que deban facilitar los proveedores de conformidad con el punto 1 del anexo VI, excepto si la oferta se hace por internet, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el anexo IX;»; b) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los calefactores combinados que se pongan en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto se comercializarán con la información que deban facilitar los proveedores de conformidad con el punto 2 del anexo VI, excepto si la oferta se hace por internet, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el anexo IX;»; c) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar que se pongan en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto se comercializarán con la información contemplada en el punto 3 del anexo VI, excepto si la oferta se hace por internet, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el anexo IX;»; d) en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los equipos combinados de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar que se pongan en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto se comercializarán con la información contemplada en el punto 4 del anexo VI, excepto si la oferta se hace por internet, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el anexo IX;». 3) El anexo VI queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo IX del presente Reglamento. 4) Se añade un nuevo anexo IX con arreglo a lo dispuesto en el anexo IX del presente Reglamento.

Article 10 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) no 812/2013

El Reglamento Delegado (UE) no 812/2013 se modifica como sigue. 1) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra f) siguiente en el párrafo primero: «f) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el punto 1.1 del anexo III para cada modelo de calentador de agua conforme con las clases de eficiencia energética de caldeo de agua establecidas en el punto 1 del anexo II;»; b) en el apartado 1, se añade la letra g) siguiente en el párrafo primero: «g) se facilite a los distribuidores una ficha de producto electrónica contemplada en el punto 1 del anexo IV para cada modelo de calentador de agua; en el caso de los modelos de calentadores de agua con bomba de calor, se facilite a los distribuidores al menos la ficha de producto del generador de calor;»; c) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «A partir del 26 de septiembre de 2017 se facilitará a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información contemplados en el punto 1.2 del anexo III para cada modelo de calentador de agua conforme a las clases de eficiencia energética de caldeo de agua establecidas en el punto 1 del anexo II.»; d) en el apartado 2, se añade la letra f) siguiente en el párrafo primero: «f) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el punto 2.1 del anexo III para cada modelo de depósito de agua caliente conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el punto 2 del anexo II;»; e) en el apartado 2, se añade la letra g) siguiente en el párrafo primero: «g) se facilite a los distribuidores una ficha de producto electrónica como la que figura en el punto 2 del anexo IV para cada modelo de depósito de agua caliente.»; f) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «A partir del 26 de septiembre de 2017 se facilitará a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información contemplados en el punto 2.2 del anexo III para cada modelo de depósito de agua caliente conforme a las clases de eficiencia energética de caldeo de agua establecidas en el punto 2 del anexo II.»; g) en el apartado 3, se añade la letra c) siguiente: «c) se facilite a los distribuidores una ficha de producto electrónica como la que figura en el punto 3 del anexo IV para cada modelo de dispositivo solar.»; h) en el apartado 4, se añade la letra f) siguiente: «f) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el punto 3 del anexo III para cada modelo que comprenda un equipo combinado de calentador de agua y dispositivo solar conforme a las clases de eficiencia energética de caldeo de agua establecidas en el punto 1 del anexo II;»; i) en el apartado 4, se añade la letra g) siguiente: «g) se facilite a los distribuidores una ficha de producto electrónica como la que figura en el punto 4 del anexo IV para cada modelo que comprenda un equipo combinado de calentador de agua y dispositivo solar.». 2) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los calentadores de agua que se pongan en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto se comercializarán con la información que deban facilitar los proveedores de conformidad con el punto 1 del anexo VI, excepto si la oferta se hace por internet, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el anexo X;»; b) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los depósitos de agua caliente que se pongan en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto se comercializarán con la información que deban facilitar los proveedores de conformidad con el punto 2 del anexo VI, excepto si la oferta se hace por internet, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el anexo X;»; c) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar que se pongan en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto se comercializarán con la información contemplada en el punto 3 del anexo VI, excepto si la oferta se hace por internet, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el anexo X;». 3) El anexo VI queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo X del presente Reglamento. 4) Se añade un nuevo anexo X con arreglo a lo dispuesto en el anexo X del presente Reglamento.

Article 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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