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Reglamento de Ejecución (UE) n °620/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014 , por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014R0620
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2014-06-04
In force since
2014-07-02
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece modelos de formularios, plantillas y procedimientos en relación con los requisitos en materia de intercambio de información que pueden facilitar el control de las entidades que operan a través de una sucursal o en el ejercicio de la libre prestación de servicios en uno o varios Estados miembros distintos al de su domicilio social. El presente Reglamento se aplicará en relación con la información prevista en el Reglamento Delegado (UE) no 524/2014.

Article 2 Fecha de transmisión y frecuencia de los intercambios de información relativa a las entidades que operan a través de una sucursal

1 La información relativa a cualquier situación de incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios, la aplicación de medidas de supervisión u otras medidas administrativas o la imposición de sanciones administrativas o penales se facilitará sin demora injustificada y en un plazo máximo de catorce días naturales a partir de la determinación por las autoridades competentes de la situación de incumplimiento, de la aplicación de la medida de supervisión u otra medida administrativa o de la imposición de la sanción administrativa o penal.

2 Cuando una sucursal se considere significativa de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que supervisa esa sucursal significativa la información cuantitativa relativa a la liquidez y a las constataciones derivadas de la supervisión de la liquidez semestralmente y, a más tardar, en las siguientes fechas: a) el 28 de febrero de cada año, sobre la base de la situación a 31 de diciembre del año anterior, b) el 31 de agosto de cada año, sobre la base de la situación a 30 de junio anterior.

3 La información distinta de la referida en los apartados 1 y 2 se facilitará anualmente y a más tardar el 30 de abril de cada año, sobre la base de la situación a 31 de diciembre anterior, excepto en el caso de la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de una entidad, que se facilitará sobre la base de la información más reciente disponible.

Article 3 Procedimientos operativos para la transmisión de información entre las autoridades competentes

1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen mantendrán y compartirán con las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida una lista actualizada para cada entidad, que contenga las personas de contacto pertinentes, incluidas las personas de contacto en caso de emergencia, para el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las de los Estados miembros de acogida. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin demora injustificada, de sus personas de contacto y de los eventuales cambios al respecto. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de los Estados miembros de acogida revisarán cada año la lista de personas de contacto.

2 La información se intercambiará por escrito o en formato electrónico y estará dirigida a las personas de contacto pertinentes indicadas en la lista a que se refiere el apartado 1, a no ser que la autoridad competente que solicite información especifique lo contrario.

3 Cuando la información se intercambie en formato electrónico, deberán utilizarse canales de comunicación seguros, a menos que las autoridades competentes consideren oportuno utilizar canales de comunicación no seguros.

4 La información siguiente podrá facilitarse oralmente antes de que se confirme por escrito o en formato electrónico: a) la información relativa al incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios; b) la información relativa a la aplicación de medidas de supervisión u otras medidas administrativas; c) la información relativa a la imposición de sanciones administrativas o penales; d) la información relativa a una situación de crisis de liquidez.

5 Las autoridades competentes acusarán recibo de la información. Cuando se haya facilitado información en formato electrónico utilizando un canal de comunicación seguro, el acuso de recibo se hará utilizando el mismo canal. No será necesario acusar recibo de la información facilitada oralmente o utilizando un canal de comunicación seguro que permita al remitente recibir confirmación de que el destinatario ha recibido la información.

6 Cuando se haya establecido un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE y cuando todas las sucursales de la entidad se consideren significativas, los apartados 1 a 5 del presente artículo no serán de aplicación. En tales casos, la información deberá intercambiarse utilizando el procedimiento establecido en los acuerdos escritos a que se refiere el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

Article 4 Formularios y plantillas que deberán utilizarse para los intercambios de información relativa a las entidades que operan a través de una sucursal

1 La información cuantitativa a que se refiere el artículo 2, apartado 2, se intercambiará utilizando la plantilla que se especifica en la parte 1 del anexo I y se facilitará en la forma que se especifica en esa plantilla.

2 La información cuantitativa relativa a la liquidez y la solvencia de una entidad distinta de la información a que se refiere el apartado 1 se intercambiará utilizando la plantilla que se especifica en la parte 2 del anexo I y se facilitará en la forma que se especifica en esa plantilla.

