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Reglamento Delegado (UE) n °527/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014 , por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de la remuneración variable Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014R0527
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2014-03-12
In force since
2014-06-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de una entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de remuneración variable

1 Las clases de instrumentos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 94, apartado 1, letra l), inciso ii), de la Directiva 2013/36/UE serán las siguientes: a) las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 y en el artículo 2 y lo dispuesto en el artículo 5, apartado 9, y en el artículo 5, apartado 13, letra c); b) las clases de instrumentos de capital de nivel 2, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 y en el artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 5; c) las clases de instrumentos que puedan amortizarse o convertirse en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y que no sean instrumentos de capital de nivel 1 adicional ni instrumentos de capital de nivel 2 (en lo sucesivo, «otros instrumentos») en los casos contemplados en el artículo 4, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 y lo dispuesto en el artículo 5.

2 Las clases de instrumentos a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir las condiciones siguientes: a) los instrumentos no podrán ser objeto de cobertura o garantía que eleve la prelación de los créditos del titular; b) cuando las disposiciones que rijan un instrumento permitan su conversión, ese instrumento solo se utilizará a efectos de la remuneración variable cuando el tipo o el intervalo de conversión se fije en un nivel que garantice que el valor del instrumento en el que se convierta el instrumento asignado inicialmente no sea superior al valor del instrumento asignado inicialmente en el momento en que se haya concedido como remuneración variable; c) las disposiciones que rijan los instrumentos convertibles utilizados únicamente a efectos de la remuneración variable garantizarán que el valor del instrumento en que se convierta el instrumento asignado inicialmente no sea superior al valor, en el momento de la conversión, del instrumento asignado inicialmente; d) las disposiciones que rijan el instrumento establecerán que las distribuciones se paguen, en su caso, al menos una vez al año y se abonen al titular del instrumento; e) el precio de los instrumentos se determinará en función de su valor en el momento de su adjudicación, de conformidad con la norma contable aplicable; la valoración tendrá en cuenta la calidad crediticia de la entidad y deberá someterse a examen independiente; f) las disposiciones que rijan los instrumentos emitidos únicamente a efectos de la remuneración variable obligarán a efectuar una valoración de conformidad con la norma contable aplicable en caso de que el instrumento sea rescatado, recomprado o convertido.

Article 2 Condiciones aplicables a las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

Las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional deberán cumplir las siguientes condiciones: a) que las disposiciones que rijan el instrumento especifiquen una circunstancia desencadenante a efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) no 575/2013; b) que la circunstancia desencadenante a que se refiere la letra a) se produzca cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad que emita el instrumento, contemplada en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, descienda por debajo de uno de los umbrales siguientes: i) el 7 %, ii) un porcentaje superior al 7 %, cuando así lo decida la entidad y figure especificado en las disposiciones que rijan el instrumento; c) que se cumpla uno de los requisitos siguientes: i) que los instrumentos hayan sido emitidos únicamente a efectos de la remuneración variable y que la aplicación de las disposiciones que rijan el instrumento garantice que cualquier distribución se pague a un tipo coherente con los tipos de mercado aplicables a instrumentos similares emitidos por la entidad o por entidades de naturaleza, tamaño, complejidad y calidad crediticia comparables, y que, en cualquier caso, en el momento en que se conceda la remuneración, no se sitúe más de ocho puntos porcentuales por encima de la tasa media anual de variación de la Unión Europea, publicada por la Comisión (Eurostat) en sus índices de precios de consumo armonizado, publicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo ; cuando los instrumentos se concedan a miembros del personal que desempeñen la mayor parte de sus actividades profesionales fuera de la Unión y estén denominados en una moneda de un tercer país, las entidades podrán utilizar un índice de precios de consumo similar, calculado de forma independiente y elaborado con respecto a dicho tercer país, ii) que, en el momento de la asignación de los instrumentos como remuneración variable, al menos el 60 % de los instrumentos pertenecientes a la emisión no hayan sido emitidos con objeto de conceder una remuneración variable y no sean propiedad de las siguientes empresas o de empresas que mantengan vínculos estrechos con ellas: la entidad o sus filiales, la empresa matriz de la entidad o sus filiales, la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales, la sociedad mixta de cartera o sus filiales, la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales.

