Reglamento Delegado (UE) n ° 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014 , que completa el Reglamento (UE) n ° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro
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Article 1 Condiciones para la autorización de los organismos pagadores
1 Los organismos pagadores encargados de la gestión y control del gasto conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, deberán ofrecer, por lo que respecta a los pagos que realizan y a la comunicación y conservación de la información, garantías suficientes de que: a) antes de emitir la orden de pago comprobarán que las solicitudes cumplen los requisitos necesarios y, en el contexto del desarrollo rural, que se respeta el procedimiento de atribución de ayudas, y que se ajustan a la normativa de la Unión; b) contabilizarán los pagos efectuados de forma exacta y exhaustiva; c) llevarán a cabo los controles establecidos por la legislación de la Unión; d) presentarán los documentos exigidos dentro de los plazos y en la forma fijados en la normativa de la Unión; e) los documentos, incluidos los documentos electrónicos a efectos de la normativa de la Unión, serán accesibles y se conservarán de manera que se garantice su integridad, validez y legibilidad con el paso del tiempo.
2 Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que reúnan las condiciones indicadas en el apartado 1. Además, para poder ser autorizado, un organismo pagador deberá contar con una organización administrativa y un sistema de control interno que cumpla los criterios establecidos en el anexo I («criterios de autorización») con respecto a los ámbitos siguientes: a) entorno interior; b) actividades de control; c) información y comunicación; d) seguimiento. Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de autorización habida cuenta de las dimensiones, atribuciones y otras características específicas del organismo pagador.
Article 2 Condiciones para la autorización de los organismos coordinadores
1 Cuando autorice más de un organismo pagador, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, el Estado miembro interesado tomará una decisión, mediante un acto oficial de rango ministerial, sobre la autorización del organismo coordinador una vez que se haya convencido de que la organización administrativa de este ofrece suficientes garantías acerca de su capacidad para cumplir las tareas a que se refiere dicho artículo.
2 Para poder ser autorizado, el organismo coordinador deberá disponer de procedimientos que garanticen que: a) las declaraciones dirigidas a la Comisión se basan en información procedente de fuentes debidamente autorizadas; b) las declaraciones dirigidas a la Comisión se autorizan debidamente antes de su transmisión; c) se cuenta con la debida pista de auditoría para respaldar la información transmitida a la Comisión; d) el registro de la información recibida y transmitida se archiva con la debida seguridad, bien en papel, bien en soporte informático.
Article 3 Obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública
1 Los organismos pagadores a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 gestionarán y supervisarán las operaciones asociadas a las intervenciones de almacenamiento público que estén bajo su responsabilidad, según las condiciones establecidas en el anexo II del presente Reglamento y, en su caso, en la legislación agrícola sectorial, basándose, en particular, en los porcentajes de control mínimos fijados en dicho anexo. Los organismos pagadores podrán delegar sus competencias al respecto en organismos de intervención que cumplan las condiciones de autorización fijadas en el anexo I, punto 1.C, del presente Reglamento o intervenir a través de otros organismos pagadores.
2 Los organismos pagadores o los organismos de intervención podrán, sin perjuicio de su responsabilidad global relativa al almacenamiento público: a) encomendar la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público a personas físicas o jurídicas que almacenen los productos agrícolas de intervención («almacenistas»); b) delegar en personas físicas o jurídicas para efectuar determinadas tareas previstas por la legislación agrícola sectorial. Si los organismos pagadores encomiendan la gestión a almacenistas, tal como se contempla en el párrafo primero, letra a), dicha gestión se llevará a cabo en el marco de contratos de almacenamiento basados en las obligaciones y los principios generales definidos en el anexo III.
3 Las obligaciones a cargo de los organismos pagadores en el ámbito del almacenamiento público serán las siguientes: a) llevar una contabilidad de las existencias y una contabilidad financiera para cada producto objeto de una medida de intervención de almacenamiento público, sobre la base de las operaciones que realicen desde el 1 de octubre de un año al 30 de septiembre del año siguiente, período denominado en lo sucesivo «ejercicio contable»; b) mantener al día una lista de los almacenistas con los que hayan firmado un contrato de almacenamiento público; dicha lista deberá contener las referencias que permitan identificar con precisión todos los centros de almacenamiento, su capacidad, el número de hangares, cámaras frigoríficas o silos, y sus planos y esquemas; c) poner a disposición de la Comisión los modelos de contratos utilizados para el almacenamiento público, las normas establecidas para la aceptación de los productos, su almacenamiento y su salida de los almacenes de los almacenistas y las normas relativas a la responsabilidad del almacenista; d) llevar una contabilidad de existencias centralizada e informatizada donde se recojan todos los centros de almacenamiento, todos los productos, todas las cantidades y calidades de los distintos productos, y se precise, para cada uno de ellos, el peso (en su caso, el peso neto y bruto) o el volumen; e) efectuar todas las operaciones de almacenamiento, conservación, transporte o transferencias de los productos de intervención, de acuerdo con las disposiciones de la Unión y nacionales sin perjuicio de la propia responsabilidad de los compradores, de los otros organismos pagadores que intervengan en una operación o de las personas competentes a este respecto; f) efectuar controles en los centros de almacenamiento de los productos de intervención a lo largo de todo el año, a intervalos irregulares y sin previo aviso; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control; salvo en casos debidamente justificados, esa antelación no excederá de 24 horas; g) efectuar un inventario anual con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 4. Cuando en un Estado miembro, la gestión de la contabilidad del almacenamiento público de uno o varios productos esté a cargo de varios organismos pagadores, la contabilidad de existencias y los balances financieros contemplados en las letras a) y d) se consolidarán a nivel de Estado miembro antes de transmitir los datos correspondientes a la Comisión.
