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Decisión (UE) 2016/188 del Banco Central Europeo, de 11 de diciembre de 2015, sobre el acceso del Banco Central Europeo y de las autoridades nacionales competentes del Mecanismo Único de Supervisión a los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del MUS y su utilización (BCE/2015/47)

CELEX
32015D0047
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2015-12-11
In force since
2016-02-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos de la presente decisión, se entenderá por: 1)«autoridad nacional competente (ANC)»una autoridad nacional competente designada por un Estado miembro participante de conformidad con el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. Ello se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que asignen determinadas funciones de supervisión a un banco central nacional (BCN) no designado como ANC. Respecto de esas disposiciones, las referencias a la ANC en la presente decisión se entenderán hechas también al BCN en lo relativo a las funciones de supervisión que le asigne la legislación nacional;2)«autoridad competente»una ANC o el BCE;3)«sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del SEBC y del Eurosistema», «certificado» o «certificado electrónico», «autoridad certificadora de la ESCB-PKI», «autoridad de registro», «usuario», «banco central del Eurosistema», y «aceptante de certificado»lo mismo que conforme al artículo 1 de la Decisión BCE/2013/1;4)«sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del MUS»los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos utilizados para el desempeño de las funciones del BCE y de las ANC conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013;5)«marco de aceptación de certificados del SEBC/MUS»los criterios establecidos por el Comité de Tecnología Informática (ITC) del SEBC para determinar las autoridades certificadoras, internas del SEBC o externas a él, en las que se pueda confiar a los efectos de los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del SEBC, del Eurosistema y del MUS.

Article 2 Acceso a los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del MUS, y utilización de los mismos

1 Solo podrán acceder a los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del MUS de nivel crítico medio o superior a medio, y utilizarlos, los usuarios que hayan sido autenticados mediante un certificado electrónico emitido y gestionado por autoridades certificadoras aceptadas de acuerdo con el marco de aceptación de certificados del SEBC/MUS, incluida la autoridad certificadora de la ESBC-PKI.

2 La autoridad certificadora de la ESCB-PKI emitirá certificados electrónicos y prestará otros servicios de certificación a las autoridades competentes que participen en la ESCB-PKI con arreglo al artículo 3, para los firmantes de los certificados de dichas autoridades y los firmantes de certificados de terceros que trabajen con ellas, a fin de permitirles acceder a los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del MUS, y utilizarlos, en condiciones seguras.

3 Los aceptantes de certificados podrán confiar en ellos con las condiciones que se establecen en el artículo 8 de la Decisión BCE/2013/1.

Article 3 Participación de las autoridades competentes en la ESCB-PKI

1 Una autoridad competente podrá decidir utilizar los servicios de la ESCB-PKI a fin acceder a los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del MUS y utilizarlos, y podrá también actuar a tal efecto como autoridad de registro para sus usuarios internos y para terceros usuarios, con sujeción a las mismas condiciones que los bancos centrales del Eurosistema.

2 La autoridad competente participante estará sujeta a las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7 y 12 de la Decisión BCE/2013/1, y presentará una declaración al Consejo de Gobierno en la que confirme su participación y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo entre el nivel 2 y el nivel 3 a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de esa decisión.

Article 4 Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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