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Reglamento (UE) n °605/2014 de la Comisión, de 5 de junio de 2014 , que modifica, a efectos de la inclusión de indicaciones de peligro y consejos de prudencia en lengua croata y su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n ° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014R0605
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2014-06-05
In force since
2014-06-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El Reglamento (CE) no 1272/2008 se modifica como sigue: 1) el anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento; 2) el anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento; 3) el anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

Article 2

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, las sustancias y mezclas podrán clasificarse, etiquetarse y envasarse, hasta el 1 de diciembre de 2014 y el 1 de junio de 2015, respectivamente, de conformidad con el presente Reglamento.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, las sustancias clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de diciembre de 2014 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de diciembre de 2016.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, las mezclas clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de junio de 2017.

4 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, punto 3, las clasificaciones armonizadas que figuran en el anexo III de este Reglamento podrán aplicarse antes de la fecha indicada en el artículo 3, párrafo tercero.

Article 3

1 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 El artículo 1, puntos 1 y 2, será aplicable a las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2014, y a las mezclas a partir del 1 de junio de 2015.

3 El artículo 1, punto 3, será aplicable a partir del 1 de abril de 2015.

Relations

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