4 Los organismos pagadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar: a) la buena conservación de los productos objeto de medidas de intervención de la Unión, comprobando al menos una vez al año la calidad de las existencias; b) la integridad de las existencias de intervención.
5 Los organismos pagadores informarán sin demora a la Comisión sobre: a) los casos en que la prolongación del período de almacenamiento de un producto pueda causar el deterioro del mismo; b) las pérdidas cuantitativas o el deterioro del producto debido a catástrofes naturales. Cuando sean aplicables las situaciones contempladas en el párrafo primero, letras a) y b), la Comisión adoptará la decisión pertinente: a) en lo relativo a las situaciones contempladas en el párrafo primero, letra a), de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) en lo relativo a las situaciones contempladas en el párrafo primero, letra b), de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
6 Los organismos pagadores correrán con las consecuencias financieras resultantes de la conservación inadecuada de los productos objeto de operaciones de intervención de la Unión, en particular, de las que se deban a métodos inadecuados de almacenamiento. Sin perjuicio de los recursos que se interpongan contra el almacenista, los organismos pagadores asumirán la responsabilidad financiera por el incumplimiento de sus compromisos u obligaciones.
7 El organismo pagador pondrá a disposición de los funcionarios de la Comisión y las personas que esta habilite para ello, de manera permanente y por vía electrónica o en la sede del organismo pagador, la contabilidad de las existencias públicas y todos los documentos, contratos y expedientes creados o recibidos en el marco de operaciones de intervención.
Article 4 Inventario
1 Durante cada ejercicio contable, los organismos pagadores procederán a establecer un inventario para cada producto que haya sido objeto de la intervención de la Unión. Los organismos compararán los resultados de dicho inventario con los datos contables. Las eventuales diferencias cuantitativas constatadas y los importes resultantes de las diferencias cualitativas detectadas en los controles se contabilizarán de conformidad con las normas adoptadas con arreglo al artículo 46, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.
2 A efectos del apartado 1, las cantidades que falten debido a las operaciones normales de almacenamiento serán iguales a la diferencia entre las existencias teóricas que resulten del inventario contable, por una parte, y las existencias reales establecidas sobre la base del inventario previsto en el apartado 1 o las existencias contables que queden tras agotarse las existencias reales de un almacén, por otra, y estarán sujetas a los límites de tolerancia que figuran en el anexo IV.
Article 5 Incumplimiento de la fecha límite de pago
1 En lo que atañe al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), en virtud de las excepciones contempladas en el artículo 40, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013 y de conformidad con el principio de proporcionalidad, los gastos efectuados después de la fecha límite de pago podrán beneficiarse de los pagos de la UE con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6 del presente artículo.
2 Cuando los gastos efectuados con retraso representen un 5 % o menos de los gastos efectuados dentro de plazo, no se realizará ninguna reducción de los pagos mensuales. Cuando los gastos efectuados con retraso superen este margen del 5 %, todo gasto suplementario efectuado con retraso se reducirá del modo siguiente: a) los gastos efectuados en el primer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 10 %; b) los gastos efectuados en el segundo mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 25 %; c) los gastos efectuados en el tercer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago e reducirán un 45 %; d) los gastos efectuados en el cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 70 %; e) los gastos efectuados después del cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 100 %.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de los pagos directos sujetos al límite contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicarán las siguientes condiciones: a) cuando el margen previsto en el apartado 2, párrafo primero, no se haya utilizado totalmente en el caso de los pagos efectuados con respecto al año civil N a más tardar el 15 de octubre del año N+1 y la parte restante de este margen supere el 2 %, este último se reducirá al 2 %; b) durante un ejercicio N+1, los pagos directos distintos de los pagos previstos en el Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo correspondientes a los años civiles N-1 o anteriores efectuados después del plazo de pago solo podrán beneficiarse de la financiación del FEAGA si el importe total de los pagos directos efectuados en el ejercicio N+1 no supera el límite establecido en el anexo III del Reglamento (UE) no 1307/2013 respecto del año civil N, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, corregidos cuando proceda los importes antes del ajuste previsto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1306/2013; c) los gastos que excedan de los límites contemplados en las letras a) o b) se reducirán un 100 %. Los importes de los reembolsos contemplados en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013 no se tendrán en cuenta para controlar el cumplimiento de la condición prevista en el párrafo primero, letra b), del presente apartado.
4 La Comisión aplicará un escalonamiento diferente a los previstos en los apartados 2 y 3, o porcentajes de reducción inferiores o ninguna reducción, si se presentan condiciones especiales de gestión con respecto a determinadas medidas o si los Estados miembros aportan justificaciones fundadas. No obstante, el párrafo primero no se aplicará a los gastos que excedan el límite contemplado en el apartado 3, letra b).
5 El control del cumplimiento de los plazos de pago, a efectos de los pagos mensuales, se realizará dos veces por ejercicio presupuestario: a) respecto de los gastos efectuados hasta el 31 de julio; b) respecto de los gastos efectuados hasta el 15 de octubre. Los rebasamientos de plazos en agosto, septiembre y octubre se tendrán en cuenta en la decisión de liquidación de cuentas mencionada en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
6 Las reducciones mencionadas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la posterior decisión de liquidación de conformidad mencionada en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Article 6 Incumplimiento de la fecha de pago más temprana
En lo que atañe al FEAGA, si se permite que los Estados miembros abonen anticipos hasta una cantidad máxima antes de la fecha de pago más temprana fijada en la legislación agrícola sectorial, cualquier gasto abonado que supere este importe máximo se considerará gasto realizado antes de la fecha de pago más temprana. Sin embargo, de acuerdo con las excepciones contempladas en el artículo 40, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013, dicho gasto podrá beneficiarse de los pagos de la Unión sujeto a una reducción del 10 %.
