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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) n ° 912/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 , por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea sea parte

CELEX
32014R0912
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2014-07-23
In force since
2014-09-17
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 Sin perjuicio del reparto de competencias establecido en el TFUE, el presente Reglamento se aplicará a la resolución de litigios entre inversores y Estados efectuada con arreglo a un acuerdo en el que la Unión sea parte, o la Unión y sus Estados miembros sean parte, e iniciada por un demandante de un tercer país. En particular, la adopción y aplicación del presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del reparto de competencias establecido en los Tratados, incluso en relación con el trato dispensado por los Estados miembros o la Unión e impugnado por un demandante en una solicitud de resolución de litigios entre inversores y Estados efectuada con arreglo a un acuerdo.

2 A efectos de información, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y mantendrá al día una lista de los acuerdos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a)«acuerdo»cualquier acuerdo internacional que contenga disposiciones sobre inversión extranjera directa en el que la Unión sea parte o en el que la Unión y sus Estados miembros sean parte y que prevea la resolución de litigios entre inversores y Estados;b)«costes derivados del arbitraje»las tasas y costes del tribunal de arbitraje y la institución de arbitraje, y los costes de representación y gastos atribuidos al demandante por el tribunal de arbitraje, como por ejemplo los gastos de traducción, los costes de análisis jurídico y económico y otros costes pertinentes relacionados con el procedimiento de arbitraje;c)«litigio»una reclamación presentada contra la Unión o contra un Estado miembro por un demandante con arreglo a un acuerdo, sobre la que decidirá un tribunal de arbitraje;d)«resolución de litigios entre inversores y Estados»un mecanismo previsto en un acuerdo a través del cual un demandante puede presentar reclamaciones contra la Unión o contra un Estado miembro;e)«Estado miembro»uno o más Estados miembros de la Unión Europea;f)«Estado miembro afectado»el Estado miembro que ha dispensado el trato presuntamente contrario al acuerdo;g)«responsabilidad financiera»la obligación de pagar una cantidad de dinero establecida en el laudo de un tribunal de arbitraje o acordada en el marco de un acuerdo transaccional, que incluye los costes derivados del arbitraje;h)«acuerdo transaccional»cualquier acuerdo entre la Unión o un Estado miembro, o ambos, por una parte, y un demandante, por otra, por el que el demandante renuncia a mantener su reclamación a cambio del pago de una cantidad de dinero o de otra contrapartida distinta del pago de una cantidad de dinero, incluido el caso en el que el acuerdo transaccional se registra en un laudo de un tribunal de arbitraje;i)«tribunal de arbitraje»cualquier persona u organismo designado en un acuerdo para decidir sobre los litigios entre inversores y Estados;j)«demandante»cualquier persona física o jurídica que puede formular una reclamación con arreglo a un procedimiento de resolución de litigios entre inversores y Estados previsto en un acuerdo, o cualquier persona física o jurídica a la que se ha confiado legalmente la reclamación del demandante con arreglo al acuerdo;k)«Derecho de la Unión»el TFUE, y el TUE, así como todo acto jurídico de la Unión a que se refiere el artículo 288, párrafos segundo, tercero y cuarto, del TFUE y todo acuerdo internacional del que la Unión sea parte o del que la Unión y sus Estados miembros sean parte; únicamente a efectos del presente Reglamento, no se entenderá por «Derecho de la Unión» las disposiciones de protección de las inversiones del acuerdo;l)«requerido por el Derecho de la Unión»el trato dispensado, cuando el Estado miembro de que se trate solo podría haber evitado la supuesta infracción del acuerdo incumpliendo una obligación establecida en virtud del Derecho de la Unión sin disponer de discrecionalidad ni de margen de apreciación sobre el resultado perseguido.

Article 3 Criterios de reparto

1 La responsabilidad financiera derivada de un litigio con arreglo a un acuerdo se repartirá de conformidad con los criterios siguientes: a) la Unión asumirá la responsabilidad financiera derivada del trato dispensado por las instituciones, los órganos, oficinas u organismos de la Unión; b) el Estado miembro afectado asumirá la responsabilidad financiera derivada del trato dispensado por dicho Estado miembro; c) como excepción a la letra b), la Unión asumirá la responsabilidad financiera derivada del trato dispensado por un Estado miembro cuando ese trato sea requerido por el Derecho de la Unión. No obstante lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero, cuando el Estado miembro afectado deba actuar con arreglo al Derecho de la Unión para solucionar la incompatibilidad de un acto previo con dicho Derecho, ese Estado miembro será responsable financieramente, salvo si dicho acto previo estaba requerido por el Derecho de la Unión.

