Reglamento Delegado (UE) n °529/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014 , por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones del método basado en calificaciones internas y del método avanzado de cálculo Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece las condiciones para la evaluación de la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos basados en calificaciones internas y los métodos avanzados de cálculo, permitidas en virtud del Reglamento (UE) no 575/2013, así como las modalidades de notificación de dichas ampliaciones y modificaciones.
Article 2 Categorías de ampliaciones y modificaciones
1 La importancia de las modificaciones del ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, o de las modificaciones de los propios sistemas de calificación o los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, en lo que respecta al método basado en calificaciones internas (en lo sucesivo, «modificaciones del método IRB»), o la importancia de las ampliaciones y modificaciones, por lo que se refiere al método avanzado de cálculo (en lo sucesivo, «ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo»), se clasificarán según las siguientes categorías: a) ampliaciones y modificaciones importantes, que, con arreglo al artículo 143, apartado 3, y al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, requieren la autorización de las autoridades competentes; b) otras ampliaciones y modificaciones que exigen la notificación a las autoridades competentes.
2 Las ampliaciones y modificaciones a que se refiere el apartado 1, letra b), se clasificarán a su vez en: a) ampliaciones y modificaciones que requieren notificación antes de su implementación; b) ampliaciones y modificaciones que requieren notificación después de su implementación.
Article 3 Principios de clasificación de las ampliaciones y modificaciones
1 La clasificación de las modificaciones del método IRB se efectuará con arreglo al presente artículo y a los artículos 4 y 5. La clasificación de las ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo se efectuará con arreglo al presente artículo y a los artículos 6 y 7.
2 Cuando las entidades deban calcular el impacto cuantitativo de cualquier ampliación o modificación en los requisitos de fondos propios o, en su caso, en las exposiciones ponderadas por riesgo, aplicarán la siguiente metodología: a) a efectos de la evaluación del impacto cuantitativo, las entidades utilizarán los datos disponibles más recientes; b) cuando no sea posible realizar una evaluación exacta del impacto cuantitativo, las entidades efectuarán en su lugar una evaluación del impacto a partir de una muestra representativa o por medio de otros métodos de inferencia fiables; c) cuando se trate de modificaciones sin un impacto cuantitativo directo, no deberá calcularse impacto cuantitativo alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), respecto del método IRB, o en el artículo 6, apartado 1, letra c), respecto del método avanzado de cálculo.
3 Una ampliación o modificación importante no podrá dividirse en varias modificaciones o ampliaciones de menor importancia.
4 En caso de duda, las entidades asignarán las ampliaciones y modificaciones a la categoría de mayor importancia potencial.
5 Cuando las autoridades competentes hayan autorizado una ampliación o modificación importante, las entidades calcularán los requisitos de fondos propios sobre la base de la ampliación o modificación aprobada, a partir de la fecha indicada en la nueva autorización, que sustituirá a la anterior. La falta de implementación de una ampliación o modificación que cuente con la autorización de las autoridades competentes en la fecha indicada en esa nueva autorización requerirá una nueva autorización de dichas autoridades, que habrá de solicitarse sin dilación indebida.
6 En caso de retraso en la implementación de una ampliación o modificación que cuente con la autorización de la autoridad competente, la entidad informará a esta última y le presentará un plan para la oportuna puesta en práctica de la ampliación o la modificación aprobadas, que llevará a efecto en un plazo a convenir con la mencionada autoridad.
7 En el supuesto de que una ampliación o modificación se clasifique entre aquellas que requieren notificación previa a las autoridades competentes y, tras su notificación, la entidad decida no llevarla a efecto, deberá notificar tal circunstancia a las citadas autoridades, sin dilación indebida.
Article 4 Modificaciones importantes del método IRB
1 Las modificaciones del método IRB se considerarán importantes si cumplen alguna de las siguientes condiciones: a) que formen parte de las modificaciones del ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable descritas en el anexo I, parte I, sección 1; b) que formen parte de las modificaciones de los sistemas de calificación o los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable descritas en el anexo I, parte II, sección 1; c) que tengan alguna de las siguientes consecuencias: i) una disminución en un 1,5 % de uno de los siguientes elementos: el importe global consolidado de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, si se trata de una entidad matriz de la UE, el importe global de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, si se trata de una entidad que no es ni entidad matriz ni filial, ii) una disminución igual o superior al 15 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable.
2 A efectos del apartado 1, letra c), inciso i), del presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de la modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue: a) en el numerador, la diferencia entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable antes y después de la modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial; b) en el denominador, el importe global de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución antes de la modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial. El cálculo deberá referirse a un mismo momento. La determinación del impacto en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se referirá únicamente al efecto de la modificación del método IRB, partiendo del supuesto de que el conjunto de exposiciones se mantiene constante.
3 A efectos del apartado 1, letra c), inciso ii), del presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de la modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue: a) en el numerador, la diferencia entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable antes y después de la modificación; b) en el denominador, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, antes de la modificación, asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable. El cálculo deberá referirse a un mismo momento. La determinación del impacto en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se referirá únicamente al efecto de la modificación del método IRB, partiendo del supuesto de que el conjunto de exposiciones se mantiene constante.
