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Reglamento de Ejecución (UE) n °821/2014 de la Comisión, de 28 de julio de 2014 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n ° 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa, la presentación de información sobre los instrumentos financieros, las características técnicas de las medidas de información y comunicación de las operaciones, y el sistema para el registro y el almacenamiento de datos

CELEX
32014R0821
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2014-07-28
In force since
2014-07-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Transferencia y gestión de las contribuciones del programa[Artículo 38, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1 Cuando se efectúen contribuciones de más de un programa o de más de un eje prioritario o medida del mismo programa a un instrumento financiero, el organismo que ejecute dicho instrumento financiero deberá llevar un sistema de contabilidad aparte o asignar un código contable adecuado a la contribución de cada programa, de cada eje prioritario o medida, al objeto de la presentación de información y de auditoría.

2 Cuando se efectúen contribuciones nacionales, públicas o privadas, a los instrumentos financieros, al nivel de destinatarios finales, de conformidad con las normas específicas de los Fondos, los organismos que ejecutan dichos instrumentos financieros deberán gestionar las contribuciones nacionales, públicas o privadas, que constituyen la cofinanciación nacional y efectuadas a nivel de los beneficiarios finales, de acuerdo con los apartados 3 a 6.

3 Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros deberán guardar documentos justificativos de lo siguiente: a) los acuerdos jurídicos celebrados con las entidades privadas o públicas y relativos a las contribuciones nacionales, públicas o privadas, que constituyen la cofinanciación nacional que prestan dichas entidades a nivel de los destinatarios finales; b) la transferencia efectiva de los recursos que constituyen la cofinanciación nacional de las entidades privadas o públicas a los destinatarios finales; c) las contribuciones nacionales, públicas o privadas, que constituyen la cofinanciación nacional y que son efectuadas por las entidades públicas o privadas, y comunicadas al organismo de ejecución de un instrumento financiero.

4 Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros mantendrán la responsabilidad general de las inversiones en favor de los destinatarios finales, incluido el seguimiento posterior de las contribuciones de los programas de conformidad con los acuerdos de financiación.

5 Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros velarán por que los gastos cubiertos por las contribuciones nacionales, públicas o privadas, que constituyen la cofinanciación nacional sean subvencionables antes de declararlos a la autoridad de gestión.

6 Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros deberán mantener la pista de auditoría para las contribuciones nacionales, públicas o privadas, que constituyen la cofinanciación nacional, hasta el nivel del beneficiario final.

Article 2 Modelo para la presentación de información sobre los instrumentos financieros[Artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

En lo relativo al informe a que se hace referencia en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, las autoridades de gestión deberán utilizar el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Article 3 Instrucciones para crear el emblema y definición de los colores estándar

El emblema de la Unión deberá crearse de conformidad con las normas gráficas establecidas en el anexo II.

Article 4 Características técnicas para la exhibición del emblema de la Unión y referencia al Fondo o los Fondos que dan apoyo a la operación

1 El emblema de la Unión a que se hace referencia en el anexo XII, sección 2.2, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013 deberá figurar en color en los sitios web. En todos los demás medios de comunicación, el color se utilizará siempre que sea posible; podrá utilizarse una versión monocroma únicamente en casos justificados.

2 El emblema de la Unión será siempre claramente visible y ocupará un lugar destacado. Su posición y tamaño serán los adecuados a la escala del material o documento utilizados. En pequeños artículos de promoción no será obligatorio hacer referencia al Fondo.

3 Cuando el emblema de la Unión y la referencia a la Unión y al Fondo correspondiente se presenten en un sitio web: a) el emblema de la Unión y la referencia a la Unión serán visibles al llegar a dicho sitio web, en la superficie de visión de un dispositivo digital, sin que el usuario tenga que desplegar toda la página; b) la referencia al Fondo en cuestión deberá figurar de forma visible en el mismo sitio web.

4 El nombre «Unión Europea» siempre aparecerá sin abreviar. El nombre de un instrumento financiero deberá incluir una referencia al hecho de que cuenta con el apoyo de los Fondos EIE. El tipo de letra que debe utilizarse junto con el emblema de la Unión puede ser cualquiera de las siguientes familias: arial, auto, calibri, garamond, trebuchet, tahoma, verdana o ubuntu. No se utilizará la cursiva, el subrayado ni otros efectos. En relación con el emblema de la Unión, el texto se compondrá de manera que no interfiera en modo alguno con dicho emblema. El cuerpo del tipo utilizado deberá ser proporcional al tamaño del emblema. El color del tipo será azul reflex, negro o blanco, en función del contexto.

5 Si se exhiben otros logotipos además del emblema de la Unión, este tendrá como mínimo el mismo tamaño, medido en altura y anchura, que el mayor de los demás logotipos.

