Reglamento (UE) n ° 1374/2014 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2014 , sobre las obligaciones de información estadística de las compañías de seguros (BCE/2014/50)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«companía de seguros» y «CS» (subsector 128 del SEC 2010) una institución o cuasisociedad financiera que se dedica principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sobre todo en forma de seguro o reaseguro directo. Esta definición comprende: a) una institución o cuasisociedad financiera que presta servicios de seguro de vida conforme a los cuales el tomador del seguro efectúa pagos periódicos o un único pago al asegurador y este, en contrapartida, garantiza al tomador del seguro un importe acordado, o una anualidad, en una fecha determinada o anticipadamente; b) una institución o cuasisociedad financiera que presta servicios distintos del seguro de vida para cubrir riesgos como, por ejemplo, accidente, enfermedad, incendio o impago; c) una institución o cuasisociedad financiera que presta servicios de reaseguro conforme a los cuales una aseguradora toma un seguro para protegerse contra una gran cantidad inesperada de indemnizaciones o contra indemnizaciones excepcionalmente elevadas. La definición no comprende: a) los fondos de inversión según se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1073/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/38) ; b) las sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización según se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1075/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/40) ; c) las instituciones financieras monetarias según se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) ; d) los fondos de pensiones según se definen en el apartado 2.105 del SEC 2010; 2)«sucursal»una delegación o sucursal sin personalidad jurídica, distinta de la oficina principal, de una compañía de seguros o reaseguros;3)«filial»una entidad con personalidad jurídica propia en la que otra entidad tiene una participación mayoritaria o total;4)«agente informador»el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98;5)«residente»el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98. A efectos del presente Reglamento, si una entidad jurídica carece de dimensión física, su residencia la determinará el territorio económico con arreglo a cuyas leyes se haya constituido. Si la entidad carece de personalidad jurídica, su residencia la determinará su domicilio legal, es decir, el país cuyo ordenamiento jurídico rija la creación y existencia continuada de la entidad;6)«BCN pertinente»el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde sea residente la compañía de seguros;7)«ANC pertinente»la ANC del Estado miembro de la zona del euro donde sea residente la compañía de seguros;8)«datos valor a valor»los datos desglosados en valores individuales;9)«datos elemento por elemento»los datos desglosados en activos o pasivos individuales;10)«datos agregados»los datos no desglosados en activos o pasivos individuales;11)«operaciones financieras»las operaciones que resultan de la creación, liquidación o cambio de titularidad de pasivos o activos financieros, conforme se describe más detalladamente en el anexo II, parte 5;12)«revalorizaciones por variaciones en los precios y tipos de cambio»las fluctuaciones en la valoración de los activos y pasivos que resultan de variaciones en su precio o del efecto de los tipos de cambio en los valores expresados en euros de activos y pasivos denominados en moneda extranjera, conforme se describe más detalladamente en el anexo II, parte 5.
Article 2 Población informadora real
1 Si los BCN recopilan los datos conforme al SEC 2010, que exige que la información de los activos y pasivos de las unidades institucionales se presente en el país de residencia, la población informadora real estará formada por las compañías de seguros residentes en el territorio del Estado miembro pertinente de la zona del euro.
2 Si los BCN obtienen los datos que deban presentarse conforme al presente Reglamento a partir de datos recopilados conforme a las disposiciones de la Directiva 2009/138/CE o a la legislación nacional que la implemente, la población informadora real estará formada por: a) las compañías de seguros constituidas y residentes en el territorio del Estado miembro pertinente de la zona del euro, incluidas las filiales cuyas matrices estén situadas fuera de ese territorio; b) las sucursales de las compañías de seguros comprendidas en la letra a) que sean residentes fuera del territorio del Estado miembro pertinente de la zona del euro; c) las sucursales de compañías de seguros que sean residentes en el territorio del Estado miembro pertinente de la zona del euro pero cuya oficina principal se encuentre fuera del EEE. Las sucursales de compañías de seguros que sean residentes en el territorio de un Estado miembro de la zona del euro y cuya oficina principal se encuentre en el EEE no serán parte de la población informadora real.
3 Las compañías de seguros que formen parte de la población informadora real estarán sujetas a plenas obligaciones de información estadística salvo que les sea de aplicación una exención concedida con arreglo al artículo 7.
Article 3 Lista de compañías de seguros a efectos estadísticos
1 El Comité Ejecutivo del BCE elaborará y mantendrá a efectos estadísticos una lista de las compañías de seguros que constituyen la población informadora real conforme al presente Reglamento. La lista podrá basarse en las listas de compañías de seguros que, en su caso, lleven las autoridades nacionales, complementadas con otras listas de compañías de seguros comprendidas en la definición de «compañía de seguro» del artículo 1.