Article 7 Compensación por los organismos pagadores
1 Al adoptar la decisión sobre los pagos mensuales en aplicación del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, la Comisión abonará el saldo de los gastos declarados por cada Estado miembro menos el importe de los ingresos asignados que este haya incluido en la misma declaración de gastos. Esta compensación se considerará equivalente a la percepción de los ingresos correspondientes. Los créditos de compromiso y los créditos de pago generados por los ingresos asignados se abrirán a partir de la asignación de estos ingresos a las líneas presupuestarias. La asignación se efectuará en el momento de la contabilización de los ingresos asignados, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de las declaraciones presentadas por los Estados miembros, con arreglo a las normas a que se refiere el artículo 43, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
2 En caso de que los importes previstos en el artículo 43, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013 fueran retenidos antes del pago de la ayuda afectada por la irregularidad o la negligencia, se deducirán del gasto correspondiente.
3 Los importes de las contribuciones del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) reintegradas por los beneficiarios en el marco del programa de desarrollo rural de que se trate durante cada período de referencia se deducirán del importe que deba abonar el Feader en la declaración de gastos de ese período.
4 Los importes de más o de menos que resulten, en su caso, de la liquidación contable a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y que puedan utilizarse de nuevo para el programa de desarrollo rural se añadirán al importe de la contribución del Feader, o se deducirán de él, cuando se efectúe la primera declaración después de la decisión de liquidación.
5 La financiación por el FEAGA será igual a los gastos, calculados sobre la base de los elementos comunicados por el organismo pagador, deduciendo los posibles ingresos resultantes de las medidas de intervención, validados mediante el sistema informático establecido por la Comisión y detallados por el organismo pagador en su declaración de gastos.
Article 8 Adopción tardía del presupuesto de la Unión
1 En lo que atañe al FEAGA, en caso de que el presupuesto de la Unión no haya sido adoptado al comienzo del ejercicio, los pagos mensuales a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1306/2013 se concederán como porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por los Estados miembros, que se fijará por capítulos de gastos y dentro de los límites establecidos en el artículo 16 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. La Comisión tendrá en cuenta el saldo de los importes no reembolsados a los Estados miembros en las decisiones relativas a reembolsos posteriores.
2 En lo que atañe al Feader, en caso de que el presupuesto de la Unión no haya sido adoptado al comienzo del ejercicio: a) los pagos intermedios a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1306/2013 se concederán proporcionalmente a los créditos disponibles como porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas para cada programa de desarrollo rural. La Comisión tendrá en cuenta el saldo que no se haya reintegrado a los Estados miembros en los pagos intermedios posteriores; b) por lo que respecta a los compromisos presupuestarios a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los primeros tramos anuales posteriores a la adopción de los programas de desarrollo rural deberán respetar el orden de adopción de estos programas. Los compromisos presupuestarios de los tramos anuales posteriores se efectuarán en el orden en que los programas hayan agotado los compromisos respectivos. La Comisión podrá efectuar compromisos anuales parciales con los programas de desarrollo rural si los créditos de compromiso disponibles son limitados. El saldo restante de estos programas se comprometerá en primer lugar una vez que se disponga de créditos de compromiso adicionales.
Article 9 Aplazamiento de los pagos mensuales
La Comisión, tras haber informado a los Estados miembros de que se trate, podrá aplazar los pagos mensuales a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1306/2013 a los Estados miembros cuando las comunicaciones contempladas en el artículo 102, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), de dicho Reglamento lleguen con retraso o contengan discrepancias que exijan comprobaciones adicionales.
Article 10 Suspensión del pago en caso de presentación tardía
1 La suspensión de pagos a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) no 1306/2013 se aplicará a las medidas enumeradas en el anexo V del presente Reglamento.
2 En lo que se refiere a los gastos del FEAGA, se aplicarán los siguientes porcentajes de suspensión de pagos: a) si los resultados de los controles no han sido transmitidos antes del 15 de octubre, un 1 % del gasto cuya información pertinente no haya sido enviada a tiempo; b) si los resultados de los controles no han sido transmitidos antes del 1 de diciembre, un 1,5 % del gasto cuya información pertinente no haya sido enviada a tiempo.
3 En lo que atañe a los gastos del Feader, se aplicarán los siguientes porcentajes de suspensión de pagos: a) si los resultados de los controles no han sido transmitidos antes del 15 de octubre, un 1 % del gasto cuya información pertinente no haya sido enviada a tiempo; b) si los resultados de los controles no han sido transmitidos antes del 15 de enero, un 1,5 % del gasto cuya información pertinente no haya sido enviada a tiempo.
Article 11 Tipo de cambio aplicable para el establecimiento de las declaraciones de gastos
1 De conformidad con el artículo 106, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, en lo que atañe al FEAGA, para establecer sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir ingresos, conforme al capítulo V de la legislación agrícola sectorial. Para las decisiones de liquidación a que se refieren los artículos 51 y 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros utilizarán el primer tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo con posterioridad a la fecha de adopción de dichas decisiones. En casos distintos de los contemplados en el párrafo primero, en particular en los programas de promoción aprobados en virtud del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo y en las medidas de promoción en el sector vitivinícola, así como en aquellas operaciones para las que la legislación agrícola sectorial no prevé un hecho generador, el tipo de cambio aplicable será el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes con respecto al cual se haya declarado el gasto o ingreso afectado.
2 En lo que atañe a los programas de desarrollo rural, para elaborar sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no pertenecen a la zona del euro aplicarán a cada operación de pago o de recuperación, el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes durante el cual se registren las operaciones en las cuentas del organismo pagador.
