Reglamento (UE) n °1221/2014 del Consejo, de 10 de noviembre de 2014 , por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n ° 43/2014 y (UE) n ° 1180/2013
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«CIEM»Consejo Internacional para la Exploración del Mar;2)«mar Báltico»las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId;3)«subdivisión»una subdivisión CIEM del mar Báltico, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo ;4)«buque pesquero»cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;5)«buque pesquero de la Unión»un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;6)«esfuerzo pesquero»el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques pesqueros, la suma del esfuerzo pesquero de todos los buques pesqueros del grupo;7)«población»un recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada;8)«total admisible de capturas» (TAC) la cantidad de cada población que se puede: i) capturar durante el período de un año, en el caso de pesca sujeta a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, o ii) desembarcar durante el período de un año, en el caso de pesca no sujeta a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013; 9)«cuota»la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;10)«días de ausencia del puerto»cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o una fracción del mismo, durante el cual un buque pesquero no se encuentra en un puerto.
Article 4 TAC y asignaciones
Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede, figuran en el anexo I.
Article 5 Disposiciones especiales sobre asignaciones de posibilidades de pesca
La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013; d) las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
Article 6 Condiciones para el desembarque de las capturas y las capturas accesorias no sujetas a la obligación de desembarque
Solo podrán mantenerse a bordo o desembarcarse las capturas y las capturas accesorias de solla que hayan sido efectuadas por buques pesqueros de la Unión que enarbolan pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y siempre que dicha cuota no esté agotada.
Article 7 Limitaciones del esfuerzo pesquero
En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.
Article 8 Modificación del Reglamento (UE) no 43/2014
«7 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, el porcentaje de 10 % se incrementará en otro 15 % para las poblaciones mencionadas en el apartado 1, letras c), d), f), g), j), k), m) y n).»
Article 5 bis Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones
1 El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones: a) arenque en las subdivisiones CIEM 30-31; b) arenque en aguas de la Unión de las subdivisiones CIEM 25-27, 28.2, 29 y 32; c) arenque en la subdivisión CIEM 28.1; d) espadín en aguas de la Unión de las subdivisiones CIEM 22-32.
2 Las cantidades que no superen el 25 % de la cuota de un Estado miembro para las poblaciones especificadas en el apartado 1 que no se hayan utilizado en 2014 serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2015. Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , así como cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo al presente apartado.
3 El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicará a las poblaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo respecto de los Estados miembros afectados.
Article 10 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 11 Flexibilidad
1 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
2 El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán cuando el Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
Article 12 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015. Sin embargo, los artículos 8 y 9 serán aplicables con efectos a partir del 1 de enero de 2014.
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