Article 5 Características técnicas de las placas fijas y los carteles publicitarios temporales o permanentes

1 El nombre de la operación, el principal objetivo de esta y el emblema de la Unión, junto con una referencia a la Unión y la referencia al Fondo o Fondos han de figurar en el cartel temporal a que se refiere el anexo XII, sección 2.2, punto 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y ocupar al menos el 25 % del cartel.

2 El nombre de la operación y el principal objetivo de la actividad apoyada por aquella, y el emblema de la Unión, junto con una referencia a la Unión y la referencia al Fondo o Fondos que han de figurar en la placa o cartel permanentes a que se refiere el punto 5 de la sección 2.2 del anexo XII del Reglamento (UE) no 1303/2013 ocupará al menos el 25 % de dicha placa o cartel.

Article 6 Disposiciones generales

El sistema para registrar y almacenar datos sobre las operaciones a que se refiere el artículo 125, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013 deberá cumplir las especificaciones técnicas establecidas en los artículos 7 a 11.

Article 7 Protección y conservación de los datos y los documentos y su integridad

1 El acceso al sistema se basará en los derechos previamente definidos para los distintos tipos de usuarios y se suprimirá cuando ya no sea necesario.

2 El sistema conservará un historial de todo registro, modificación y supresión de datos y documentos que se efectúen.

3 El sistema no deberá permitir la modificación del contenido de los documentos que lleven una firma electrónica. Al objeto de certificar el depósito del documento que lleve una firma electrónica, se generará un sello de tiempo que será asociado al documento y no podrá ser modificado. La supresión de este tipo de documentos será registrada en el historial de conformidad con el apartado 2.

4 Los datos serán periódicamente objeto de copias de seguridad. Las copias de seguridad del contenido íntegro del fichero electrónico de operaciones deberán estar listas para su utilización en caso de emergencia.

5 El dispositivo de almacenamiento electrónico deberá estar protegido contra todo riesgo de pérdida o alteración de su integridad. Dicha protección incluirá la protección física contra la temperatura y los niveles de humedad inadecuados, sistemas de detección de incendios y robo, sistemas de protección adecuada contra los ataques de virus, piratas informáticos y cualquier otro tipo de acceso no autorizado.

6 El sistema deberá permitir la migración de los datos, el formato y el entorno informático a intervalos suficientes para garantizar la legibilidad y el acceso a los documentos y los datos hasta el final del período pertinente contemplado en el artículo 140, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Article 8 Interoperabilidad

1 El sistema será interoperable con los sistemas de intercambio electrónico de datos con los beneficiarios a que se refiere el artículo 122, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013. En su caso, el sistema deberá facilitar la comprobación de la veracidad y la exhaustividad de los datos proporcionados por los beneficiarios antes de que se almacenen de forma segura.

2 El sistema deberá ser interoperable con otros sistemas informatizados pertinentes con arreglo al marco nacional de interoperabilidad y al Marco Europeo de Interoperabilidad (EIF) creado en virtud de la Decisión 922/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .

3 El sistema deberá ser interoperable a nivel técnico y semántico. Las especificaciones deberán apoyar modelos normalizados para el intercambio de datos y garantizarán que esos modelos puedan reconocerse y ser intercambiados entre sistemas heterogéneos.

Article 9 Funciones de búsqueda y presentación de la información

Dicho sistema incluirá: a) herramientas de búsqueda adecuadas que permitan la fácil recuperación de los documentos, los datos y los metadatos; b) una función informativa que permita la generación de informes sobre la base de criterios definidos previamente, en particular en lo relativo a los datos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 de la Comisión ; c) la posibilidad de grabar, exportar o imprimir los informes a que se refiere la letra b), o una conexión a una aplicación externa que prevea dicha posibilidad.

Article 10 Documentación del sistema

La autoridad de gestión deberá facilitar documentación funcional y técnica, detallada y actualizada, sobre el funcionamiento y las características del sistema, que sea accesible, previa solicitud, por parte de las entidades pertinentes responsables de la gestión del programa, así como por parte de la Comisión y del Tribunal de Cuentas Europeo. La documentación a que se refiere el párrafo primero deberá aportar pruebas de la aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013 en el Estado miembro de que se trate.

Article 11 Seguridad del intercambio de información

El sistema utilizado estará protegido mediante medidas de seguridad adecuadas en materia de clasificación de los documentos, protección de los sistemas de información y protección de los datos personales. Estas medidas deberán cumplir las normas internacionales y los requisitos legales nacionales. Las medidas de seguridad a que se hace referencia en el párrafo primero deberán proteger las redes y los medios de transmisión cuando el sistema interactúe con otros módulos y sistemas.

Article 12 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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