Article 12 Criterios y metodología para la aplicación de correcciones en el ámbito de la liquidación de conformidad
1 A los efectos de la adopción de la decisión prevista en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 sobre los importes que deben excluirse de la financiación de la Unión, la Comisión deberá distinguir entre los importes o partes de los importes identificados como importes indebidamente gastados y los importes determinados mediante la aplicación de correcciones extrapoladas o a tanto alzado. Con el fin de determinar los importes que pueden ser excluidos de la financiación de la Unión, al constatar que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, y en lo que atañe al Feader, de conformidad con las normativas de la Unión y nacional aplicables, la Comisión utilizará sus propias apreciaciones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros durante el procedimiento de liquidación de conformidad efectuado con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
2 La Comisión basará la exclusión en la identificación de los importes indebidamente gastados únicamente si dichos importes pueden ser identificados con un esfuerzo proporcionado. Cuando la Comisión no pueda identificar los importes indebidamente gastados con un esfuerzo proporcionado, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de liquidación de conformidad, presentar datos relativos a la verificación de dichos importes sobre la base de un examen de todos los casos individuales que puedan verse afectados por la no conformidad. La verificación deberá cubrir la totalidad del gasto efectuado contraviniendo la legislación aplicable e imputado al presupuesto de la Unión. Los datos presentados deberán incluir todos los importes individuales que no sean admisibles debido a dicha no conformidad.
3 Cuando los importes indebidamente gastados no puedan identificarse con arreglo al apartado 2, la Comisión podrá determinar los importes que deban excluirse mediante la aplicación de correcciones extrapoladas. Para permitir a la Comisión determinar los importes pertinentes, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de liquidación de conformidad, presentar un cálculo del importe que deba excluirse de la financiación de la Unión extrapolando a través de medios estadísticos los resultados de los controles efectuados sobre una muestra representativa de estos casos. La muestra se extraerá de la población con respecto a la cual sea razonable pensar que se produzca la no conformidad identificada.
4 Con el fin de tener en cuenta los resultados presentados por los Estados miembros, tal como se contempla en los apartados 2 y 3, la Comisión estará en condiciones de: a) evaluar los métodos seleccionados para la identificación o extrapolación, que serán claramente descritos por los Estados miembros; b) verificar la representatividad de la muestra mencionada en el apartado 3; c) comprobar el contenido y los resultados de la identificación o la extrapolación que se le presenten; d) obtener pruebas de auditoría suficientes y pertinentes en relación con los datos subyacentes.
5 Cuando se aplique el apartado 3, los Estados miembros podrán utilizar las estadísticas de control de los organismos pagadores confirmadas por el organismo de certificación, o la evaluación efectuada por este del nivel de error en el contexto de su auditoría, prevista en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013, a condición de que: a) la Comisión esté satisfecha con el trabajo llevado a cabo por los organismos de certificación, tanto en lo que se refiere a la estrategia de auditoría como al contenido, el alcance y la calidad de los trabajos de auditoría reales; b) el alcance del trabajo de los organismos de certificación sea coherente con el alcance de la investigación de liquidación de conformidad, en particular en relación con las medidas o regímenes; c) se tuviera en cuenta en las evaluaciones el importe de las sanciones que deberían haberse aplicado.
6 Cuando no se cumplan las condiciones para determinar los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión, tal como se contempla en los apartados 2 y 3, o la naturaleza del caso sea tal que los importes que deban excluirse no puedan determinarse sobre la base de los apartados mencionados, la Comisión aplicará las correcciones correspondientes a tanto alzado, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y su propia estimación del riesgo de perjuicio financiero causado a la Unión. El nivel de la corrección a tanto alzado se establecerá teniendo en cuenta, en particular, el tipo de falta de conformidad detectada. A tal efecto, se establecerán las siguientes distinciones entre las deficiencias de control relativas a los controles fundamentales y las relativas a los controles auxiliares: a) controles fundamentales serán los controles administrativos y sobre el terreno necesarios para determinar la admisibilidad de la ayuda y la correspondiente aplicación de reducciones y sanciones; b) controles auxiliares serán todas las demás operaciones administrativas necesarias para tramitar correctamente las solicitudes. Si, en el marco del mismo procedimiento de liquidación de conformidad, se constatan diferentes faltas de conformidad que podrían generar individualmente distintas correcciones a tanto alzado, solo se aplicará la corrección a tanto alzado más elevada.
7 A la hora de establecer el nivel de las correcciones a tanto alzado, la Comisión deberá tener en cuenta específicamente las siguientes circunstancias, que demuestran una mayor gravedad de las deficiencias y suponen un mayor riesgo de pérdidas para el presupuesto de la Unión: a) uno o más controles fundamentales no se aplican o se aplican de forma tan deficiente o infrecuente que se consideran ineficaces para determinar la subvencionabilidad de la solicitud o prevenir las irregularidades, o b) se han detectado tres o más deficiencias en relación con el mismo sistema de control, o c) se constata que la aplicación por el Estado miembro de un sistema de control está ausente o presenta graves deficiencias, y hay indicios de irregularidad y de negligencia generalizadas en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas, o d) se ha aplicado ya una corrección a dicho Estado miembro por deficiencias similares en el mismo sector, habida cuenta, no obstante, de las medidas correctoras o compensatorias ya adoptadas por el Estado miembro.
