Decisión (UE) 2015/1073 de la Comisión de 9 de enero de 2015 sobre la ayuda estatal SA.35888 (2013/C) (ex 2013/NN) SA.37220 (2014/C) (ex 2013/NN) SA.38225 (2014/C) (ex 2013/NN) ejecutada por Chipre en favor de Cyprus Airways (Public) Ltd [notificada con el número C(2014) 9362] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
El procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, incoado el 6 de marzo de 2013 con respecto a una posible indemnización ex gratia por Chipre a Cyprus Airways ha quedado sin objeto, puesto que Chipre ha abandonado la medida. Dicho procedimiento se da por concluido.
Article 2
La ayuda estatal por importe de al menos 66 099 317,94 EUR, cifra que resulta de la suma de 31,33 millones EUR en forma de participación del Estado en la ampliación de capital, 34,5 millones EUR en forma de préstamo de salvamento y 269 317,94 millones EUR en forma de ayuda a la formación, concedida ilegalmente a Cyprus Airways por Chipre, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado, es incompatible con el mercado interior.
Article 3
Cualquier otra ayuda estatal adicional a los importes citados en el artículo 2 que Chipre hubiese concedido o desease conceder a Cyprus Airways en el contexto de la medida 4 es incompatible con el mercado interior.
Article 4
1 Chipre deberá recuperar del beneficiario la ayuda incompatible contemplada en el artículo 2. Asimismo, recuperará del beneficiario cualquier ayuda adicional a que se refiere el artículo 3.
2 Los importes pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
3 Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión y del Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.
4 En lo que respecta a la medida 4, Chipre informará a la Comisión si hubiese concedido importes adicionales, además de los citados en el artículo 2, en el contexto de esta medida y deberá informarla también de modo preciso sobre los importes concedidos y las fechas de concesión.
5 En lo que respecta a la medida 5, Chipre informará a la Comisión sobre las fechas en las que se concedieron los distintos importes.
6 Chipre derogará la medida 4 y cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda citada en los artículos 2 y 3, con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Article 5
1 La recuperación de la ayuda mencionada en los artículos 2 y 3 será inmediata y efectiva.
2 Chipre garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.
Article 6
1 En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Chipre presentará la siguiente información: a) los datos solicitados de conformidad con el artículo 4, apartados 4 y 5; b) el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario ; c) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; d) documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda.
2 Chipre mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en los artículos 2 y 3 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También informará detalladamente sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.
Article 7
El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.
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