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Decisión (UE) 2015/772 del Consejo, de 11 de mayo de 2015, por la que se crea el Comité de Empleo y se deroga la Decisión 2000/98/CE

CELEX
32015D0772
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2015-05-11
In force since
2015-05-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Creación

Se crea un Comité de Empleo («el Comité») de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los Estados miembros en materia de políticas de empleo y del mercado laboral, respetando plenamente las disposiciones del Tratado y teniendo debidamente en cuenta las competencias de las instituciones y organismos de la Unión.

Article 2 Tareas

1 Serán tareas del Comité: a) supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de empleo de los Estados miembros y de la Unión; b) elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240 del Tratado, dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo a las que se refiere el artículo 148 del Tratado.

2 A efectos del apartado 1, el Comité se esforzará, en particular, por: a) fomentar que se tenga en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo en la formulación y aplicación de las actividades y políticas de la Unión; b) contribuir al procedimiento de adopción de las orientaciones generales de las políticas económicas para garantizar la coherencia entre las orientaciones para las políticas de empleo y aquellas orientaciones, y contribuir a la sinergia entre la Estrategia Europea de Empleo, la coordinación de la política macroeconómica y el proceso de reforma económica, de forma que se refuercen entre sí; c) participar activamente en el diálogo sobre las políticas macroeconómicas en el ámbito de la Unión; d) contribuir a todos los aspectos del Semestre Europeo en el ámbito de su mandato y presentar informes sobre ellos al Consejo; e) fomentar los intercambios de información y experiencias entre Estados miembros y con la Comisión.

3 El Comité adoptará cada año un programa de trabajo que tenga en cuenta las prioridades de actuación del Consejo y de la Comisión. El programa de trabajo se transmitirá al Consejo.

4 El Comité podrá recurrir a expertos externos en función de su orden del día.

Article 3 Composición

1 Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité. También podrán designar dos suplentes.

2 Los miembros del Comité y los miembros suplentes se elegirán entre altos funcionarios o expertos de reconocida competencia en el ámbito de la política del empleo y del mercado laboral en los Estados miembros.

3 Los Estados miembros y la Comisión harán todo lo posible para conseguir un equilibrio entre mujeres y hombres en la composición del Comité.

Article 4 Funcionamiento

1 El Comité elegirá su presidente de entre los miembros designados por los Estados miembros para un período de dos años. El presidente podrá ser reelegido una vez para otro mandato de dos años. A fin de garantizar la eficacia y continuidad de su trabajo, el Comité podrá prorrogar el mandato del presidente hasta ocho meses, en casos debidamente justificados. El mandato del presidente no podrá superar una duración total de cuatro años y ocho meses.

2 Asistirán al presidente cuatro vicepresidentes, dos de los cuales serán elegidos por el Comité de entre sus miembros por un período de dos años, renovable una vez. El tercer vicepresidente representará al Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo. El cuarto vicepresidente representará al Estado miembro que vaya a ejercer la Presidencia siguiente.

3 El presidente delegará su derecho de voto en su suplente.

4 Las reuniones del Comité serán convocadas por el presidente, por iniciativa propia o a petición de la mayoría de los miembros del Comité.

5 El Comité establecerá su propio reglamento interno.

6 Los gastos se reembolsarán de conformidad con las normas administrativas en vigor.

7 La Comisión prestará al Comité el apoyo adecuado en materia de análisis y de organización. La Comisión designará como secretario a un miembro de su personal. El secretario y el personal que le asista seguirán las instrucciones del Comité cuando le asistan en el desempeño de sus tareas. El secretario se concertará con la Secretaría General del Consejo por lo que respecta a la celebración de reuniones.

8 El Comité trabajará, según proceda, en cooperación con otros organismos y comités que se ocupen de cuestiones de política social y económica, tales como el Comité de Protección Social, el Comité Económico y Financiero, el Comité de Política Económica, el Comité de Educación y con el consejo de administración de la Red Europea de Servicios Públicos de Empleo.

Article 5 Grupos de trabajo

1 El Comité podrá confiar el estudio de cuestiones específicas a sus miembros suplentes o crear grupos de trabajo a tal fin. Asumirá la presidencia de los grupos de trabajo así creados un vicepresidente del Comité, un miembro o un suplente del Comité, un funcionario de la Comisión o un miembro del propio grupo de trabajo designado por el Comité.

2 La Comisión prestará a los grupos de trabajo el apoyo adecuado en materia de análisis y de organización.

3 Los grupos de trabajo podrán recurrir a la asistencia de expertos.

4 El Comité podrá crear asimismo, con otros comités u organismos, grupos de trabajo conjuntos cuya creación y normas de funcionamiento se determinarán conjuntamente.

Article 6 Consulta a los interlocutores sociales

En el cumplimiento de su mandato, el Comité consultará a los interlocutores sociales. En este contexto, establecerá contactos con los interlocutores sociales representados en la Cumbre Social Tripartita para el Crecimiento y el Empleo.

Article 7 Disposiciones transitorias

El mandato de todo miembro elegido de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2000/98/CE continuará hasta el final del mismo, determinado con arreglo al artículo 4 de la presente Decisión. Se considerará que dicho mandato comenzó en la fecha en que tuvo lugar la elección de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2000/98/CE.

Article 8 Derogación

La Decisión 2000/98/CE quedará derogada a partir de la fecha de la primera reunión del Comité tras la entrada en vigor de la presente Decisión. Dicha reunión tendrá lugar a más tardar cuatro meses después de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Article 9 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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