8 Cuando un Estado miembro presente algunos elementos objetivos que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo pero que demuestren que la pérdida máxima para los fondos se limita a un importe inferior al que podría derivarse de la aplicación del importe a tanto alzado propuesto, la Comisión utilizará el importe a tanto alzado inferior para decidir qué importes deben excluirse de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
9 Los importes efectivamente recuperados de los beneficiarios y abonados a los fondos antes de una fecha pertinente, que deberá establecer la Comisión en el curso del procedimiento de liquidación de conformidad, se deducirán del importe que la Comisión decida excluir de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Article 13 Obligación tras los procedimientos de recuperación
Una vez finalizados los procedimientos de recuperación contemplados en el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros: a) abonarán al FEAGA el 50 % de los importes recuperados, previa deducción de los gastos de recuperación, tal como se contempla en el artículo 55, párrafo segundo, de dicho Reglamento; b) abonarán al Feader el 50 % de los importes recuperados tras el cierre del programa de desarrollo rural o recuperados antes del cierre del programa, pero que no podían ser reasignados de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Article 14 Control de las transacciones
El sistema de control establecido en el título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 no se aplicará a las medidas enumeradas en el anexo VI del presente Reglamento.
Article 15 Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará en todos aquellos casos en que la legislación agrícola sectorial prevea una garantía, tanto si se utiliza como si no el término preciso «garantía». El presente capítulo no se aplicará a las garantías constituidas para avalar el pago de los derechos de importación y exportación a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo .
Article 16 Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por: a) «autoridad competente»: bien la parte autorizada para aceptar una garantía, bien la parte autorizada para decidir si la garantía se libera o se retiene, de acuerdo con la regulación aplicable; b) «garantía global»: una garantía constituida ante la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de varias obligaciones; c) «la parte correspondiente del importe garantizado»: la parte del importe garantizado correspondiente a la cantidad para la cual se haya incumplido una exigencia.
Article 17 Parte responsable
La garantía será constituida por o por cuenta de la parte responsable del pago de la cantidad de dinero que se adeude en caso de incumplimiento de una obligación.
Article 18 No aplicación del requisito de la garantía
1 La autoridad competente podrá no aplicar el requisito de la garantía si la parte responsable del cumplimiento de la obligación es: a) un organismo público que ejerza las funciones de una autoridad pública, o b) un organismo privado que ejerza las funciones contempladas en la letra a) bajo el control del Estado.
2 La autoridad competente podrá no aplicar el requisito de la garantía cuando el importe garantizado sea inferior a 500 EUR. En tal caso, el interesado se comprometerá por escrito a pagar un importe equivalente a la garantía dispensada si se incumple la obligación correspondiente. Al aplicar el párrafo primero, el valor de la garantía se calculará como compuesto por todas las obligaciones pertinentes relacionadas con una misma operación.
Article 19 Condiciones aplicables a las garantías
1 La autoridad competente rechazará las garantías que considere inadecuadas o insuficientes o que no aseguren una cobertura durante un período suficiente, o exigirá su sustitución.
2 Cuando un depósito en metálico se realice por transferencia, únicamente se considerará como constitutivo de una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de ese importe.
3 Un cheque cuyo pago esté garantizado por un establecimiento financiero autorizado para dicho fin por el Estado miembro de la autoridad competente correspondiente se considerará como un depósito en metálico. La autoridad competente únicamente estará obligada a presentar un cheque garantizado para pago cuando su período de garantía vaya a expirar. Un cheque distinto del contemplado en el párrafo primero solo podrá constituir una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe.
4 Todos los cargos aplicados por los establecimientos financieros serán sufragados por la parte que constituya la garantía.
5 No se abonarán intereses a la parte que constituya una garantía en forma de depósito en metálico.
Article 20 Uso del euro
1 Las garantías se constituirán en euros.
2 Si la garantía es aceptada en un Estado miembro que no ha adoptado el euro, el importe de la garantía en euros se convertirá en la moneda nacional correspondiente de conformidad con las disposiciones del capítulo V. El compromiso correspondiente a la garantía y el importe eventualmente retenido en caso de irregularidad o incumplimiento seguirán fijados en euros.
Article 21 Garante
1 El garante deberá tener su residencia oficial o un establecimiento en la Unión y, sin perjuicio de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, ser aceptado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya constituido la garantía. El garante se comprometerá mediante una garantía escrita.
2 La garantía escrita deberá especificar, por lo menos: a) la obligación o, si se trata de una garantía global, el tipo o los tipos de obligaciones cuyo cumplimiento esté garantizado mediante el pago de una suma de dinero; b) indicar el importe máximo para el cual se comprometa la fianza; c) que el garante se compromete, conjunta y solidariamente con la parte responsable de cumplir la obligación, a pagar, en los 30 días siguientes a la solicitud de la autoridad competente y dentro de los límites de la garantía, cualquier cantidad adeudada, cuando la garantía se declare ejecutable.
3 Cuando se haya proporcionado ya una garantía global, la autoridad competente determinará el procedimiento que deberá seguirse para que una parte o la totalidad de dicha garantía global se destine a una obligación particular.
Article 22 Circunstancias de fuerza mayor
Cualquier persona responsable de una obligación avalada por una garantía que alegue que el incumplimiento de la obligación se debe a circunstancias de fuerza mayor, deberá probar a satisfacción de las autoridades competentes que se trata de circunstancias de fuerza mayor. Si la autoridad competente reconoce las circunstancias de fuerza mayor, la obligación quedará cancelada a los efectos de la liberación de la garantía, y únicamente a esos efectos.
Article 23 Ejecución de la garantía
1 La obligación mencionada en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 es la exigencia de llevar a cabo una acción o abstenerse de hacerlo, básica a efectos del Reglamento que la imponga.
2 Si se incumple una obligación y no se ha fijado un plazo para su cumplimiento, la garantía se ejecutará cuando la autoridad competente determine que no se ha cumplido.
