Reglamento (UE) n °539/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladés y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n ° 3491/90 del Consejo
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Article 1 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece un régimen preferente de importación para las importaciones de arroz originario de Bangladés de los códigos NC 100610 (excepto el código NC 10061010), 100620 y 100630.
2 El régimen preferente de importación se limitará a una cantidad equivalente a 4000 toneladas de arroz descascarillado por año natural. La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de transformación del arroz distintas del arroz descascarillado se realizará aplicando los coeficientes de conversión establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1312/2008.
3 La Comisión adoptará un acto de ejecución que suspenderá la aplicación del régimen preferente de importación previsto en el apartado 1 del presente artículo a partir del momento en que compruebe que, durante el año en curso, las importaciones que se hayan beneficiado de la aplicación de dicho régimen han alcanzado el volumen indicado en el apartado 2 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2.
Article 2 Derecho de importación
1 Dentro de los límites de la cantidad prevista en el artículo 1, apartado 2, el derecho de importación de arroz será igual a: a) en el caso del arroz con cáscara («paddy») del código NC 100610, excepto el código NC 10061010, los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común, reducidos en un 50 % y en un importe fijo adicional de 4,34 EUR; b) en el caso del arroz descascarillado del código NC 100620, el derecho fijado en aplicación del artículo 183 del Reglamento (UE) no 1308/2013, reducido en un 50 % y en un importe fijo adicional de 4,34 EUR; c) en el caso del arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 100630, el derecho fijado conforme al artículo 183 del Reglamento (UE) no 1308/2013, reducido en un importe fijo de 16,78 EUR y, a continuación, en un 50 % y en un importe fijo adicional de 6,52 EUR.
2 El apartado 1 se aplicará a condición de que las autoridades competentes de Bangladés hayan expedido un certificado de origen.
Article 3 Delegación de poderes
A fin de garantizar la fiabilidad y eficacia del régimen preferente de importación, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4 en lo referente al establecimiento de normas que supediten la participación en el régimen preferente de importación establecido en el artículo 1 a la constitución de una garantía.
Article 4 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 3 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 5 Competencias de ejecución
La Comisión adoptará actos de ejecución que determinen las medidas necesarias relativas: a) al método de gestión que habrá de utilizarse para administrar el régimen preferente de importación; b) a los medios para determinar el origen de los productos cubiertos por el régimen preferente de importación; c) a la forma y período de validez del certificado de origen al que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2; d) al período de validez de los certificados de importación, cuando proceda; e) al importe de la garantía exigida que deberá constituirse de acuerdo con el artículo 3; f) a las notificaciones dirigidas a la Comisión por los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2.
Article 6 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios establecido en el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3 Cuando el dictamen del comité a que se refiere el apartado 1 deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una cuarta parte, como mínimo, de los miembros del comité así lo solicita.
Article 7 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3491/90. Las referencias al Reglamento (CEE) no 3491/90 se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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