2 Cuando esté previsto en el presente Reglamento, la Comisión adoptará una decisión para determinar la responsabilidad financiera del Estado miembro afectado con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1. Se informará de dicha Decisión al Parlamento Europeo y al Consejo.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro afectado asumirá la responsabilidad financiera cuando: a) haya aceptado la posible responsabilidad financiera con arreglo al artículo 12, o bien, b) concluya un acuerdo transaccional con arreglo al artículo 15.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Unión asumirá la responsabilidad financiera cuando actúe como parte demandada conforme al artículo 4.

Article 4 Trato dispensado por la Unión

1 La Unión actuará como parte demandada cuando el litigio afecte al trato dispensado por las instituciones, órganos, oficinas u organismos de la Unión.

2 Cuando la Comisión reciba una solicitud de consultas de un demandante o el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje de conformidad con un acuerdo, lo notificará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

Article 5 Trato dispensado por un Estado miembro

La presente sección se aplicará a los litigios relacionados total o parcialmente con el trato dispensado por un Estado miembro.

Article 6 Cooperación y consultas entre la Comisión y el Estado miembro afectado

1 Conforme al principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4, apartado 3, del TUE, la Comisión y el Estado miembro afectado adoptarán todas las medidas necesarias para defender y proteger los intereses de la Unión y del Estado miembro afectado.

2 La Comisión y el Estado miembro afectado entablarán consultas sobre la gestión de los litigios con arreglo al presente Reglamento, teniendo presentes los plazos previstos en este y en el acuerdo de que se trate, y compartirán la demás información cuando esta sea pertinente para el desarrollo de los litigio.

Article 7 Solicitud de consultas

1 Cuando la Comisión reciba una solicitud de consultas de un demandante con arreglo a un acuerdo, lo notificará inmediatamente al Estado miembro afectado. Cuando un Estado miembro haya tenido conocimiento de una solicitud de consultas o haya recibido una solicitud de ese tipo lo comunicará inmediatamente a la Comisión.

2 Los representantes del Estado miembro afectado y de la Comisión formarán parte de la delegación de la Unión en las consultas.

3 El Estado miembro afectado y la Comisión se facilitarán mutuamente y de inmediato otra información pertinente para el asunto.

4 La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de dichas solicitudes de consultas.

Article 8 Aviso de intención de iniciar un procedimiento de arbitraje

1 Cuando la Comisión reciba el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje de conformidad con un acuerdo, lo notificará inmediatamente al Estado miembro afectado. Cuando un demandante declare su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje contra la Unión o un Estado miembro, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del aviso, del nombre del demandante, de las disposiciones del acuerdo cuya supuesta infracción se alega, del sector económico de que se trate, del trato supuestamente contrario al acuerdo y del importe de los daños y perjuicios reclamados.

2 Cuando un Estado miembro reciba el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje, lo notificará inmediatamente a la Comisión.

3 La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de dichos avisos de intención de iniciar un procedimiento de arbitraje.

Article 9 Estatuto de la parte demandada

1 El Estado miembro afectado actuará como parte demandada, salvo que se plantee una de las siguientes situaciones: a) la Comisión, tras mantener consultas con arreglo al artículo 6, ha adoptado una decisión con arreglo a los apartados 2 o 3 del presente artículo en el plazo de 45 días a partir de la recepción del aviso o notificación mencionados en el artículo 8, o b) el Estado miembro, tras mantener consultas con arreglo al artículo 6, ha confirmado a la Comisión por escrito que no tiene intención de actuar como parte demandada en un plazo de 45 días a partir de la recepción del aviso o la notificación mencionados en el artículo 8. Si se plantea cualquiera de las situaciones mencionadas en las letras a) o b), la Unión actuará como parte demandada.

2 La Comisión podrá decidir mediante actos de ejecución, basándose en un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico que se facilitarán a los Estados miembros, con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, que la Unión actúe como parte demandada cuando se dé una o varias de las circunstancias siguientes: a) la Unión asume totalmente o al menos en parte la posible responsabilidad financiera derivada del litigio de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3, o b) el litigio está relacionado también con un trato dispensado por las instituciones, órganos, oficinas u organismos de la Unión.

3 La Comisión podrá decidir mediante actos de ejecución, basándose en un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico que se facilitarán a los Estados miembros con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3, que la Unión actúe como parte demandada cuando se haya impugnado un trato similar en una reclamación conexa contra la Unión ante la OMC, cuando se haya creado un grupo especial y la reclamación se refiera a la misma cuestión jurídica concreta, y cuando sea necesario para garantizar la coherencia de una argumentación en un asunto presentado ante la OMC.