3 Si el cumplimiento de una obligación está sujeto a un plazo determinado, y su cumplimiento se produjo vencido ese plazo, se ejecutará la garantía. En tal caso, la garantía se ejecutará en un 10 % de inmediato, aplicándose además un porcentaje adicional sobre el saldo restante de: a) un 2 % por día natural que exceda del plazo si la obligación se refiere a la importación de productos en un tercer país; b) un 5 % por día natural que exceda del plazo si la obligación se refiere a la salida de productos del territorio aduanero de la Unión.
4 Si una obligación se cumple a tiempo, y la presentación de la prueba del cumplimiento está sujeta a un plazo fijo, la garantía que cubra dicha obligación se ejecutará por cada día natural que supere dicho plazo con arreglo a la fórmula 0,2/plazo fijado en días y teniendo en cuenta el artículo 25. Si la prueba contemplada en el párrafo primero consiste en la presentación de un certificado de importación o de exportación utilizado o caducado, o la presentación de la prueba de que los productos han abandonado el territorio aduanero de la Unión, se ejecutará el 15 % de la garantía si la prueba se presentó transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo primero, pero a más tardar el día natural numero 730 tras la fecha de vencimiento del certificado. Transcurridos esos 730 días naturales, la garantía restante se ejecutará en su totalidad. Si la prueba contemplada en el párrafo primero consiste en la presentación de un certificado de exportación utilizado o caducado con fijación anticipada de las restituciones, se ejecutará una garantía: a) del 10 % si el certificado se presenta entre los 61 y los 90 días naturales después de la fecha de vencimiento del certificado; b) del 50 % si el certificado se presenta entre los 91 y los 120 días naturales después de la fecha de vencimiento del certificado; c) del 70 % si el certificado se presenta entre los 121 y los 150 días naturales después de la fecha de vencimiento del certificado; d) del 80 % si el certificado se presenta entre los 151 y los 180 días naturales después de la fecha de vencimiento del certificado; e) del 100 % si el certificado se presenta una vez transcurridos 180 días naturales desde la fecha de vencimiento del certificado.
5 El importe de la garantía que deberá ejecutarse se redondeará a la primera cifra inferior sin decimales en euros o en la moneda nacional correspondiente.
Article 24 Ejecución de la garantía
1 Cuando se haya presentado la prueba prevista por las normas específicas de la Unión de que se ha cumplido una obligación, o se haya ejecutado parcialmente la garantía de conformidad con el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 y el artículo 23 del presente Reglamento, se liberará sin demora la garantía, o cuando proceda, el importe restante de la garantía.
2 Se liberará parcialmente una garantía, cuando así se solicite, cuando se hayan presentado las pruebas pertinentes al efecto en relación con parte de una cantidad de producto, siempre que dicha parte no sea inferior a la cantidad mínima especificada en el Reglamento que haya impuesto la garantía o, en su ausencia, según lo especificado por el Estado miembro.
3 Si no se ha previsto ningún plazo para la presentación de las pruebas necesarias para obtener la liberación de una garantía, dicho plazo será de 365 días naturales a partir del plazo especificado para respetar la obligación para la que se depositó la garantía. Cuando no se especifique dicho plazo, este será de 365 días naturales a partir de la fecha en la cual se hayan cumplido todas las obligaciones. El plazo contemplado en el párrafo primero no excederá de 1095 días naturales a partir del momento en que se haya destinado la garantía a una obligación particular.
Article 25 Umbrales
1 El importe total retenido no podrá sobrepasar el 100 % de la parte correspondiente del importe garantizado.
2 La autoridad competente podrá renunciar a ejecutar los importes inferiores a 100 EUR siempre que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales contengan reglas análogas para casos similares.
Article 26 Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente sección se aplicarán en todos los casos en los que las normas específicas de la Unión prevean la posibilidad de anticipar un importe antes de que se haya cumplido la obligación establecida para obtener cualquier ayuda o ventaja.
Article 27 Liberación de la garantía
1 La garantía se liberará: a) cuando se haya establecido el derecho a la concesión definitiva de un anticipo; b) o cuando se haya reembolsado el anticipo, incrementado en el porcentaje que prevean las normas específicas de la Unión.
2 Una vez finalizado el plazo para probar el derecho a la concesión definitiva del importe sin que se haya probado el derecho, la autoridad competente aplicará inmediatamente el procedimiento de ejecución de la garantía. No obstante, cuando así lo establezcan las normas específicas de la Unión, la prueba podrá presentarse después de ese plazo y se reembolsará parcialmente la garantía.
Article 28 Restituciones por exportación e intercambios comerciales con terceros países
1 Por lo que respecta a los importes relativos a las importaciones y a los gravámenes de exportación, fijados en euros por la normativa de la Unión relativa a la política agrícola común y aplicables por los Estados miembros en moneda nacional, el tipo de conversión será específicamente igual al aplicable en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
2 En lo que atañe a las restituciones por exportación fijadas en euros y a los precios e importes expresados en euros en la legislación agrícola de la Unión relativos a los intercambios comerciales con terceros países, el hecho generador del tipo de cambio será la aceptación de la declaración en aduana.
3 Para calcular el valor de importación a tanto alzado de las frutas y hortalizas mencionado en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (UE) no 543/2011 de la Comisión , a efectos de determinar el precio de entrada indicado en el artículo 137, apartado 1, de dicho Reglamento, el hecho generador del tipo de cambio de las cotizaciones representativas utilizadas para calcular dicho valor a tanto alzado, así como el importe de la reducción contemplada en el artículo 134, apartado 3, de dicho Reglamento, será el día correspondiente a tales cotizaciones representativas.
Article 29 Restituciones por producción y ayudas específicas
1 En el caso de las restituciones por producción fijadas en euros por la legislación de la Unión, el hecho generador del tipo de cambio será la fecha en la que se declare que los productos han llegado al destino establecido, en su caso, por dicha legislación. En los casos en que no exista destino establecido, el hecho generador será la aceptación de la solicitud de pago de la restitución por parte del organismo pagador.