2 El BCN pertinente podrá solicitar a un agente informador de los comprendidos en el artículo 2, apartado 2, letra a), que facilite la información necesaria de sus sucursales caso de que dicha información se precise a efectos de la lista.
3 Los BCN y el BCE facilitarán la lista y sus actualizaciones por medios adecuados, incluidos los electrónicos, internet o, a petición de los agentes informadores interesados, en forma impresa.
4 Si la versión electrónica más reciente de la lista a que refiere el presente artículo fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a los agentes informadores que no cumplan debidamente sus obligaciones de presentación de información siempre que se hayan basado de buena fe en la lista incorrecta.
Article 4 Obligaciones de presentación de información estadística
1 Los agentes informadores presentarán al BCN pertinente, sea directamente, sea a través de la ANC pertinente conforme a arreglos de cooperación locales, y conforme a los anexos I y II: a) trimestralmente, los datos de los saldos de fin de trimestre de los activos y pasivos de las compañías de seguros y, conforme al artículo 5, los ajustes de revalorización u operaciones financieras trimestrales, si procede; b) trimestralmente, los datos de los saldos de fin de trimestre de las reservas técnicas de seguros distintos del de vida desglosadas por ramo de negocio; c) anualmente, los datos de los saldos de fin de año de las reservas técnicas de seguros distintos del de vida desglosadas por ramo de negocio y área geográfica.
2 Además de lo requerido en el apartado 1, los agentes informadores que sean compañías de seguros constituidas y residentes en el territorio de un Estado miembro de la zona del euro presentarán al BCN pertinente, sea directamente, sea a través de la ANC pertinente conforme a arreglos de cooperación locales, la información relativa a primas suscritas, siniestros habidos y comisiones pagadas. Esta información se presentará anualmente conforme a los anexos I y II.
3 Los BCN podrán obtener los datos que deban presentarse conforme al presente Reglamento a partir de los datos siguientes recopilados con arreglo al marco establecido por la Directiva 2009/138/CE: a) los datos contenidos en las plantillas de presentación de información cuantitativa para la presentación de información de supervisión transmitidos a los BCN por las ANC, tanto si el BCN y la ANC son entidades separadas como si se integran en una misma entidad, conforme a lo previsto en los arreglos de cooperación locales entre los BCN y las ANC; b) los datos contenidos en las plantillas de presentación de información cuantitativa para la presentación de información de supervisión transmitidos por los agentes informadores directa y simultáneamente al BCN y a la ANC. Cuando una plantilla de presentación de información cuantitativa para la presentación de información de supervisión contenga datos necesarios para cumplir las obligaciones de información estadística del presente Reglamento, los BCN tendrán acceso a la plantilla completa y cualquier plantilla relacionada necesaria a efectos de la calidad de los datos. Los Estados miembros, de acuerdo con la legislación nacional y las normas armonizadas que establezca el BCE, podrán establecer arreglos de cooperación conforme a los cuales la ANC pertinente recopile de manera centralizada la información referida tanto a los requisitos de recopilación de datos del marco establecido por la Directiva 2009/138/CE como a los requisitos adicionales de recopilación de datos establecidos por el presente Reglamento.
4 Los BCN comunicarán a los agentes informadores los diversos fines para los que se recopilan los datos.
Article 5 Ajustes de revalorización y operaciones financieras
Los datos sobre ajustes de revalorización y operaciones financieras, conforme se detallan en el anexo I y se describen en el anexo II, se obtendrán como sigue: a) los agentes informadores presentarán los datos agregados de los ajustes de revalorización y/o las operaciones financieras según las instrucciones del BCN; b) los BCN bien obtendrán aproximaciones del valor de las operaciones con valores a partir de los datos valor a valor, bien recopilarán directamente los datos de esas operaciones de los agentes informadores valor a valor. Cuando recopilen datos elemento por elemento, los BCN podrán seguir un procedimiento análogo con los activos distintos de los valores; c) las aproximaciones del valor de las operaciones financieras relativas a las reservas técnicas que mantengan las compañías de seguros se obtendrán como sigue: i) por los agentes informadores, conforme a las orientaciones del BCN pertinente basadas en las mejores prácticas comunes según se definan al nivel de la zona del euro, o ii) por el BCN pertinente, sobre la base de los datos facilitados por las compañías de seguros.
Article 6 Normas contables
1 Salvo que en el presente Reglamento se disponga lo contrario, las normas contables aplicables por las compañías de seguros en la presentación de información en virtud del presente Reglamento serán las que se establezcan en la legislación nacional que incorpore al derecho interno la Directiva 2009/138/CE y en las demás normas nacionales o internacionales que deban aplicar las compañías de seguros conforme a las instrucciones de los BCN.