4 Al actuar con arreglo al presente artículo, la Comisión se asegurará de que la defensa de la Unión vela por los intereses financieros del Estado miembro afectado.

5 Inmediatamente después de recibir el aviso o la notificación mencionados en el artículo 8, la Comisión y los Estados miembros afectados entablarán consultas en virtud del artículo 6 sobre la gestión del asunto con arreglo al presente artículo. La Comisión y el Estado miembro afectado garantizarán el cumplimiento de los plazos establecidos en el acuerdo.

6 Cuando la Unión actúe como parte demandada, con arreglo a los apartados 2 y 5, la Comisión consultará al Estado miembro afectado sobre cualquier escrito del procedimiento u observación antes de su ultimación y presentación. A petición del Estado miembro afectado y a sus expensas, sus representantes podrán formar parte de la delegación de la Unión en cualquier audiencia. La Comisión tendrá debidamente en cuenta el interés de dicho Estado miembro.

7 La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier litigio al que se aplique el presente artículo y de la manera en que se ha aplicado.

Article 10 Actuación de un Estado miembro en un procedimiento de arbitraje

1 Cuando un Estado miembro actúe como parte demandada, en todas las fases del litigio, incluso en caso de una posible anulación, recurso o revisión, el Estado miembro, con arreglo al artículo 6: a) facilitará a la Comisión en tiempo oportuno los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento; b) informará a la Comisión en tiempo oportuno de todos los trámites importantes del procedimiento y, a petición suya, entablará consultas con ella a fin de tener debidamente en cuenta cualquier cuestión de Derecho o cualquier otro elemento de interés para la Unión que se suscite en el marco del litigio y expuestos por la Comisión en un análisis escrito no vinculante facilitado al Estado miembro afectado; c) permitirá a los representantes de la Comisión, cuando esta lo solicite y a sus expensas, formar parte de la delegación que represente al Estado miembro.

2 La Comisión facilitará al Estado miembro los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento para garantizar que la defensa sea lo más eficaz posible.

3 En cuanto se dicte un laudo, el Estado miembro informará a la Comisión. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Article 11 Actuación de la Unión en un procedimiento de arbitraje

1 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, las siguientes disposiciones se aplicarán en todos los procedimientos de arbitraje cuando la Unión actúe como parte demandada en cualquier litigio en el que un Estado miembro pueda tener que asumir total o parcialmente la posible responsabilidad financiera: a) la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para defender y proteger los intereses del Estado miembro afectado; b) el Estado miembro afectado facilitará a la Comisión toda la ayuda necesaria; c) la Comisión facilitará al Estado miembro afectado los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento, le mantendrá informado de todo trámite importante del procedimiento y entablará consultas con el Estado miembro en todo momento cuando este lo solicite, para garantizar que la defensa sea lo más eficaz posible; d) la Comisión y el Estado miembro afectado prepararán la defensa en estrecha cooperación; e) la delegación de la Unión en el procedimiento estará formada por la Comisión y los representantes del Estado miembro afectado, salvo que dicho Estado miembro informe a la Comisión de que no tiene intención de formar parte de la delegación de la Unión en el procedimiento.

2 La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución del procedimiento de arbitraje a que se refiere el apartado 1.

Article 12 Aceptación de la posible responsabilidad financiera por el Estado miembro afectado cuando la Unión sea la parte demandada

Cuando la Unión actúe como parte demandada en un litigio en el que un Estado miembro pudiera tener que asumir total o parcialmente la posible responsabilidad financiera, el Estado miembro afectado podrá, en cualquier momento, aceptar cualquier posible responsabilidad financiera derivada del arbitraje. A tal efecto, el Estado miembro afectado y la Comisión podrán concertar acuerdos relativos, entre otras cosas, a: a) los mecanismos para el pago periódico de los costes derivados del arbitraje; b) los mecanismos para el pago de la indemnización fijada por cualquier laudo dictado contra la Unión.

Article 13 Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado por la Unión

1 Si la Comisión considera que un acuerdo transaccional en un litigio relacionado con un trato dispensado exclusivamente por la Unión redundaría en interés de la Unión, podrá adoptar un acto de ejecución para aprobar dicho acuerdo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3.

2 Si un acuerdo transaccional pudiese implicar medidas distintas del pago de un importe pecuniario, se aplicarán los procedimientos pertinentes para la ejecución de dichas medidas.

Article 14 Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado total o parcialmente por un Estado miembro cuando la Unión desea resolver el litigio

1 Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio relacionado con un trato dispensado, total o parcialmente, por un Estado miembro, y la Comisión considere que un acuerdo transaccional en el litigio redundaría en el interés financiero de la Unión, la Comisión consultará primero al Estado miembro afectado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. El Estado miembro podrá también iniciar tales consultas con la Comisión.