2 Por lo que respecta a las ayudas concedidas por cantidades de producto comercializado o que deban utilizarse de manera específica, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30 a 33, el hecho generador del tipo de cambio será la primera operación realizada, una vez que el operador se haya hecho cargo de los productos, con el fin de garantizar la adecuada utilización de los productos, y que constituya una obligación para la concesión de la ayuda.
3 Por lo que respecta a las ayudas al almacenamiento privado, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del período con respecto al cual se conceda la ayuda relativa a un contrato dado.
4 Por lo que respecta a las ayudas diferentes de las contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo y en los artículos 30 y 31, el hecho generador del tipo de cambio será la fecha límite de presentación de solicitudes.
Article 30 Sector vitivinícola
1 El hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día de la campaña vitivinícola en que se conceda apoyo para: a) la reestructuración y reconversión de viñedos contemplada en el artículo 46 del Reglamento (UE) no 1308/2013; b) la constitución de mutualidades, conforme al artículo 48 del Reglamento (UE) no 1308/2013; c) los seguros de cosecha contemplados en el artículo 49 del Reglamento (UE) no 1308/2013.
2 En el caso de las ayudas abonadas para la destilación voluntaria y la destilación obligatoria de subproductos de la vinificación previstas en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el primer día de la campaña vitivinícola en que se entregue el subproducto.
3 Por lo que respecta a las inversiones contempladas en el artículo 50 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y a la innovación en el sector vitivinícola contemplada en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero del año en que se tome la decisión de conceder la ayuda.
4 Por lo que respecta a las operaciones de cosecha en verde contempladas en el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el día en que se lleve a cabo la operación de cosecha en verde.
Article 31 Importes y pagos en el sector de la leche y los productos lácteos
1 Por lo que respecta a las ayudas concedidas para el suministro de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares, contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 657/2008 de la Comisión , el hecho generador del tipo de cambio será el primer día del período objeto de la solicitud de pago contemplada en el artículo 11 de dicho Reglamento.
2 En el caso del pago de la tasa contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión , para un período dado de 12 meses a tenor de la parte II, título I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo , el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de abril siguiente al período considerado.
3 Por lo que respecta a los gastos de transporte contemplados en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión , el hecho generador del tipo de cambio será el día en que la autoridad competente haya recibido la oferta válida.
Article 32 Importes y pagos vinculados a la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas
En relación con la ayuda concedida con vistas a la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 288/2009 de la Comisión , el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero anterior al período mencionado en el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento.
Article 33 Precio mínimo de la remolacha, tasa por excedentes y canon de producción en el sector del azúcar
Por lo que respecta al canon de producción en el sector del azúcar, al precio mínimo de la remolacha y a la tasa por excedentes, contemplados, respectivamente, en los artículos 128, 135 y 142 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de octubre de la campaña de comercialización con respecto a la cual se apliquen o abonen los precios e importes.
Article 34 Importes de carácter estructural y medioambiental y gastos generales de programas operativos
1 Por lo que respecta a los importes contemplados en el anexo II del Reglamento (UE) no 1305/2013, así como a los importes relacionados con las medidas aprobadas en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005, cuyos pagos a los beneficiarios se realizan a través de los programas de desarrollo rural aprobados en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero del año en que se tome la decisión de concesión de la ayuda. Sin embargo cuando, de conformidad con la normativa de la Unión, el pago de los importes contemplados en el párrafo primero se escalone a lo largo de varios años, el hecho generador del tipo de cambio para cada uno de los tramos anuales será el 1 de enero del año en virtud del cual se pague cada tramo.
2 Por lo que respecta a las cantidades contempladas en el anexo IX, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 543/2011, destinadas a cubrir los gastos generales específicamente ligados a los fondos operativos o a los programas operativos contemplados en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero del año a que se refieren los gastos.
Article 35 Importes ligados a la autorización para conceder ayuda financiera nacional a las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas y al reembolso parcial de dicha ayuda
1 Por lo que respecta a la solicitud de la autorización para conceder la ayuda financiera nacional a la que se hace referencia en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será la fecha límite de presentación de la solicitud a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) no 543/2011.
2 Por lo que respecta al reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional con arreglo al artículo 95 del Reglamento (UE) no 543/2011, el hecho generador del tipo de cambio será la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por las organizaciones de productores a las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 543/2011.
Article 36 Otros importes y precios
Por lo que respecta a los precios o importes diferentes de los mencionados en los artículos 28 a 35, o a los importes vinculados a tales precios, expresados en euros en la legislación de la Unión, o expresados en euros tras un procedimiento de licitación, el hecho generador del tipo de cambio será el día en que tenga lugar alguno de los actos jurídicos siguientes: a) en el caso de las compras, cuando se haya recibido la oferta válida; b) en el caso de las ventas, cuando se haya recibido la oferta válida; c) en el caso de retirada de productos en el sector de las frutas y hortalizas, el día en que tenga lugar la retirada; d) en el caso de la renuncia a efectuar la cosecha y las operaciones de cosecha en verde en el sector de las frutas y hortalizas, el día en que tenga lugar la renuncia a efectuar la cosecha o la operación de cosecha en verde; e) en el caso de los costes de transporte, transformación o almacenamiento público, y de los importes dedicados a estudios como parte de un procedimiento de licitación, el último día de presentación de ofertas; f) en el caso del registro de precios, importes u ofertas en el mercado, el día a que se refiere el registro del precio, importe u oferta; g) en el caso de las sanciones derivadas del incumplimiento de la legislación agrícola, la fecha del acto mediante el cual la autoridad competente hace constar los hechos; h) en el caso de los volúmenes de negocios o los importes relativos a volúmenes de producción, el comienzo del período de referencia determinado por la legislación agrícola.
