Decisión (UE) 2015/1339 del Consejo, de 13 de julio de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo
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Article 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, acordada el 8 de diciembre de 2012 en Doha. El texto de la enmienda de Doha se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
La Unión y sus Estados miembros cumplirán sus compromisos previstos en el artículo 3 del Protocolo de Kioto y de la enmienda de Doha, de conformidad con la notificación de las condiciones del acuerdo para cumplir conjuntamente los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia, previstos en el artículo 3 del Protocolo de Kioto, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Kioto (en lo sucesivo, «la notificación»), que figura en el anexo I de la presente Decisión.
Article 3
1 Las cantidades atribuidas a los Estados miembros e Islandia serán iguales a los niveles de emisiones previstos en la notificación. A más tardar el 15 de abril de 2015, cada Estado miembro presentará informes a la Secretaría de la Convención para facilitar el cálculo de sus cantidades atribuidas, de conformidad con los requisitos del Protocolo de Kioto, la enmienda de Doha y las decisiones adoptadas con arreglo a estos.
2 La Comisión preparará el informe para facilitar el cálculo de la cantidad atribuida a la Unión y el informe para facilitar el cálculo de la cantidad atribuida conjunta a la Unión, sus Estados miembros e Islandia («la cantidad atribuida conjunta»), de conformidad con los requisitos del Protocolo de Kioto, la enmienda de Doha y las decisiones adoptadas con arreglo a estos. La Comisión presentará esos informes a la Secretaría de la Convención a más tardar el 15 de abril de 2015.
Article 4
1 Todas las unidades de la cantidad atribuida expedidas para el segundo período de compromiso disponibles en el registro de la Unión una vez que la Unión haya cumplido su obligación establecida en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013 y una vez que se haya realizado cualquier transferencia de unidades de la cantidad atribuida con arreglo a actos de ejecución adoptados sobre la base del artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) no 525/2013 («excedente de la Unión»), se devolverán a los Estados miembros al final del segundo período de compromiso.
2 El excedente de la Unión se asignará a los Estados miembros del modo siguiente: a) una sexta parte del excedente de la Unión a los Estados miembros que reduzcan su promedio total anual de emisiones en más de un 20 % en relación con su año de base o período individuales con arreglo al Protocolo de Kioto al terminar el segundo período de compromiso en proporción a sus superaciones de previsiones en toneladas; b) una tercera parte del excedente de la Unión a los Estados miembros que reciban una transferencia con arreglo a la letra a) y tengan un PIB per cápita en 2013 en euros a precios de mercado inferior al 60 % de la media de la Unión en proporción a sus superaciones de previsiones en toneladas; c) una tercera parte del excedente de la Unión a los Estados miembros en proporción a sus niveles de emisión totales que figuran en el cuadro 1 del anexo I de la presente Decisión; d) una sexta parte del excedente de la Unión a los Estados miembros que tengan un PIB per cápita en 2013 en euros a precios de mercado inferior al 90 % de la media de la Unión en proporción a sus niveles de emisión totales que figuran en el cuadro 1 del anexo I de la presente Decisión.
Article 5
1 El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aceptación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 20, párrafo 4, y el artículo 21, párrafo 7, del Protocolo de Kioto, junto con la declaración de competencia que figura en el anexo II de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 24, párrafo 3, del Protocolo de Kioto.
2 El presidente del Consejo designará asimismo a la persona o personas facultadas para notificar, en nombre de la Unión, la notificación a la Secretaría de la Convención, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo de Kioto.
Article 6
1 Los Estados miembros procurarán adoptar las medidas necesarias para depositar simultáneamente sus instrumentos de aceptación con el instrumento de aceptación de la Unión durante el tercer trimestre de 2015, en la medida de lo posible. Al depositar sus instrumentos de aceptación, los Estados miembros notificarán, en nombre propio, la notificación a la Secretaría de la Convención, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo de Kioto.
2 Los Estados miembros informarán a la Comisión, antes de que se celebre la tercera sesión del Grupo de Trabajo Especial sobre la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada del 8 al 13 de febrero de 2015, de su decisión de aceptar la enmienda de Doha o, según el caso, de la fecha probable de conclusión de los procedimientos oportunos. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dispondrá una fecha para depositar simultáneamente los instrumentos de aprobación o aceptación.
Article 7
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Article 8
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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