2 Además de los requisitos de cualesquiera normas contables que apliquen las compañías de seguros conforme a lo dispuesto en el apartado 1, los depósitos y préstamos mantenidos por las compañías de seguros e indicados como «valor nominal» en los cuadros 2.1 y 2.2 del anexo I se presentarán por el importe principal pendiente al final del trimestre. Los saneamientos totales y parciales, tal y como se determinen con arreglo a las prácticas contables correspondientes, quedarán excluidos de este importe.
3 Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación de los Estados miembros de la zona del euro, a efectos estadísticos todos los pasivos y activos financieros se presentarán en cifras brutas.
Article 7 Exenciones
1 Podrán concederse exenciones a compañías de seguros de tamaño reducido de acuerdo con lo siguiente: a) los BCN podrán conceder exenciones a las compañías de seguros de tamaño más reducido en cuanto a cuota de mercado conforme se define en el artículo 35, apartado 6, de la Directiva 2009/138/CE siempre que las compañías de seguros que contribuyan al balance trimestral agregado representen al menos el 80 % de la cuota total de mercado de las compañías de seguros de cada Estado miembro de la zona del euro; b) las compañías de seguros a las que se conceda una exención conforme a la letra a) cumplirán las obligaciones de presentación de información del artículo 4 con carácter anual de modo que las compañías de seguros que contribuyan al balance anual agregado representen al menos el 95 % de la cuota total de mercado de las compañías de seguros de cada Estado miembro de la zona del euro; c) las compañías de seguros que no precisen presentar datos conforme a las letras a) y b) presentarán el conjunto reducido de datos que determine el BCN pertinente; d) los BCN verificarán oportunamente cada año el cumplimiento de las condiciones estipuladas en las letras a) y b) a fin de conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo del siguiente año natural.
2 Los BCN podrán conceder a las compañías de seguros exenciones respecto de la presentación de información sobre tenencias de efectivo y depósitos a valor nominal. Si los datos recopilados a un nivel superior de agregación muestran que las tenencias de efectivo y depósitos por las compañías de seguros residentes importan menos del 10 % del balance nacional total agregado de las compañías de seguros y menos del 10 % de las tenencias totales en la zona del euro de efectivo y depósitos en términos de saldos por las compañías de seguros, el BCN pertinente podrá decidir no exigir la presentación de información sobre tenencias de efectivo y depósitos a valor nominal, e informará de su decisión a los agentes informadores.
3 Las compañías de seguros podrán optar por no acogerse a una exención y cumplir todas las obligaciones de presentación de información del artículo 4. La compañía de seguros que ejercite esta opción obtendrá previamente la autorización del BCN pertinente antes de acogerse posteriormente a una exención.
Article 8 Plazos de presentación de la información
1 Para 2016, los agentes informadores presentarán los datos trimestrales requeridos al BCN pertinente, a la ANC pertinente, o a ambos, conforme a los arreglos de cooperación locales, a más tardar ocho semanas después del final del trimestre al que se refieran los datos. Este plazo se acortará en lo sucesivo en una semana al año, y será de cinco semanas para los trimestres que terminen en 2019.
2 Para 2016, los agentes informadores presentarán los datos anuales requeridos al BCN pertinente, a la ANC pertinente, o a ambos, conforme a los arreglos de cooperación locales, a más tardar 20 semanas después del final del año al que se refieran los datos. Este plazo se acortará en lo sucesivo en dos semanas al año, y será de 14 semanas para 2019.
Article 9 Normas mínimas y normas nacionales de presentación de información
1 Los agentes informadores cumplirán las obligaciones de presentación de información estadística de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo III.
2 Los BCN establecerán y aplicarán las normas de presentación de información aplicables a los agentes informadores de acuerdo con las exigencias nacionales. Los BCN velarán por que esas normas permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo III.
Article 10 Fusiones, escisiones y reorganizaciones
En caso de fusión, escisión o reorganización que pueda afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente, directamente o por medio de la ANC conforme a los arreglos de cooperación locales, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, escisión o reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas tengan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en el presente Reglamento.
Article 11 Verificación y recopilación forzosa
Los BCN ejercerán el derecho de verificar o recopilar forzosamente la información que los agentes informadores deben presentar conforme al presente Reglamento, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlo por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán este derecho cuando un agente informador no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual o revisión establecidas en el anexo III.
Article 12 Primera presentación de información
1 La primera presentación de información se referirá a los datos trimestrales del primer trimestre de 2016 y los datos anuales de 2016.
2 Las compañías de seguros a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), presentarán los datos anuales desde el año de referencia 2016. Además, a fin de elaborar estadísticas del subsector de las compañías de seguros desde el comienzo de 2016, esas compañías de seguros presentarán un conjunto completo de datos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), respecto del primer trimestre de 2016.
Article 13 Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions