Reglamento (UE) n °579/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014 , por el que se establece una excepción con respecto a determinadas disposiciones del anexo II del Reglamento (CE) n ° 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Derogación
No obstante lo dispuesto en el anexo II, capítulo IV, punto 4, del Reglamento (CE) no 852/2004, las grasas o los aceites líquidos, cuyo destino sea, o pudiera ser, el consumo humano («aceites o grasas») podrán ser transportados en buques marítimos que no estén reservados para el transporte de productos alimenticios, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento.
Article 2 Condiciones de la excepción
1 La carga transportada previamente a los aceites y las grasas en el mismo equipo en un buque marítimo (en lo sucesivo denominada «la carga anterior») deberá consistir en una sustancia o mezcla de sustancias enumeradas en el anexo del presente Reglamento.
2 Para el transporte a granel en buques marítimos de grasas o aceites líquidos que vayan a procesarse se permitirá el uso de cisternas no reservadas exclusivamente al transporte de productos alimenticios, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones: a) cuando los aceites o las grasas se transporten en una cisterna de acero inoxidable, o en una cisterna recubierta de una resina epoxi o un material técnicamente equivalente, la carga inmediatamente anterior deberá haber sido: i) un producto alimenticio, o ii) una carga mencionada en la lista de cargas anteriores aceptables establecida en el anexo, o b) cuando los aceites o las grasas se transporten en una cisterna de materiales distintos de los mencionados en la letra a), las tres cargas anteriormente transportadas en el depósito deberán haber sido: i) productos alimenticios, o ii) una carga mencionada en la lista de cargas anteriores aceptables establecida en el anexo.
3 Para el transporte a granel en buques marítimos de grasas o aceites líquidos que no vayan a procesarse se permitirá el uso de cisternas no reservadas exclusivamente al transporte de productos alimenticios, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones: a) la cisterna deberá ser: i) de acero inoxidable, o ii) estar recubierta de una resina epoxi o un material técnicamente equivalente, y b) las tres cargas anteriores transportadas en la cisterna deberán haber sido productos alimenticios.
Article 3 Registros
1 El capitán del buque marítimo que transporte aceites y grasas a granel en cisternas deberá conservar pruebas documentales relativas a las tres cargas anteriores transportadas en las cisternas de que se trate, así como a la eficacia del proceso de limpieza realizado después del transporte de cada una de dichas cargas.
2 Cuando la carga haya sido transbordada, además de las pruebas documentales mencionadas en el apartado 1, el capitán del buque marítimo receptor deberá conservar pruebas documentales precisas de que el transporte de aceites o grasas a granel en el buque anterior se efectuó de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 2, así como de la eficacia del proceso de limpieza efectuado entre cada una de dichas cargas en el otro buque.
3 El capitán del buque marítimo deberá proporcionar, a petición de la autoridad competente, las pruebas documentales a que se refieren los apartados 1 y 2.
Article 4 Derogación
Queda derogada la Directiva 96/3/CE.
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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