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Reglamento (UE) n ° 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014 , sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 3/2008 del Consejo

CELEX
32014R1144
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2014-10-22
In force since
2014-11-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones en que las acciones de información y de promoción relativas a los productos agrícolas y de determinados productos alimenticios a base de productos agrícolas, llevadas a cabo en el mercado interior o en terceros países (en lo sucesivo, «acciones de información y de promoción») podrán ser financiadas, total o parcialmente, con cargo al presupuesto de la Unión.

Article 2 Objetivos generales y específicos de las acciones de información y de promoción

1 El objetivo general de las acciones de información y de promoción es reforzar la competitividad del sector agrícola de la Unión.

2 Los objetivos específicos de las acciones de información y de promoción son: a) aumentar el nivel de conocimiento sobre las bondades de los productos agrícolas de la Unión y los elevados estándares que cumplen los métodos de producción de la Unión; b) aumentar la competitividad y el consumo de los productos agrícolas de la Unión y determinados productos alimenticios y mejorar su visibilidad tanto dentro como fuera de la Unión; c) incrementar el conocimiento y el reconocimiento de los regímenes de calidad de la Unión; d) aumentar la cuota de mercado de los productos agrícolas y de determinados productos alimenticios de la Unión, prestando especial atención a los mercados de terceros países con mayor potencial de crecimiento; e) restablecer las condiciones normales de mercado en caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza del consumidor u otros problemas específicos.

Article 3 Descripción de las acciones de información y de promoción

Con las acciones de información y de promoción se pretende: a) destacar las especificidades de los métodos de producción agrícola de la Unión, en particular en términos de seguridad de los alimentos, trazabilidad, autenticidad, etiquetado, aspectos nutricionales y sanitarios, bienestar de los animales, respeto del medio ambiente y sostenibilidad, así como las características de los productos agrícolas y alimenticios, sobre todo en términos de calidad, sabor, diversidad o tradiciones; b) aumentar el conocimiento sobre la autenticidad de las denominaciones de origen protegidas europeas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas. Dichas acciones consistirán en particular en acciones de relaciones públicas y campañas informativas y también podrán adoptar la forma de participación en acontecimientos, ferias y exposiciones de relevancia nacional, europea e internacional.

Article 4 Características de las acciones

1 Las acciones de información y de promoción no estarán orientadas en función de las marcas. No obstante, las marcas comerciales podrán ser visibles en las demostraciones o degustaciones de productos y en el material de información y promoción, a condición de que se respete el principio de no discriminación y de que no se modifique el carácter global de las acciones, no orientado en función de las marcas. El principio de no discriminación se aplicará en términos de que se garantizará la igualdad de trato y de acceso a todas las marcas de las entidades proponentes y en términos de igualdad de trato entre los Estados miembros. Todas las marcas tendrán la misma visibilidad y para su presentación gráfica se recurrirá a un formato más pequeño que el del mensaje principal de la Unión para la campaña. Se exhibirán varias marcas, excepto en circunstancias debidamente justificadas relacionadas con la situación específica de los Estados miembros de que se trate.

2 Las acciones de información y de promoción no estarán orientadas en función del origen. Dichas acciones no incitarán al consumo de un producto exclusivamente por razón de su origen. No obstante, el origen de los productos podrá ser visible en el material de información y promoción siempre que se respeten las normas siguientes: a) en el mercado interior, la mención del origen siempre debe revestir una importancia secundaria con respecto al mensaje principal de la Unión para la campaña; b) en terceros países, la mención del origen puede situarse al mismo nivel que el mensaje principal de la Unión para la campaña; c) en el caso de los productos reconocidos en el marco de los regímenes de calidad mencionados en el artículo 5, apartado 4, letra a), el origen registrado en la denominación podrá mencionarse sin restricción alguna.

3 La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas detalladas en lo referente a: a) la visibilidad de las marcas comerciales en las demostraciones o degustaciones y en el material de información y de promoción, según lo establecido en el apartado 1, así como las condiciones uniformes en que quepa presentar una marca única, y b) la visibilidad del origen de productos en el material de información y de promoción, según lo establecido en el apartado 2. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Article 5 Productos y regímenes subvencionables

1 Las acciones de información y de promoción podrán referirse a los productos siguientes: a) los productos enumerados en la lista que figura en el anexo I del TFUE, a excepción del tabaco; b) los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento; c) las bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a fin de tener en cuenta la evolución del mercado, de conformidad con el artículo 22, con los que se complemente la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento mediante la adición a la misma de productos alimenticios.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1: a) únicamente podrán ser objeto de acciones de información y de promoción los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida, así como los vinos en los que se indica la variedad de uva de vinificación; en el caso de los programas simples contemplados en el artículo 6, apartado 3, el programa en cuestión también deberá incluir otros productos contemplados en el apartado 1, letras a) y b); b) en el caso de las bebidas espirituosas contempladas en el apartado 1, letra c), del vino que se contempla en la letra a) del presente apartado y de la cerveza, las acciones orientadas al mercado interior se limitarán a la información de los consumidores sobre los sistemas recogidos en el apartado 4 y sobre el consumo responsable de dichas bebidas; c) los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1379/2013 podrán ser objeto de acciones de información y de promoción solamente si otros productos contemplados en el apartado 1 también están incluidos en el programa en cuestión.

4 Las acciones de información y de promoción podrán referirse a los regímenes siguientes: a) los sistemas de calidad establecidos en el Reglamento (UE) no 1151/2012, en el Reglamento (CE) no 110/2008 y en el artículo 93 del Reglamento (UE) no 1308/2013; b) el modo de producción ecológica, tal como se define en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo ; c) el símbolo gráfico de los productos agrícolas de calidad específicos de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) los regímenes de calidad a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 6 Tipos de acciones

1 Las acciones de información y de promoción adoptarán la forma de: a) programas de información y de promoción (en lo sucesivo, «programas»), y b) acciones por iniciativa de la Comisión contempladas en el artículo 9.

2 Los programas constarán de un conjunto coherente de operaciones y su ejecución abarcará un período no inferior a un año y no superior a tres años.

3 Los programas simples, respecto a los que la sección 2 del presente capítulo contiene más detalles, podrán ser presentados por una o varias de las entidades proponentes a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras a), c) o d), todas las cuales deberán pertenecer al mismo Estado miembro.

4 Los programas múltiples, respecto a los que la sección 3 del presente capítulo contiene más detalles, podrán ser presentados: a) por dos entidades proponentes, como mínimo, de las mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letras a), c) o d), que deberán pertenecer al menos a dos Estados miembros, o b) por una o varias organizaciones de la Unión, de las mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letra b).

Article 7 Entidades proponentes

1 El programa podrá ser propuesto por: a) organizaciones profesionales o interprofesionales establecidas en un Estado miembro y que sean representativas en dicho Estado miembro del sector o sectores de que se trate, y en particular las organizaciones interprofesionales a que se refiere el artículo 157 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y los grupos definidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, siempre que sean representativos de la denominación protegida al amparo del Reglamento (UE) no 1151/2012 que está comprendido en ese programa; b) organizaciones profesionales o interprofesionales de la Unión representativas del sector o sectores de que se trate a escala de la Unión; c) organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores, a las que se refieren los artículos 152 y 156 del Reglamento (UE) no 1308/2013, que hayan sido reconocidas por los Estados miembros; d) organismos del sector agroalimentario que tienen como objetivo y actividad proporcionar información sobre los productos agrícolas y promocionarlos, y a los que los Estados miembros han encargado una misión de servicio público claramente definida en este ámbito. Estos organismos deben haber sido constituidos legalmente en el Estado miembro de que se trate por lo menos dos años antes de la fecha de la convocatoria de propuestas a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2.

2 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22, en los que se establecerán las condiciones específicas en las que cada una de las entidades, organizaciones y organismos proponentes mencionados en el apartado 1 podrá presentar un programa. Dichas condiciones garantizarán, en particular, que las entidades, las organizaciones y los organismos mencionados sean representativos y que el programa sea de una envergadura significativa.

Article 8 Programa de trabajo anual

1 La Comisión adoptará cada año, mediante actos de ejecución, el programa de trabajo anual que contendrá los objetivos operativos perseguidos, las prioridades operativas, los resultados previstos, el método de ejecución y el importe total del plan de financiación. El programa de trabajo anual y en particular sus prioridades operativas serán conformes a los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 2. En particular, el programa contendrá disposiciones temporales específicas para reaccionar frente a perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza de los consumidores u otros problemas específicos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra e). Incluirá, asimismo, los principales criterios de evaluación, una descripción de las acciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada tipo de acción, un calendario de ejecución indicativo y, en el caso de las subvenciones, el porcentaje máximo de la contribución financiera de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 23, apartado 2.

2 El programa de trabajo mencionado en el apartado 1 se ejecutará, tanto para programas simples como múltiples, mediante la publicación por la Comisión de convocatorias de propuestas que se atengan a la parte I, título VI, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 9 Acciones por iniciativa de la Comisión

1 La Comisión podrá realizar acciones de información y de promoción tales como las descritas en el artículo 3 incluidas campañas en caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza de los consumidores u otros problemas específicos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra e). Estas acciones podrán adoptar, en particular, la forma de misiones de alto nivel, participación en ferias comerciales y exposiciones de importancia internacional, por medio de pabellones u operaciones destinadas a promover la imagen de los productos de la Unión.

2 La Comisión desarrollará servicios de apoyo técnico, con el fin, sobre todo, de: a) favorecer el conocimiento de los distintos mercados, incluidas las reuniones comerciales exploratorias; b) mantener una red profesional dinámica en torno a la política de información y de promoción, que incluya asesorar y asistir a los operadores en materia de protección de sus productos frente a la amenaza de los productos de imitación y falsificaciones en terceros países, y c) mejorar el conocimiento de las normas de la Unión relativas a la elaboración y ejecución de los programas.

Article 10 Prohibición de la doble financiación

Las acciones de información y de promoción financiadas en virtud del presente Reglamento no serán objeto de otra financiación a cargo del presupuesto de la Unión.

Article 11 Selección de los programas simples

1 La Comisión evaluará y seleccionará las propuestas de programas simples recibidas en respuesta a la convocatoria de propuestas contemplada en el artículo 8, apartado 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 22 en los que se establezcan las condiciones de elegibilidad en relación con los programas simples.

2 La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determinen los programas simples seleccionados, las eventuales modificaciones que deban introducirse en los mismos y los presupuestos correspondientes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Article 12 Información sobre la selección de los programas simples

La Comisión facilitará al comité mencionado en el artículo 23, y por esa vía a los Estados miembros, la información oportuna acerca de todos los programas propuestos o seleccionados. Sin perjuicio del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Comisión proporcionará información relativa, en particular, a: a) el número de propuestas recibidas, los Estados miembros en los que se encuentran establecidas las organizaciones proponentes, los sectores en cuestión y el mercado o mercados objetivo; b) el resultado de la evaluación de las propuestas y una descripción resumida de las mismas.

Article 13 Organismos encargados de la ejecución de los programas simples

1 Tras un procedimiento competitivo mediante medios apropiados, la entidad proponente seleccionará los organismos que ejecutarán los programas simples seleccionados, en particular con el fin de garantizar una ejecución eficaz de las acciones. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 22, en los que se determinen las condiciones por las que se rige el procedimiento competitivo para la selección de los organismos de ejecución a que se refiere el párrafo primero.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una entidad proponente podrá ejecutar ella misma ciertas partes de un programa, con arreglo a las condiciones relativas a la experiencia de la entidad proponente en la aplicación de tales medidas, el coste de tales medidas en relación con las tarifas normales del mercado y la cuota del coste total que representa la parte del programa que ha aplicado la entidad proponente. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que se desarrollen en detalle las normas con arreglo a las cuales se puede autorizar a la entidad proponente a ejecutar por sí misma determinadas partes del programa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Article 14 Ejecución, seguimiento y control de los programas simples

1 Será responsabilidad de los Estados miembros de que se trate la correcta ejecución de los programas simples seleccionados en virtud del artículo 11 y de los pagos correspondientes. Los Estados miembros se cerciorarán de que el material de información y de promoción producido en el marco de dichos programas se ajuste al Derecho de la Unión. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que se adopten las disposiciones de ejecución, seguimiento y control, así como las normas relativas a la celebración de contratos para la ejecución de los programas simples seleccionados en el marco del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

2 Los Estados miembros velarán por la ejecución de los programas simples y llevarán un seguimiento y un control de los mismos, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y con arreglo a los actos de ejecución que se adopten en virtud del apartado 1.

Article 15 Disposiciones financieras relativas a los programas simples

1 La contribución financiera de la Unión a los programas simples en el mercado interior será del 70 % de los gastos subvencionables. La contribución financiera de la Unión a los programas simples en terceros países será del 80 % de los gastos subvencionables. El resto correrá a cargo exclusivamente de las entidades proponentes.

2 Los porcentajes establecidos en el apartado 1 se elevarán a un máximo del 85 % para el caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza de los consumidores u otros problemas específicos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra e).

3 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, para las entidades proponentes establecidas en los Estados miembros que reciban el 1 de enero de 2014 o posteriormente ayuda financiera conforme a los artículos 136 y 143 del TFUE, los porcentajes a que se hace referencia en el apartado 1 serán, respectivamente, del 75 % y del 85 %, y el porcentaje recogido en el apartado 2 será del 90 %. El primer párrafo se aplicará únicamente a aquellos programas que decida la Comisión antes de la fecha a partir de la cual el Estado miembro en cuestión deje de recibir tal ayuda financiera.

4 Los estudios de evaluación de los resultados de las acciones de información y de promoción emprendidos de conformidad con el marco común a que se refiere el artículo 25 serán subvencionables con fondos de la Unión en condiciones similares a las del programa simple de que se trate.

5 La Unión financiará íntegramente los gastos de peritaje relacionados con la selección de los programas en el marco del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

6 A fin de garantizar la correcta ejecución de los programas simples, las entidades proponentes deberán constituir garantías.

7 La financiación por la Unión de las acciones de información y de promoción a través de programas simples se efectuará de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

8 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 22, en los que se determinen las condiciones específicas en las que los costes de las acciones de información y de promoción y, en caso necesario, los costes administrativos y de personal, serán subvencionables con fondos de la Unión.

Article 16 Formas de financiación

1 La financiación podrá revestir una o varias de las formas previstas por el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en particular: a) subvenciones para los programas múltiples; b) adjudicaciones para las acciones por iniciativa de la Comisión.

2 La financiación por la Unión de las acciones de información y de promoción a través de programas múltiples o por iniciativa de la Comisión se efectuará de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Article 17 Evaluación de los programas múltiples

Las propuestas de programas múltiples se evaluarán y seleccionarán sobre la base de los criterios anunciados en la convocatoria de propuestas a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

Article 18 Información sobre la aplicación de los programas múltiples

La Comisión facilitará al comité a que hace referencia el artículo 23, y por esa vía a los Estados miembros, la información oportuna acerca de todos los programas propuestos o seleccionados.

Article 19 Disposiciones financieras relativas a los programas múltiples

1 La contribución financiera de la Unión a los programas múltiples será del 80 % de los gastos subvencionables. El resto correrá a cargo exclusivamente de las entidades proponentes.

2 El porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará a un máximo del 85 % para el caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza de los consumidores u otros problemas específicos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra e).

3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, para las entidades proponentes establecidas en los Estados miembros que el 1 de enero de 2014 o posteriormente reciban ayuda financiera conforme a los artículos 136 y 143 del TFUE, los porcentajes a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 serán, respectivamente, el 85 % y el 90 %. El primer párrafo se aplicará únicamente a aquellos programas que decida la Comisión antes de la fecha a partir de la cual el Estado miembro en cuestión deje de recibir tal ayuda financiera.

Article 20 Contratación pública para las acciones por iniciativa de la Comisión

Toda contratación pública realizada por la Comisión en su propio nombre o conjuntamente con los Estados miembros estará sujeta a las normas sobre contratación pública establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión .

Article 21 Protección de los intereses financieros de la Unión

1 La Comisión adoptará las medidas adecuadas para que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco de la presente sección, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones financieras y administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2 La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión.

3 La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo , con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o una decisión de subvención o con un contrato que concierna a fondos de la Unión.

4 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación celebrados con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención resultantes de la aplicación de un programa en virtud del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas Europeo y a la OLAF a efectuar tales auditorías e investigaciones, de acuerdo con sus competencias respectivas.

Article 22 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 5, apartado 2, 7, apartado 2, 11, apartado 1, 13, apartado 1, 15, apartado 8, y 29, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 24 de noviembre de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en los artículos 5, apartado 2, 7, apartado 2, 11, apartado 1, 13, apartado 1, 15, apartado 8, y 29, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 23 Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios establecido en virtud del artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 24 Consulta

En el marco de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión podrá consultar al grupo de diálogo civil sobre calidad y promoción creado en virtud de la Decisión 2013/767/UE de la Comisión .

Article 25 Marco común para la evaluación de impacto de las acciones

De acuerdo con el marco común de seguimiento y evaluación de la política agrícola común previsto en el artículo 110 del Reglamento (UE) no 1306/2013, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan tanto el marco común para la evaluación de impacto de los programas de información y de promoción financiados en virtud del presente Reglamento como un sistema de indicadores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 23, apartado 2. Todas las partes interesadas comunicarán a la Comisión todos los datos y la información necesarios para permitir la evaluación de impacto de las acciones.

Article 26 Informe

1 A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe provisional sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe provisional incluirá el porcentaje de ejecución en los distintos Estados miembros y, en su caso, las propuestas adecuadas.

2 A 31 de diciembre de 2020, la Comisión deberá haber presentado al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas.

Article 27 Ayudas estatales

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 211, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo , así como en virtud del artículo 42, párrafo primero, del TFUE, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento y de conformidad con sus disposiciones, ni a las contribuciones financieras procedentes de ingresos parafiscales, contribuciones obligatorias u otros instrumentos financieros de los Estados miembros, en el caso de los programas que pueden beneficiarse de una ayuda de la Unión y que la Comisión haya seleccionado de conformidad con el presente Reglamento.

Article 28 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 3/2008. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Article 29 Disposiciones transitorias

1 El Reglamento (CE) no 3/2008 seguirá siendo de aplicación a aquellas medidas de información y de promoción para las cuales la Comisión haya decidido la financiación antes del 1 de diciembre de 2015.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 22, para garantizar la transición del Reglamento (CE) no 3/2008 al presente Reglamento.

Article 30 Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2015.

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