Reglamento Delegado (UE) n °665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014 , que completa el Reglamento (UE) n ° 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las condiciones de utilización del término de calidad facultativo «producto de montaña»
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Article 1 Productos de origen animal
1 Podrá aplicarse el término «producto de montaña» a los productos producidos por animales en zonas de montaña, a tenor del artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, y transformados en dichas zonas.
2 Podrá aplicarse el término «producto de montaña» a los productos elaborados a partir de animales criados durante al menos los dos últimos tercios de su vida en zonas de montaña, si los productos son transformados en dichas zonas.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá aplicarse el término «producto de montaña» a los productos elaborados a partir de animales trashumantes que hayan sido criados durante al menos una cuarta parte de su vida en pastos de trashumancia de zonas de montaña.
Article 2 Piensos
1 A efectos del artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, se considerará que los piensos para animales de granja proceden esencialmente de zonas de montaña si la proporción de la dieta animal anual que no puede producirse en zonas de montaña, expresada en porcentaje de materia seca, no rebasa el 50 % y, en el caso de los rumiantes, el 40 %.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que atañe a los porcinos, la proporción de piensos que no pueden producirse en zonas de montaña, expresado en porcentaje de materia seca, no deberá rebasar el 75 % de la dieta animal anual.
3 El apartado 1 no se aplicará a los piensos para animales trashumantes contemplados en el artículo 1, apartado 3, cuando se críen fuera de las zonas de montaña.
Article 3 Productos de la apicultura
1 Podrá aplicarse el término «producto de montaña» a los productos de la apicultura si las abejas han recogido el néctar y el polen únicamente en zonas de montaña.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, el azúcar utilizado para alimentar a las abejas no deberá provenir necesariamente de zonas de montaña.
Article 4 Productos de origen vegetal
No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, podrá aplicarse el término «producto de montaña» a los productos de origen vegetal únicamente si la planta ha crecido en zonas de montaña, a tenor del artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012.
Article 5 Ingredientes
Cuando se utilicen en los productos contemplados en los artículos 1 y 4, los ingredientes siguientes podrán provenir de fuera de las zonas de montaña, a condición de que no representen más del 50 % del peso total de los ingredientes: a) productos no enumerados en el anexo I del Tratado, y b) hierbas, especias y azúcar.
Article 6 Operaciones de transformación fuera de las zonas de montaña
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012 y en el artículo 1, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, las operaciones de transformación siguientes podrán llevarse a cabo fuera de las zonas de montaña, a condición de que la distancia de la zona de montaña de que se trate no supere los 30 km: a) operaciones de transformación para la producción de leche y productos lácteos en las instalaciones de transformación en funcionamiento el 3 de enero de 2013; b) sacrificio de animales y despiece y deshuesado de las canales; c) prensado del aceite de oliva.
2 En lo que atañe a los productos transformados en su territorio, los Estados miembros podrán determinar que la excepción prevista en el apartado 1, letra a) no se aplique o que las instalaciones de transformación deban estar situadas en un radio, que deberá especificarse, de menos de 30 kilómetros de la zona de montaña de que se trate.
Article 7 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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