Article 3 Condiciones aplicables a las clases de instrumentos de capital de nivel 2

Las clases de instrumentos de capital de nivel 2 deberán cumplir las siguientes condiciones: a) que, en el momento de la asignación de los instrumentos como remuneración variable, el tiempo restante hasta su vencimiento sea igual o superior a la suma de los períodos de diferimiento y retención aplicables a la remuneración variable en lo que respecta a la asignación de esos instrumentos; b) que las disposiciones que rijan los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe del principal de los instrumentos deberá amortizarse de manera permanente o temporal, o los instrumentos deberán convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario; c) que la circunstancia desencadenante a que se refiere la letra b) se produzca cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad que emita el instrumento, contemplada en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, descienda por debajo de uno de los umbrales siguientes: i) el 7 %, ii) un porcentaje superior al 7 %, cuando así lo decida la entidad y figure especificado en las disposiciones que rijan el instrumento; d) que se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 2, letra c).

Article 4 Condiciones aplicables a las clases de los otros instrumentos

1 Con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 1, letra c), los otros instrumentos cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 94, apartado 1, letra l), inciso ii), de la Directiva 2013/36/UE en cada uno de los casos siguientes: a) cuando los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2; b) cuando los otros instrumentos estén vinculados a un instrumento de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 y cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3; c) cuando los otros instrumentos estén vinculados a un instrumento que sería un instrumento de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 si no fuera por el hecho de que ha sido emitido por una empresa matriz de la entidad que queda fuera del ámbito de consolidación, con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, y cuando los otros instrumentos cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4.

2 Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra a), serán las siguientes: a) que los otros instrumentos sean emitidos directamente o a través de una entidad comprendida en la consolidación del grupo con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, siempre que quepa razonablemente esperar que un cambio de la calidad crediticia del emisor del instrumento entrañe un cambio similar de la calidad crediticia de la entidad que utilice los otros instrumentos a efectos de la remuneración variable; b) que las disposiciones que rijan los otros instrumentos no faculten al titular para acelerar el pago previsto de distribuciones o de principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad; c) que, en el momento de la concesión de los otros instrumentos como remuneración variable, el tiempo restante hasta su vencimiento sea igual o superior a la suma de los períodos de diferimiento y retención aplicables a la concesión de esos instrumentos; d) que las disposiciones que rijan los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe del principal de los instrumentos deberá amortizarse de manera permanente o temporal, o los instrumentos deberán convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario; e) que la circunstancia desencadenante a que se refiere la letra d) se produzca cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad que emita el instrumento, contemplada en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, descienda por debajo de uno de los siguientes umbrales: i) el 7 %, ii) un porcentaje superior al 7 %, cuando así lo decida la entidad y figure especificado en las disposiciones que rijan el instrumento; f) que se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 2, letra c).

3 Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), serán las siguientes: a) que los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2, letras a) a e); b) que los otros instrumentos estén vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 emitidos a través de una entidad comprendida en la consolidación del grupo con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 (en lo sucesivo, «el instrumento de referencia»); c) que el instrumento de referencia cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, letras c) y f), en el momento en que el instrumento se asigne como remuneración variable; d) que el valor de los otros instrumentos esté vinculado al instrumento de referencia, de modo que en ningún momento sea superior al valor del instrumento de referencia; e) que el valor de las distribuciones pagadas una vez consolidada la titularidad de los otros instrumentos esté vinculado al instrumento de referencia, de modo que el importe de las distribuciones pagadas no sea superior en ningún momento al valor de las distribuciones pagadas con arreglo al instrumento de referencia; f) que las disposiciones que rijan los otros instrumentos establezcan que en caso de rescate, conversión o recompra del instrumento de referencia dentro del período de diferimiento o retención, los otros instrumentos estarán vinculados a un instrumento de referencia equivalente que cumpla las condiciones establecidas en el presente artículo, de manera que no aumente el valor total de esos otros instrumentos.

4 Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), serán las siguientes: a) que las autoridades competentes hayan determinado, a efectos del artículo 127 de la Directiva 2013/36/UE, que la entidad que emite el instrumento al que los otros instrumentos están vinculados está sujeta a supervisión en base consolidada por una autoridad de supervisión de un tercer país que es equivalente a la que se rige por los principios establecidos en dicha Directiva y los requisitos de la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013; b) que los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3, letra a), y letras c) a f).

Article 5 Procedimientos de amortización, revalorización y conversión

1 A efectos del artículo 3, letra b), y del artículo 4, apartado 2, letra d), las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos deberán cumplir los procedimientos y el calendario establecidos en los apartados 2 a 14 con vistas a calcular la ratio de capital de nivel 1 ordinario y los importes que deban ser amortizados, revalorizados o convertidos. Las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 1 adicional deberán cumplir los procedimientos establecidos en el apartado 9 y en el apartado 13, letra c), en relación con los importes que deban ser amortizados, revalorizados o convertidos.