2 Si la Comisión y el Estado miembro afectado convienen en resolver el litigio mediante un acuerdo transaccional, el Estado miembro afectado intentará concertar un acuerdo con la Comisión a fin de establecer los elementos necesarios para la negociación y la ejecución del acuerdo transaccional.

3 Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio que daría lugar a la responsabilidad financiera de un Estado miembro y en el que no concurra la responsabilidad financiera de la Unión, únicamente el Estado miembro afectado podrá resolver el litigio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

4 Cuando la Unión sea la parte demandada con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, letra b), la Comisión, tras mantener consultas en virtud del artículo 6, apartado 1, podrá decidir resolver el litigio cuando el acuerdo transaccional redunde en el interés financiero de la Unión. Si así lo decide, la Comisión facilitará un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico por los que se demuestre el interés financiero de la Unión.

5 Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio con arreglo al artículo 9, apartado 2, en el que únicamente concurra la responsabilidad financiera de la Unión y en el que no concurra la responsabilidad financiera de ningún Estado miembro, la Comisión podrá decidir resolver el litigio.

6 Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio con arreglo al artículo 9, apartado 2, en el que concurra la responsabilidad financiera de la Unión y de un Estado miembro, la Comisión no podrá resolver el litigio sin el acuerdo del Estado miembro afectado. El Estado miembro afectado podrá presentar un análisis exhaustivo de las consecuencias que el acuerdo transaccional propuesto tenga para sus intereses financieros. Cuando el Estado miembro disienta de resolver el litigio, la Comisión podrá, a pesar de ello, decidir resolverlo, siempre que dicha resolución no tenga ninguna implicación presupuestaria ni financiera para el Estado miembro afectado sobre la base de un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico, teniendo en cuenta el análisis del Estado miembro y por los que se demuestren los intereses financieros de la Unión y del Estado miembro afectado. En ese caso no se aplicará el artículo 19.

7 Las condiciones del acuerdo transaccional con arreglo a los apartados 4, 5 y 6 no incluirán otras medidas por parte del Estado miembro afectado que no sean las del pago de una suma de dinero.

8 Cualquier acuerdo transaccional en virtud del presente artículo deberá someterse a aprobación mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3.

Article 15 Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado exclusivamente por un Estado miembro cuando el Estado miembro desea resolver el litigio

1 Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio relacionado exclusivamente con el trato dispensado por un Estado miembro, el Estado miembro afectado podrá proponer resolver el litigio en caso de que: a) acepte cualquier posible responsabilidad financiera derivada del acuerdo transaccional; b) cualquier acuerdo transaccional solo tenga fuerza ejecutiva con respecto al Estado miembro afectado; c) las condiciones del acuerdo transaccional sean compatibles con el Derecho de la Unión.

2 La Comisión y los Estados miembros entablarán consultas para evaluar la intención de un Estado miembro de resolver un litigio.

3 El Estado miembro afectado notificará a la Comisión el proyecto de acuerdo transaccional. Se considerará que la Comisión ha aceptado el proyecto de acuerdo transaccional a no ser que decida lo contrario, en un plazo de 90 días a partir de la notificación del proyecto de acuerdo transaccional por parte de un Estado miembro, de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, debido a que el proyecto de acuerdo transaccional no cumple todas las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Cuando el proyecto de acuerdo transaccional sea aceptado, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del acuerdo transaccional.

Article 16 Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado parcialmente por un Estado miembro, cuando dicho Estado miembro desea resolver el litigio

1 Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio relacionado con el trato dispensado parcialmente por un Estado miembro, y el Estado miembro considere que el acuerdo transaccional en el litigio redundaría en su interés financiero, consultará primero a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

2 Si la Comisión y el Estado miembro afectado están de acuerdo en resolver el litigio, el Estado miembro intentará concertar un acuerdo con la Comisión a fin de establecer los elementos necesarios para la negociación y ejecución del acuerdo transaccional.

3 En caso de que la Comisión no esté de acuerdo en la resolución del litigio, la Comisión podrá decidir rechazar el acuerdo transaccional, previa presentación de un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico facilitados a los Estados miembros, mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3.

Article 17 Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará cuando la Unión actúe como parte demandada en un litigio.