Article 5 Modificaciones del método IRB que no se consideran importantes
1 Las modificaciones del método IRB que, aun no considerándose importantes, deberán notificarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 143, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013 se comunicarán como sigue: a) las modificaciones que satisfagan cualquiera de las condiciones enunciadas a continuación se notificarán a las autoridades competentes al menos dos meses antes de su implementación: i) las modificaciones descritas en el anexo I, parte I, sección 2, i) las modificaciones descritas en el anexo I, parte II, sección 2, iii) las modificaciones que tengan por efecto una disminución igual o superior al 5 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable; b) todas las demás modificaciones se notificarán a las autoridades competentes después de su implementación y como mínimo una vez al año.
2 A efectos del apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de la modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue: a) en el numerador, la diferencia entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, antes y después de la modificación; b) en el denominador, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, antes de la modificación, asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable. El cálculo deberá referirse a un mismo momento. La determinación del impacto en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se referirá únicamente al efecto de la modificación del método IRB, partiendo del supuesto de que el conjunto de exposiciones se mantiene constante.
Article 6 Ampliaciones y modificaciones importantes del método avanzado de cálculo
1 Las ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo se considerarán importantes si cumplen alguna de las siguientes condiciones: a) que formen parte de las ampliaciones descritas en el anexo II, parte I, sección 1; b) que formen parte de las ampliaciones descritas en el anexo II, parte II, sección 1; c) que tengan alguna de las siguientes consecuencias: i) una disminución igual o superior al 10 % de uno de los siguientes elementos: los requisitos globales consolidados de fondos propios por riesgo operativo, si se trata de una entidad matriz de la UE, los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo, si se trata de una entidad que no es ni entidad matriz ni filial, ii) una disminución igual o superior al 10 % de uno de los siguientes elementos: los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo al nivel consolidado de una entidad matriz que no sea una entidad matriz de la UE, los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo de una filial, cuando la entidad matriz no haya recibido autorización para aplicar el método avanzado de cálculo.
2 A efectos del apartado 1, letra c), inciso i), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue: a) en el numerador, la diferencia entre los requisitos de fondos propios por riesgo operativo asociados al ámbito de aplicación del modelo del método avanzado de cálculo, antes y después de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial; b) en el denominador, los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo antes de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial. El cálculo deberá referirse a un mismo momento. La determinación del impacto en los requisitos de fondos propios se referirá únicamente al efecto de la ampliación o modificación del método avanzado de cálculo, partiendo, por tanto, del supuesto de que el perfil de riesgo operativo se mantiene constante.
3 A efectos del apartado 1, letra c), inciso ii), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue: a) en el numerador, la diferencia entre los requisitos de fondos propios por riesgo operativo asociados al ámbito de aplicación del modelo, antes y después de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de una entidad matriz que no sea una entidad matriz de la UE o al nivel de la filial, cuando la entidad matriz no haya recibido autorización para aplicar el método avanzado de cálculo; b) en el denominador, los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo antes de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de una entidad matriz que no sea una entidad matriz de la UE o al nivel de la filial, cuando la entidad matriz no haya recibido autorización para aplicar el método avanzado de cálculo. El cálculo deberá referirse a un mismo momento. La determinación del impacto en los requisitos de fondos propios se referirá únicamente al efecto de la ampliación o modificación del método avanzado de cálculo, partiendo, por tanto, del supuesto de que el perfil de riesgo operativo se mantiene constante.
Article 7 Modificaciones del método avanzado de cálculo que no se consideran importantes
Las modificaciones del método avanzado de cálculo que, aun no considerándose importantes, deberán notificarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 312, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 se comunicarán como sigue: a) las ampliaciones y modificaciones contempladas en el anexo II, parte I, sección 2, y parte II, sección 2, se notificarán a las autoridades competentes al menos dos meses antes de su implementación; b) todas las demás ampliaciones y modificaciones se notificarán a las autoridades competentes después de su implementación y como mínimo una vez al año.
Article 8 Documentación de las ampliaciones y modificaciones
1 En relación con las ampliaciones y modificaciones del método IRB y del método avanzado de cálculo clasificadas entre aquellas que requieren la aprobación de las autoridades competentes, las entidades presentarán, junto con la solicitud, la siguiente documentación: a) descripción de la ampliación o modificación, justificación y objetivo; b) fecha de implementación; c) ámbito de aplicación afectado por la ampliación o modificación del modelo, con indicación del correspondiente volumen; d) documentación técnica y procedimental; e) informes de los análisis o validaciones independientes de las entidades; f) confirmación de que la ampliación o modificación ha sido aprobada por los órganos competentes a través de los procedimientos de autorización de la entidad, y fecha de aprobación; g) en su caso, impacto cuantitativo de la modificación o la ampliación en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo o en los requisitos de fondos propios; h) documentación relativa a las versiones actual y anterior de los modelos internos de la entidad objeto de autorización.
2 En relación con las ampliaciones y modificaciones clasificadas entre aquellas que requieren notificación, ya sea antes o después de la implementación, las entidades presentarán, junto con la notificación, la documentación contemplada en el apartado 1, letras a), b), c), f) y g).
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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