Decisión (UE) 2015/709 del Consejo, de 21 de abril de 2015, relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación UE-Turquía por lo que respecta a la sustitución del Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de la Decisión n° 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, por un nuevo protocolo que haga remisión, en cuanto a las normas de origen, al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas
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Article 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación UE-Turquía por lo que respecta a la sustitución del Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, por un nuevo protocolo que haga remisión, en cuanto a las normas de origen, al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación UE-Turquía adjunto a la presente Decisión. Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación UE-Turquía podrán acordar modificaciones menores del proyecto de Decisión de dicho Consejo de Asociación sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Article 2
La decisión del Consejo de Asociación UE-Turquía se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Article 1
El Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. La presente Decisión será aplicable a partir del …
Article 1 Normas de origen aplicables
1 A efectos de la aplicación de la presente Decisión, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (“el Convenio”).
2 Todas las remisiones al “Acuerdo pertinente” que figuran en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se entenderán hechas a la presente Decisión.
Article 2 Solución de litigios
1 En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Asociación.
2 En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Article 3 Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación del presente Protocolo.
Article 4 Denuncia del Convenio
1 En caso de que la Unión Europea o Turquía notifiquen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Turquía entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen, a efectos de la aplicación de la presente Decisión.
2 Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose a la presente Decisión las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita únicamente la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Turquía.
Article 5 Disposiciones transitorias — Acumulación
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, si la acumulación se refiere únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.»
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