Article 18 Procedimiento de pago de laudos o acuerdos transaccionales

1 Un demandante que haya obtenido un laudo definitivo favorable con arreglo a un acuerdo, podrá presentar a la Comisión una solicitud de pago de la indemnización fijada por dicho laudo. La Comisión pagará el importe fijado por cualquier laudo de ese tipo, salvo cuando el Estado miembro afectado haya aceptado la responsabilidad financiera con arreglo al artículo 12, en cuyo caso dicho Estado miembro pagará la indemnización fijada por el laudo.

2 Cuando un acuerdo transaccional con arreglo al artículo 13 o 14 no se registre en un laudo, el demandante podrá presentar a la Comisión una solicitud de pago del importe previsto en el acuerdo transaccional. La Comisión pagará cualquier importe previsto en el acuerdo transaccional en los plazos pertinentes establecidos en el mismo.

Article 19 Procedimiento en caso de falta de acuerdo sobre la responsabilidad financiera

1 Cuando la Unión actúe como parte demandada con arreglo al artículo 9, y la Comisión considere que el Estado miembro afectado debe pagar, total o parcialmente, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, el importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional o los costes derivados del arbitraje en cuestión, se aplicará el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2 La Comisión y el Estado miembro afectado iniciarán inmediatamente consultas para llegar a un acuerdo sobre la responsabilidad financiera del Estado miembro afectado y de la Unión, en su caso.

3 En un plazo de tres meses a partir de la recepción por la Comisión de la solicitud de pago del importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional o de los costes derivados del arbitraje, la Comisión adoptará una decisión dirigida al Estado miembro afectado en la que determinará el importe que debe pagar dicho Estado miembro. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de dichas decisiones y de sus motivos financieros.

4 A no ser que el Estado miembro afectado impugne el importe fijado por la Comisión en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la decisión contemplada en el apartado 3, dicho Estado miembro afectado deberá compensar al presupuesto de la Unión por el pago del importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional o de los costes derivados del arbitraje en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la decisión de la Comisión. El Estado miembro afectado deberá pagar los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.

5 Si el Estado miembro afectado impugna y la Comisión rechaza esa impugnación, la Comisión adoptará una decisión en el plazo de seis meses a partir de la recepción de dicha impugnación, en la que pedirá a ese Estado miembro que reembolse el importe pagado por la Comisión, junto con los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.

6 Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 5 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 20 Pago anticipado de los costes derivados del arbitraje

1 La Comisión podrá adoptar una decisión en la que se exija al Estado miembro afectado que realice una contribución financiera por anticipado al presupuesto de la Unión para cubrir los costes previsibles o efectivos derivados del arbitraje. Dicha decisión sobre la contribución financiera será proporcionada y tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 3.

2 En la medida en que el tribunal de arbitraje falle en el sentido de que los costes derivados del arbitraje corresponden a la Unión y el Estado miembro afectado haya efectuado pagos periódicos de dichos costes, la Comisión velará por que se transfieran al Estado miembro los pagos adelantados por él junto con los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.

Article 21 Pago por un Estado miembro

El reembolso o el pago de un Estado miembro al presupuesto de la Unión para pagar el importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o cualquier coste derivado del arbitraje, incluidos los mencionados en el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento, se considerarán ingresos internos imputados en el sentido del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Podrán utilizarse para cubrir gastos derivados de acuerdos concluidos con arreglo al artículo 218 del TFUE que prevean la resolución de litigios entre inversores y Estados o para reponer importes previstos inicialmente para cubrir el pago del importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o los costes derivados del arbitraje.

Article 22 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité para los Acuerdos de Inversión establecido en el Reglamento (UE) no 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2 Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 23 Informes y revisión

1 La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe pormenorizado sobre el funcionamiento del presente Reglamento. Dicho informe contendrá toda la información pertinente, incluidos la relación de las reclamaciones presentadas contra la Unión o los Estados miembros, los procedimientos conexos, las resoluciones dictadas al respecto y la repercusión financiera para el presupuesto de la Unión. El primer informe se presentará a más tardar el 18 de septiembre de 2019. Los siguientes informes se presentarán cada tres años.

2 La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo una relación de las solicitudes de consultas de los demandantes, las reclamaciones y los laudos arbitrales.

3 La Comisión, podrá presentar también, junto con el informe mencionado en el apartado 1, y sobre la base de las conclusiones de la Comisión, una propuesta de modificación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo.

Article 24 Litigios en el marco de los acuerdos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento

Por lo que respecta a los litigios en el marco de los acuerdos contemplados en el artículo 1 y que se hayan celebrado antes del 17 de septiembre de 2014, el presente Reglamento únicamente se aplicará a los litigios en relación con un trato dispensado posteriormente al 17 de septiembre de 2014 en los que la presentación de una solicitud de arbitraje se haya presentado después del 17 de septiembre de 2014.

Article 25 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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