Reglamento de Ejecución (UE) n ° 901/2014 de la Comisión, de 18 de julio de 2014 , por el que se desarrolla el Reglamento (UE) n ° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento dispone las medidas de ejecución a las que se refiere el artículo 72 del Reglamento (UE) no 168/2013, a fin de establecer condiciones uniformes para la ejecución de los requisitos administrativos aplicables a la homologación de vehículos de dos o tres ruedas y cuatriciclos nuevos, así como de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes diseñados y fabricados para tales vehículos. Establece, asimismo, los requisitos administrativos para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales.
Article 2 Modelos de la ficha de características y del expediente del fabricante
Los fabricantes que soliciten una homologación de tipo UE deberán presentar la ficha de características y el expediente del fabricante a los que se refiere el artículo 27, apartado 1, y apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 168/2013, basándose en los modelos del anexo I del presente Reglamento.
Article 3 Modelos de las declaraciones del fabricante sobre los ensayos de durabilidad y la integridad estructural del vehículo
Los fabricantes que soliciten una homologación de tipo UE deberán presentar sendas declaraciones sobre la durabilidad de los sistemas, las piezas y los equipos esenciales para la seguridad funcional, conforme al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 168/2013, y sobre la integridad estructural del vehículo, conforme al anexo XIX del Reglamento Delegado (UE) no 3/2014 de la Comisión , basándose en los modelos del anexo II del presente Reglamento.
Article 4 Modelos de los certificados del fabricante que demuestran a la autoridad de homologación de tipo la conformidad respecto del acceso al sistema de diagnóstico a bordo (DAB) y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo
Los fabricantes que soliciten una homologación de tipo UE deberán presentar a la autoridad de homologación un certificado relativo al acceso al sistema DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, conforme al artículo 57, apartado 8, del Reglamento (UE) no 168/2013, basándose en los modelos del anexo III del presente Reglamento.
Article 5 Modelos de los certificados de conformidad
1 Los fabricantes expedirán el certificado de conformidad al que se refiere el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) no 168/2013 con arreglo a los modelos del anexo IV del presente Reglamento.
2 De acuerdo con el artículo 82, apartado 2, del Reglamento (UE) no 168/2013, que permite a los fabricantes solicitar homologaciones de tipo conforme a dicho Reglamento a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento de Ejecución y hasta el 31 de diciembre de 2015, los fabricantes podrán utilizar para los vehículos de tipos así homologados, en lugar del modelo de certificado de conformidad establecido en el apéndice 1 del anexo IV, el modelo de certificado de conformidad del anexo IV de la Directiva 2002/24/CE, incluyendo en sus entradas 04 «Categoría del vehículo» y 50 «Observaciones» la información y las entradas establecidas en el apéndice 2 del anexo IV del presente Reglamento.
Article 6 Modelos de la placa reglamentaria y de la marca de homologación de tipo UE
Los fabricantes expedirán la placa reglamentaria y la marca de homologación de tipo UE a las que se refiere el artículo 39, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 168/2013 con arreglo a los modelos del anexo V del presente Reglamento.
Article 7 Modelos del certificado de homologación de tipo UE
Las autoridades de homologación expedirán los certificados de homologación de tipo UE a los que se refiere el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) no 168/2013 basándose en los modelos del anexo VI del presente Reglamento.
Article 8 Sistema de numeración del certificado de homologación de tipo UE
Con arreglo al artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) no 168/2013, los certificados de homologación de tipo UE se numerarán de acuerdo con el sistema armonizado del anexo VII del presente Reglamento.
Article 9 Modelo de la hoja de resultados de los ensayos
Las autoridades de homologación expedirán la hoja de resultados de los ensayos a la que se refiere el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (UE) no 168/2013 basándose en el modelo del anexo VIII del presente Reglamento.
Article 10 Formato de las actas de ensayo
El formato de las actas de ensayo al que se refiere el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 168/2013 deberá cumplir los requisitos generales del anexo VIII del presente Reglamento.
Article 11 Lista de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales
En el anexo X del presente Reglamento figura la lista de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental, conforme al artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 168/2013.
Article 12 Modelo y sistema de numeración del certificado relativo a la introducción en el mercado y la puesta en servicio de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales
Las autoridades de homologación deberán expedir el certificado para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental, conforme al artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) no 168/2013, basándose en el modelo y ateniéndose al sistema de numeración del anexo IX del presente Reglamento.
Article 13 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
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