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Decisión (UE) 2015/656 del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2015, sobre las condiciones con sujeción a las cuales las entidades de crédito pueden incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en su capital de nivel 1 ordinario de acuerdo con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n° 575/2013 (BCE/2015/4)

CELEX
32015D0004
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2015-02-04
In force since
2014-12-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 La presente Decisión establece las condiciones con sujeción a las cuales el BCE, de acuerdo con el artículo 26, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 575/2013, ha dispuesto autorizar a las entidades de crédito a incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en su capital de nivel 1 ordinario.

2 La presente Decisión no afectará en supuestos no comprendidos en ella al derecho de las entidades de crédito a solicitar del BCE autorización para incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en el capital de nivel 1 ordinario.

3 La presente Decisión se aplicará a las entidades de crédito respecto de las cuales el BCE ejerza una supervisión directa conforme al Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) .

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones que se enumeran a continuación. Se entenderá por: 1)«entidad de crédito»una entidad de crédito conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, supervisada por el BCE;2)«base consolidada»lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) no 575/2013;3)«base subconsolidada»lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) no 575/2013;4)«entidad consolidada»una entidad de crédito que ha de cumplir los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 en base consolidada o subconsolidada, según proceda, conforme a los artículos 11 y 18 de dicho reglamento;5)«beneficios provisionales»los beneficios conforme al régimen contable aplicable calculados respecto de un período inferior a todo el ejercicio y antes de que la entidad de crédito haya adoptado una decisión formal que confirme sus resultados;6)«beneficios de cierre de ejercicio»los beneficios conforme al régimen contable aplicable calculados respecto de un período igual a todo el ejercicio y antes de que la entidad de crédito haya adoptado una decisión formal que confirme sus resultados;7)«ratio de distribución a nivel consolidado»la relación entre: a) los dividendos, salvo los desembolsados en forma que no suponga una reducción del capital de nivel 1 ordinario (por ejemplo, los dividendos en acciones), distribuidos a los propietarios de la entidad consolidante, y b) el beneficio después de impuestos atribuible a los propietarios de la entidad consolidante. Si en un ejercicio determinado la ratio entre a) y b) es negativa o superior al 100 %, la ratio de distribución se considerará del 100 %. Si en un ejercicio determinado b) es igual a cero, la ratio de distribución se considerará igual al 0 % si a) es igual a cero, e igual al 100 % si a) es superior a cero.8)«ratio de distribución a nivel individual»la relación entre: a) los dividendos, salvo los desembolsados en forma que no reduzca el capital de nivel 1 ordinario (por ejemplo, los dividendos en acciones), distribuidos a los propietarios de la entidad, y b) el beneficio después de impuestos. Si en un ejercicio determinado la ratio entre a) y b) es negativa o superior al 100 %, la ratio de distribución se considerará del 100 %. Si en un ejercicio determinado b) es igual a cero, la ratio de distribución se considerará igual al 0 % si a) es igual a cero, e igual al 100 % si a) es superior a cero.

Article 3 Autorización para incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en el capital de nivel 1 ordinario

1 A efectos del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, se autorizará a las entidades de crédito a incluir en el capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio antes de haber adoptado una decisión formal que confirme los resultados finales del ejercicio, si se cumplen las condiciones de los artículos 4 y 5 de la presente Decisión.

2 Las condiciones de los artículos 4 y 5 deberán cumplirse antes de la presentación de información aplicable sobre fondos propios y requisitos de fondos propios conforme a las fechas de envío de la información establecidas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.

3 Las entidades de crédito que se propongan incluir en su capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio remitirán al BCE una carta adjuntando los documentos requeridos conforme a los artículos 4 y 5 de la presente Decisión. En los tres días hábiles siguientes a la recepción de los documentos pertinentes, el BCE comunicará a las entidades de crédito si esos documentos contienen la información requerida conforme a la presente Decisión.

Article 4 Verificación de los beneficios

1 El BCE considerará cumplido el requisito de verificación del artículo 26, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, si la entidad de crédito le presenta un documento firmado por su auditor externo que cumpla las condiciones de los apartados 3 y 4.

2 Las entidades de crédito que notifiquen su intención de incluir sus beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en el capital de nivel 1 ordinario a diversos niveles de consolidación o a nivel individual podrán presentar el documento a que se refiere el apartado 1 al máximo nivel de consolidación.

3 Para los beneficios de cierre de ejercicio, la verificación consistirá en un informe de auditoría o en una carta de ratificación donde conste que la auditoría no ha concluido y que nada indica a los auditores que su informe final vaya a incluir reparos.

4 Para los beneficios provisionales, la verificación consistirá bien en un informe de auditoría o un informe de revisión (conforme a la definición de la norma internacional sobre compromisos de revisión (ISRE) 2410 publicada por la Junta internacional de normas de auditoría y comprobación (IAASB) o de una norma análoga aplicable a nivel nacional), bien, si la verificación llevada a cabo por la entidad de crédito consiste en un informe de auditoría, en una carta de ratificación como la prevista en el apartado 3.

Article 5 Deducción del importe de los beneficios de todo gasto o dividendo previsibles

1 A fin de demostrar que todo gasto o dividendo previsibles se ha deducido del importe de los beneficios, la entidad de crédito deberá cumplir lo siguiente: a) presentar declaración de que los beneficios se han registrado conforme a los principios establecidos en el régimen contable aplicable y de que el alcance de la consolidación prudencial no es sustancialmente mayor que el alcance de la verificación a que se refiere el documento de auditor externo previsto en el artículo 4, y b) presentar al BCE un documento firmado por persona cualificada en el que se detallen los elementos principales de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, incluidas las deducciones de todo gasto o dividendo previsibles.

2 Cuando los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio deban incluirse en base consolidada o subconsolidada, será la entidad consolidante quien cumpla los requisitos del apartado 1.

3 Los dividendos que deberán deducirse serán los que el órgano de dirección proponga o decida formalmente. Si aún no se ha producido propuesta o decisión formal, el importe de dividendos que deberá deducirse será el mayor de los siguientes: a) el máximo dividendo calculado conforme a la política interna de dividendos; b) el dividendo calculado conforme a la ratio de distribución media de los tres últimos años; c) el dividendo calculado conforme a la ratio de distribución del año anterior.

4 Las deducciones de dividendos conforme a criterios distintos de los enumerados en el apartado 3 quedarán al margen de la presente Decisión.

5 A efectos del apartado 1, letra b), por persona cualificada se entenderá una persona debidamente autorizada por el órgano de dirección de la entidad para firmar en nombre de ella.

6 A efectos del apartado 1, las entidades utilizarán el modelo de carta del anexo de la presente Decisión.

Article 6 Entrada en vigor

1 La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2015.

2 La presente Decisión se aplicará a partir de la fecha de referencia de presentación de la información de 31 de diciembre de 2014 conforme al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.

Relations

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