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Reglamento Delegado (UE) n ° 1187/2014 de la Comisión, de 2 de octubre de 2014 , por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación para determinar la exposición global frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí con respecto a las operaciones con activos subyacentes Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014R1187
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2014-10-02
In force since
2014-11-27
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento especifica las condiciones y métodos aplicados para determinar la exposición global de una entidad respecto de un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí, en relación con las exposiciones derivadas de operaciones con activos subyacentes, y las condiciones en las que la estructura de las operaciones con activos subyacentes no constituye una exposición adicional.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«operaciones»las operaciones contempladas en el artículo 112, letras m) y o), del Reglamento (UE) no 575/2013 y otras operaciones en las que exista una exposición a activos subyacentes;b)«cliente desconocido»un único cliente hipotético al que la entidad asigne todas las exposiciones respecto de las cuales no haya identificado al deudor, siempre y cuando no sean aplicables el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 6, apartado 3, letra a), del presente Reglamento.

Article 3 Identificación de las exposiciones derivadas de operaciones

1 Las entidades determinarán la contribución a la exposición global respecto de un determinado cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí derivada de una determinada operación de conformidad con el método expuesto en los artículos 4, 5 y 6. Las entidades deberán determinar por separado por cada uno de los activos subyacentes su exposición a ese activo subyacente de conformidad con el artículo 5.

2 Las entidades deberán evaluar si una determinada operación constituye una exposición adicional de conformidad con el artículo 7.

Article 4 Exposiciones subyacentes a operaciones que a su vez tengan activos subyacentes

1 Al evaluar las exposiciones subyacentes de una operación (operación A) que, a su vez, tenga una exposición subyacente a otra operación (operación B) a efectos de los artículos 5 y 6, las entidades considerarán que las exposiciones subyacentes de la operación B sustituyen a la exposición a la operación B.

2 El apartado 1 se aplicará siempre y cuando las exposiciones subyacentes sean exposiciones a operaciones con activos subyacentes.

Article 5 Cálculo del valor de exposición

1 La exposición de una entidad a un activo subyacente de una operación será el menor de los siguientes valores: a) el valor de la exposición derivada del activo subyacente; b) el valor total de sus exposiciones al activo subyacente resultante de todas las exposiciones de la entidad a la operación.

2 Para cada exposición de una entidad a una operación, el valor de la correspondiente exposición a un activo subyacente se determinará como sigue: a) si las exposiciones de todos los inversores en esta operación tienen la misma prelación, el valor de la correspondiente exposición a un activo subyacente será igual a la parte proporcional de la exposición de la entidad a la operación, multiplicada por el valor de la exposición constituida por el activo subyacente; b) en los casos distintos de los contemplados en la letra a), el valor de la correspondiente exposición a un activo subyacente será igual a la parte proporcional de la exposición de la entidad a la operación, multiplicada por el valor más bajo de los siguientes: i) el valor de la exposición constituida por el activo subyacente, ii) el valor total de la exposición de la entidad a la operación, junto con todas las demás exposiciones a esta operación que tengan la misma prelación que la exposición de la entidad.

3 La parte proporcional de la exposición de una entidad a una operación será el valor de la exposición de la entidad dividido por el valor total de la exposición de la entidad y de todas las demás exposiciones a esta operación que tengan la misma prelación que la exposición de la entidad.

Article 6 Procedimiento para determinar la contribución de las exposiciones subyacentes a las exposiciones globales

1 Para cada exposición al riesgo de crédito en la que se identifique al deudor, las entidades tendrán en cuenta el valor de su exposición al activo subyacente pertinente al calcular la exposición global frente a este deudor como cliente individual o frente al grupo de clientes vinculados entre sí al que pertenezca este deudor.

2 En caso de que la entidad no haya identificado al deudor de una exposición subyacente al riesgo de crédito o no pueda confirmar que una exposición subyacente no es una exposición al riesgo de crédito, la entidad asignará esta exposición del modo siguiente: a) cuando el valor de exposición no sea superior al 0,25 % del capital admisible de la entidad, asignará esta exposición a la operación como cliente independiente; b) cuando el valor de exposición sea igual o superior al 0,25 % del capital admisible de la entidad y esta pueda garantizar, mediante el mandato de la operación, que las exposiciones subyacentes de la operación no están vinculadas a otras exposiciones de su cartera, incluidas las exposiciones subyacentes derivadas de otras operaciones, asignará esta exposición a la operación como cliente independiente; c) en los casos distintos de los contemplados en las letras a) y b), asignará esta exposición al cliente desconocido.

3 Si una entidad no puede distinguir las exposiciones subyacentes de una operación, asignará el valor total de sus exposiciones a la operación del modo siguiente: a) cuando este valor total de exposición no sea superior al 0,25 % del capital admisible de la entidad, asignará este valor total de exposición a la operación como cliente independiente; b) en los casos distintos de los contemplados en la letra a), asignará esta exposición al cliente desconocido.

4 A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades deberán controlar periódicamente, y al menos una vez al mes, estas operaciones para comprobar si se han producido cambios en la composición y la parte relativa de las exposiciones subyacentes.

Article 7 Exposición adicional constituida por la estructura de la operación

1 La estructura de una operación no constituirá una exposición adicional si en la operación concurren las dos condiciones siguientes: a) que su estructura jurídica y operativa esté concebida para impedir que el gestor de la operación o un tercero desvíe los flujos de efectivo resultantes de la operación a personas que no tengan derecho a recibirlos con arreglo a los términos de la operación; b) que no se pueda exigir al emisor ni a ninguna otra persona, con arreglo a los términos de la operación, que efectúe un pago a la entidad que se añada a los flujos de efectivo procedentes de los activos subyacentes, o constituya un anticipo de estos flujos.

2 La condición prevista en el apartado 1, letra a), se considerará cumplida cuando la operación sea una de las siguientes: a) un OICVM, según la definición del artículo 1, punto 2, de la Directiva 2009/65/CE; b) una empresa establecida en un tercer país, que lleve a cabo actividades similares a las desempeñadas por un OICVM y que esté sujeta a supervisión con arreglo a un acto legislativo de la Unión o a la legislación de un tercer país que imponga requisitos de supervisión y regulación como mínimo equivalentes a los aplicados a los OICVM en la Unión.

Article 8 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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