Article 37 Pago de anticipos
En el caso de los anticipos, el hecho generador del tipo de cambio será el hecho generador aplicable al precio o importe a que se refiera el anticipo, si tal hecho hubiera ocurrido ya en el momento en que se paga el anticipo o, en los demás casos, la fecha de fijación en euros del anticipo o, si no procede, la fecha de su pago. El hecho generador del tipo de cambio se aplicará a los anticipos sin perjuicio de que el hecho generador determinado para el precio o importe de que se trate se aplique a la totalidad de dicho precio o importe.
Article 38 Garantías
En el caso de las garantías, el hecho generador del tipo de cambio se producirá en la fecha en que se constituya la garantía. No obstante, se aplicarán las siguientes excepciones: a) en el caso de garantías de anticipos, el hecho generador de tipo de cambio será el hecho generador determinado para la cuantía del anticipo, cuando tal hecho hubiera tenido ya lugar en el momento del pago de la garantía; b) en el caso de garantías ligadas a la presentación de ofertas, el hecho generador del tipo de cambio será el día de presentación de la oferta; c) en el caso de garantías ligadas a resultados, el hecho generador del tipo de cambio será el último día de presentación de ofertas.
Article 39 Control de las transacciones
Los importes en euros que figuran en el título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 serán convertidos, cuando proceda, en monedas nacionales aplicando los tipos de cambio en vigor el primer día hábil del año en que comience el período de control publicados en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 40 Determinación del tipo de cambio
Cuando se determine un hecho generador con arreglo a la legislación de la Unión, el tipo de cambio será el último establecido por el Banco Central Europeo (BCE) con anterioridad al primer día del mes en que tiene lugar dicho hecho generador. Sin embargo, en los siguientes casos el tipo de cambio será: a) en los casos contemplados en el artículo 28, apartado 2, del presente Reglamento en los que el hecho generador del tipo de cambio es la aceptación de la declaración en aduana, el tipo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2913/92; b) en los gastos de intervención en el contexto de operaciones de almacenamiento público, el tipo resultante de la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 de la Comisión ; c) en el precio medio de la remolacha contemplado en el artículo 33 del presente Reglamento, el tipo medio establecido por el Banco Central Europeo (BCE) para el mes anterior al hecho generador.
Article 41 Disposiciones transitorias
1 En caso de que un organismo pagador, autorizado en virtud del Reglamento (UE) no 1290/2005, asuma competencias en materia de gasto que no desempeñase con anterioridad, se le autorizará a desempeñar las nuevas competencias a más tardar el 1 de enero de 2015.
2 Las medidas enumeradas en el anexo del Reglamento (UE) no 1106/2010 no estarán sujetas al sistema de control establecido en el título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 para los fines del control respecto del gasto anterior al ejercicio financiero de 2014.
3 Cuando en una legislación específica se haga referencia a las exigencias principales, secundarias o subordinadas contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012, se aplicará el artículo 23, apartados 2, 3 y 4, del presente Reglamento.
4 En el caso de los programas de desarrollo rural mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1698/2005: a) se aplicarán las disposiciones del artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a los compromisos presupuestarios no utilizados a 31 de diciembre del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario; en el artículo 38 de dicho Reglamento las referencias al ejercicio N+3 se entenderán como referencias al ejercicio N+2; b) los pagos intermedios realizados por la Comisión estarán sujetos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, a que se respete el importe total de la participación del Feader concedido a cada prioridad para todo el período del programa; c) a efectos de la aplicación de los artículos 37 y 38 del Reglamento (UE) no 1306/2013, la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos será la establecida en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005.
5 A efectos de la aplicación del artículo 54, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, para los casos notificados o que deben notificarse a la Comisión con respecto a los ejercicios financieros 2013 y 2014, tal como se contempla en el artículo 6, letra h), del Reglamento (CE) no 885/2006, se deberá seguir teniendo en cuenta el ejercicio financiero del primer acto de comprobación de la irregularidad en el sentido de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1290/2005. En los casos con respecto a los cuales no se estableció ningún primer acto de comprobación administrativa o judicial de la irregularidad antes del 16 de octubre de 2014, se aplicarán las disposiciones del artículo 54, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013. En lo que atañe al Feader, para la liquidación de cuentas de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013, las disposiciones del artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento se aplicarán a partir de la liquidación de cuentas del ejercicio financiero de 2014.
Article 42 Modificación del Reglamento (CE) no 376/2008
Se suprimen los apartados 6 y 7 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 376/2008. No obstante, dichas disposiciones se seguirán aplicando a las garantías debidamente constituidas con arreglo a dicho Reglamento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Article 43 Modificación del Reglamento (CE) no 612/2009
Se suprime el artículo 47, apartado 3, del Reglamento (CE) no 612/2009. No obstante, dichas disposiciones se seguirán aplicando a las garantías debidamente constituidas con arreglo a dicho Reglamento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Article 44 Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 883/2006, (CE) no 884/2006, (CE) no 885/2006, (CE) no 1913/2006, (UE) no 1106/2010 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012. No obstante, se aplicará lo siguiente: a) el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 se seguirá aplicando a las garantías debidamente constituidas con arreglo a dicho Reglamento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento; b) el artículo 4 del Reglamento (CE) no 883/2006 se seguirá aplicando a los gastos efectuados hasta el 15 de octubre de 2014; c) el artículo 11 y el capítulo III del Reglamento (CE) no 885/2006 se seguirán aplicando hasta el 31 de diciembre de 2014.
Article 45 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 41, apartado 4, será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
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