2 Cuando las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos exijan que estos se conviertan en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario si se produce una circunstancia desencadenante, dichas disposiciones especificarán uno de los dos extremos siguientes: a) el tipo de conversión que debe utilizarse y el límite aplicable al importe de conversión autorizado; b) un intervalo dentro del cual los instrumentos se convertirán en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

3 Cuando las disposiciones que rijan los instrumentos prevean que su principal se amortice si se produce una circunstancia desencadenante, esta amortización reducirá, de forma temporal o permanente, todo lo siguiente: a) el crédito del titular del instrumento en caso de insolvencia o liquidación de la entidad; b) el importe que deba abonarse en caso de recompra o rescate del instrumento; c) las distribuciones derivadas del instrumento.

4 Las distribuciones a pagar después de una amortización se basarán en el importe reducido del principal.

5 La amortización o conversión de los instrumentos generará, en virtud del marco contable aplicable, elementos que puedan considerarse elementos de capital de nivel 1 ordinario.

6 Cuando la entidad haya constatado que la ratio de capital de nivel 1 ordinario ha caído por debajo del umbral que activa la conversión o la amortización del instrumento, el órgano de dirección, o cualquier otro órgano pertinente de la entidad, deberá determinar sin demora que se ha producido una circunstancia desencadenante, lo que generará una obligación irrevocable de amortizar o convertir el instrumento.

7 El importe agregado de los instrumentos que deberá amortizarse o convertirse en el momento en que se produzca la circunstancia desencadenante no será inferior al más bajo de los importes siguientes: a) el importe necesario para restaurar completamente la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad hasta situarla en el porcentaje fijado como circunstancia desencadenante en las disposiciones que rijan el instrumento; b) el importe íntegro del principal del instrumento.

8 Cuando se produzca una circunstancia desencadenante, las entidades procederán de la siguiente forma: a) informarán a los miembros del personal a quienes se hayan asignado los instrumentos como remuneración variable y a las personas que sigan manteniendo dichos instrumentos; b) amortizarán el importe del principal de los instrumentos o convertirán los instrumentos en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario lo antes posible y en el plazo máximo de un mes, con arreglo a los requisitos establecidos en el presente artículo.

9 En caso de que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos tengan un mismo nivel de activación, el importe del principal se amortizará o se convertirá de manera proporcional para todos los titulares de estos instrumentos que se utilicen a efectos de la remuneración variable.

10 El importe de los instrumentos que deba amortizarse o convertirse deberá someterse a un examen independiente. Este examen se completará lo antes posible y no podrá suponer un impedimento para la amortización o la conversión del instrumento por la entidad.

11 Una entidad que emita instrumentos que se conviertan en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante deberá garantizar que su capital social autorizado sea suficiente en todo momento para convertir en acciones todos los instrumentos convertibles mencionados en caso de que se produzca la circunstancia desencadenante. La entidad estará obligada a mantener en todo momento la autorización previa necesaria para emitir los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en los que se convertirían los instrumentos de producirse una circunstancia desencadenante.

12 Una entidad que emita instrumentos que se conviertan en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante deberá velar por que no existan obstáculos de procedimiento para dicha conversión en virtud de su escritura de constitución, sus estatutos o estipulaciones contractuales.

13 Para que la amortización de un instrumento se considere temporal, deberán concurrir todas las condiciones siguientes: a) que las revalorizaciones se basen en los beneficios después de que el emisor del instrumento haya tomado una decisión formal en la que se confirme la cuantía de los beneficios definitivos; b) que cualquier revalorización del instrumento o pago de cupones sobre el importe reducido del principal se lleve a cabo a la entera discreción de la entidad, con sujeción a las limitaciones derivadas de las letras c), d) y e), y que la entidad no esté obligada a proceder a una revalorización o a acelerarla en determinadas circunstancias; c) que la revalorización se lleve a cabo sobre una base proporcional entre los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable que hayan sido objeto de una amortización; d) que el importe máximo que pueda atribuirse a la suma de la revalorización de los instrumentos de capital de nivel 2 y de los otros instrumentos, junto con el pago de cupones sobre el importe reducido del principal, sea igual a los beneficios de la entidad multiplicados por la cantidad obtenida tras dividir el importe indicado en el inciso i) por el indicado en el inciso ii): i) la suma del importe nominal, antes de la amortización, de todos los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos de la entidad que hayan sido objeto de una amortización, ii) la suma de los fondos propios y del importe nominal de los otros instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable de la entidad; e) que la suma del importe de cualquier revalorización y del pago de cupones sobre el importe reducido del principal se considere un pago que implica una reducción del capital de nivel 1 ordinario y esté sujeta, junto con otras distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, a las restricciones relativas al importe máximo distribuible establecido en el artículo 141, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.

14 A efectos del apartado 13, letra d), el cálculo se efectuará en el momento en que se lleve a cabo la revalorización.

Article 6

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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