3 La información cuantitativa relativa al volumen de servicios ofrecidos en el ejercicio de la libre prestación de servicios se intercambiará utilizando la plantilla que se especifica en la parte 3 del anexo I y se facilitará en la forma que considere oportuna la autoridad competente que facilite la información.

4 La información cuantitativa relativa a las cuotas de mercado de una sucursal establecida en un Estado miembro de acogida se intercambiará utilizando la plantilla que se especifica en la parte 4 del anexo I y se facilitará en la forma que considere oportuna la autoridad competente que facilite la información.

5 La información no cuantitativa distinta de la información a que se refieren los apartados 6, 7 y 8 se intercambiará utilizando las plantillas respectivas y se facilitará en la forma que considere oportuna la autoridad competente que facilite la información, según se indica a continuación: a) la plantilla que se especifica en la parte 2 del anexo I se utilizará para la información sobre la liquidez y la solvencia de una entidad; b) la plantilla que se especifica en la parte 3 del anexo I se utilizará para la información sobre la prestación transfronteriza de servicios; c) la plantilla que se especifica en la parte 4 del anexo I se utilizará para la información sobre una sucursal establecida en un Estado miembro de acogida; d) la plantilla que se especifica en la parte 5 del anexo I se utilizará para la información sobre los sistemas de garantía de depósitos.

6 La información no cuantitativa que se especifica en la parte 6 del anexo I relativa a la dirección, gestión y propiedad de una entidad, sus políticas de liquidez y financiación, sus planes de emergencia en materia de liquidez y financiación, y sus preparativos para situaciones de emergencia se facilitará en la forma que considere oportuna la autoridad competente que facilite la información. La información se facilitará como apéndice de la otra información intercambiada utilizando las plantillas que se especifican en las partes 1 a 5 del anexo I.

7 La información relativa a cualquier situación de incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios, la aplicación de medidas de supervisión u otras medidas administrativas o la imposición de sanciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se facilitará en la forma que considere oportuno la autoridad competente que facilite la información.

8 La información relativa a la identificación de una entidad como entidad de importancia sistémica mundial o como otra entidad de importancia sistémica a tenor del artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE se facilitará en el formulario que considere oportuno la autoridad competente que facilite la información.

Article 5 Solicitudes de información ad hoc formuladas por las autoridades competentes

1 Las solicitudes de información cuyo intercambio no sea obligatorio con arreglo al Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 se transmitirán por escrito o en formato electrónico a las personas de contacto pertinentes indicadas en la lista de contacto a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

2 Una autoridad competente que haya presentado una solicitud contemplada en el apartado 1 deberá explicar cómo se considera que la información facilitará la supervisión o el control de una entidad, el examen de las condiciones para la autorización de una entidad o la protección de la estabilidad del sistema financiero. Dicha autoridad competente deberá especificar un plazo razonable para la respuesta, teniendo en cuenta la naturaleza y la urgencia de la solicitud y de la información solicitada.

3 Una autoridad competente que reciba una solicitud contemplada en el apartado 1 facilitará la información sin demora injustificada y adoptará todas las medidas necesarias para responder en el plazo indicado en la solicitud. Si no pudiera responder en el plazo indicado en la solicitud, informará a la autoridad competente que presentó la solicitud, sin demora injustificada, de la fecha en que facilitará la información. Si la información solicitada no estuviera disponible, la autoridad competente que recibió la solicitud contemplada en el apartado 1 informará de ello a la autoridad competente que la presentó.

Article 6 Intercambio de información relativa a los prestadores de servicios transfronterizos

Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en el que una entidad lleve a cabo sus actividades en el ejercicio de la libre prestación de servicios que soliciten a las autoridades competentes del Estado miembro de origen que faciliten la información relativa a los servicios contemplados en el Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 deberán presentar la solicitud, por escrito o en formato electrónico, a la persona de contacto pertinente indicada en la lista de contactos a que se refiere el artículo 3, apartado 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.

Article 7 Intercambio de información relativa a las entidades que operan a través de una sucursal en caso de crisis de liquidez que afecte a la entidad o a la propia sucursal

En una situación de crisis de liquidez, las autoridades competentes utilizarán la plantilla que se especifica en el anexo II del presente Reglamento y seguirán los procedimientos previstos en el artículo 3 del presente Reglamento para intercambiar la información contemplada en el Reglamento Delegado (UE) no 524/2014.

Article 8 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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