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Decisión de Ejecución (UE) 2015/2186 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2015, por la que se establece un formato para la presentación y la puesta a disposición de información sobre los productos del tabaco [notificada con el número C(2015) 8162] (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32015D2186
Document type
DEC_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2015-11-25
In force since
2015-11-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Decisión establece un formato común para la presentación y la puesta a disposición de información sobre los ingredientes y las emisiones de los productos del tabaco y sobre los volúmenes de ventas.

Article 2 Formato para la presentación de los datos

1 Los Estados miembros se asegurarán de que los fabricantes e importadores de productos del tabaco presenten la información sobre los ingredientes, las emisiones y los volúmenes de ventas a la que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2014/40/UE, incluidas las modificaciones y las retiradas del mercado, de conformidad con el formato que figura en el anexo.

2 Los Estados miembros se asegurarán de que los fabricantes e importadores de productos del tabaco presenten la información contemplada en el apartado 1 a través de un acceso electrónico común para la presentación de los datos.

Article 3 Almacenamiento de los datos

Los Estados miembros podrán utilizar los servicios de almacenamiento de datos que ofrece la Comisión para cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2014/40/UE, siempre y cuando hayan firmado un acuerdo de nivel de servicio con ella.

Article 4 Número de identificación del remitente de los datos

Antes de presentar por primera vez información a los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión, el fabricante o el importador deberá solicitar un número de identificación (ID remitente) generado por el operador del acceso común. Previa solicitud, el fabricante o el importador deberá presentar un documento de identificación de la empresa y de autenticación de las actividades conforme a la legislación nacional del país en el que esté establecida la empresa. La ID remitente se utilizará en todas las presentaciones de información y en toda la correspondencia posteriores.

Article 5 Número de identificación del producto

1 Basándose en la ID remitente contemplada en el artículo 4, el fabricante o el importador deberá asignar un número de identificación a cada producto del tabaco que vaya a ser objeto de notificación (TP-ID).

2 Cuando presenten información sobre productos que tengan la misma composición y el mismo diseño, los fabricantes e importadores deberán, en la medida de lo posible, utilizar la misma TP-ID, en particular cuando los datos los presenten diferentes miembros de un grupo de empresas. Esta disposición se aplicará independientemente de la marca, el subtipo y el número de mercados en los que se comercialicen los productos.

3 El fabricante o el importador, cuando no pueda garantizar que se va a utilizar la misma TP-ID para productos que tengan la misma composición y el mismo diseño, deberá proporcionar, como mínimo y en la medida de lo posible, las diferentes TP-ID que fueron asignadas a los productos en cuestión.

Article 6 Datos confidenciales y divulgación de los datos

1 Al presentar la información, los fabricantes e importadores indicarán qué datos consideran que constituyen un secreto comercial o que tienen carácter confidencial y, previa petición, lo justificarán debidamente.

2 En principio, la Comisión, cuando utilice la información transmitida a los fines de la aplicación de la Directiva 2014/40/UE y del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo , no considerará que la siguiente información es confidencial ni que constituye un secreto comercial: a) en relación con todos los productos del tabaco, la inclusión y la cantidad de aditivos distintos de los aromatizantes; b) en relación con todos los productos del tabaco, la inclusión y la cantidad de ingredientes distintos de los aditivos utilizados en cantidades que superen el 0,5 % del peso unitario total del producto del tabaco; c) en relación con los cigarrillos y el tabaco para liar, la inclusión y la cantidad de aromatizantes individuales utilizados en cantidades que superen el 0,1 % del peso unitario total del producto del tabaco; d) en relación con el tabaco de pipa, los cigarros puros, los cigarritos, los productos del tabaco sin combustión y todos los demás productos del tabaco, la inclusión y la cantidad de aromatizantes individuales utilizados en cantidades que superen el 0,5 % del peso unitario total del producto del tabaco; e) los estudios y datos presentados con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2014/40/UE, en particular sobre la toxicidad y los efectos adictivos; cuando estos estudios estén vinculados a marcas específicas, se retirarán las referencias explícitas e implícitas a la marca en cuestión y se dará acceso a la versión editada.

Article 7 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Relations

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Versions

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