Directiva de Ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, relativa al Reglamento (UE) n° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes
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Article 1 Objeto
La presente Directiva establece normas que especifican los procedimientos del artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 596/2014, incluidas las disposiciones para comunicar infracciones y para el seguimiento de las comunicaciones, así como las medidas de protección de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo y las medidas de protección de los datos personales.
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)«denunciante»toda persona que denuncie posibles infracciones o infracciones reales de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 596/2014 a la autoridad competente;2)«denunciado»toda persona que es acusada por un denunciante de haber cometido, o tener la intención de cometer, una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 596/2014;3)«comunicación de infracción»toda comunicación realizada por un denunciante a la autoridad competente relativa a la comisión de posibles infracciones o infracciones reales de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 596/2014.
Article 3 Personal especializado
1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de personal especializado que se encargue del tratamiento de las comunicaciones de infracción (en lo sucesivo, «personal especializado»). El personal especializado recibirá formación específica a efectos del tratamiento de las comunicaciones de infracción.
2 El personal especializado desempeñará las siguientes funciones: a) proporcionar a cualquier persona interesada información sobre los procedimientos de comunicación de infracciones; b) recibir las comunicaciones de infracción y efectuar un seguimiento de las mismas; c) mantener el contacto con el denunciante en los casos en que este se haya identificado como tal.
Article 4 Información sobre la recepción de las comunicaciones de infracción y el seguimiento de las mismas
1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en una sección separada, fácilmente identificable y accesible de sus sitios web la información relativa a la recepción de las comunicaciones de infracción que figura en el apartado 2.
2 La información a que se refiere el apartado 1 contendrá lo siguiente: a) los canales de comunicación, a que se refiere el artículo 6, apartado 1, para la recepción y el seguimiento de las comunicaciones de infracción y para ponerse en contacto con el personal especializado, incluidos: 1) los números de teléfono, indicando si se graban o no las conversaciones cuando se utilicen esas líneas telefónicas; 2) las direcciones electrónicas y postal específicas, que sean seguras y garanticen la confidencialidad, para ponerse en contacto con el personal especializado; b) los procedimientos aplicables a las comunicaciones de infracción a que se refiere el artículo 5; c) el régimen de confidencialidad aplicable a las comunicaciones de infracción, de conformidad con los procedimientos aplicables a dichas comunicaciones indicados en el artículo 5; d) los procedimientos de protección de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo; e) una declaración en la que se indique claramente que no se considerará que las personas que comuniquen información a la autoridad competente con arreglo al Reglamento (UE) no 596/2014 infringen ninguna restricción de divulgación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, o incurren en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha divulgación.
3 Las autoridades competentes podrán publicar en sus sitios web información más detallada sobre la recepción y el seguimiento de las infracciones a que se refiere el apartado 2.
Article 5 Procedimientos aplicables a las comunicaciones de infracción
1 Los procedimientos aplicables a las comunicaciones de infracción a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra b), indicarán claramente todo lo siguiente: a) que las comunicaciones de infracción pueden presentarse también de forma anónima; b) el modo en que la autoridad competente puede exigir al denunciante que aclare la información presentada o facilite información adicional a la que tenga acceso; c) el tipo, contenido y calendario de la información sobre los resultados de la comunicación de infracción que el denunciante puede esperar tras dicha comunicación; d) el régimen de confidencialidad aplicable a las comunicaciones de infracción, incluida una descripción detallada de las circunstancias en las que pueden divulgarse los datos confidenciales de un denunciado, de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 del Reglamento (UE) no 596/2014.
2 La descripción detallada a que se refiere el apartado 1, letra d), garantizará que el denunciante tenga conocimiento de que puede haber casos excepcionales en los que no pueda garantizarse la confidencialidad de los datos, como el caso en que la divulgación de datos es una obligación necesaria y proporcionada exigida en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional en el contexto de investigaciones o procesos judiciales subsiguientes o para salvaguardar las libertades de terceros, incluido el derecho de defensa del denunciado, y, en todos los casos, a reserva de las garantías apropiadas en virtud de dicha legislación.
Article 6 Canales de comunicación específicos
1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan canales de comunicación independientes y autónomos, que sean seguros y garanticen la confidencialidad, para la recepción y el seguimiento de las comunicaciones de infracción (en lo sucesivo, «canales de comunicación específicos»).
2 Los canales de comunicación específicos se considerarán independientes y autónomos siempre que cumplan todos los criterios siguientes: a) estén separados de los canales de comunicación generales de la autoridad competente, incluidos aquellos a través de los cuales la autoridad competente se comunique internamente y con terceros en el curso normal de sus actividades; b) estén diseñados y creados y sean utilizados de una manera que garantice la integridad y confidencialidad de la información y se impida el acceso al personal no autorizado de la autoridad competente; c) permitan el almacenamiento de información duradera, de conformidad con el artículo 7, para que puedan realizarse nuevas investigaciones.
3 Los canales de comunicación específicos permitirán la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales de, como mínimo, todos los modos siguientes: a) comunicación escrita en formato electrónico o en papel; b) comunicación oral por vía telefónica, grabada o no grabada; c) reunión física con personal especializado de la autoridad competente.
4 La autoridad competente facilitará al denunciante la información a que se refiere el artículo 4, apartado 2, antes de recibir la comunicación de infracción, o, a más tardar, en el momento de recibirla.
5 Las autoridades competentes garantizarán que las comunicaciones de infracción recibidas por medios que no sean los canales de comunicación específicos a que se refiere el presente artículo se remitan puntualmente y sin modificación al personal especializado de la autoridad competente a través de los canales de comunicación específicos.
Article 7 Registro de las comunicaciones recibidas
1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes lleven un registro de todas las comunicaciones de infracción que reciban.
2 Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito sin demora de las comunicaciones de infracción a la dirección postal o electrónica indicada por el denunciante, a menos que dicha persona solicite expresamente otra cosa o la autoridad competente considere razonablemente que el acuse de recibo pondría en peligro la protección de la identidad del denunciante.
3 Cuando se utilice para las comunicaciones de infracción una línea telefónica grabada, la autoridad competente tendrá derecho a presentar la comunicación oral en forma de: a) grabación sonora de la conversación en un soporte duradero y accesible, o b) transcripción completa y precisa de la conversación preparada por el personal especializado de la autoridad competente. En caso de que el denunciante no haya revelado su identidad, la autoridad competente le ofrecerá la posibilidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma la transcripción de la conversación.
4 Cuando se utilice para las comunicaciones de infracción una línea telefónica no grabada, la autoridad competente tendrá el derecho de presentar la comunicación oral en forma de acta precisa de la conversación, elaborada por el personal especializado de la autoridad competente. En caso de que el denunciante haya revelado su identidad, la autoridad competente le ofrecerá la posibilidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma el acta de la conversación.
5 Cuando una persona solicite una reunión física con el personal especializado de la autoridad competente para la comunicación de una infracción con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra c), las autoridades competentes garantizarán que se registre la reunión de manera completa y precisa en un formato duradero y accesible. Una autoridad competente tendrá derecho a presentar el registro de una reunión física en forma de: a) grabación sonora de la conversación en un soporte duradero y accesible, o b) acta precisa de la reunión preparada por el personal especializado de la autoridad competente. En caso de que el denunciante haya revelado su identidad, la autoridad competente le ofrecerá la posibilidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma el acta de la reunión.
Article 8 Protección de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo
1 Los Estados miembros establecerán procedimientos que garanticen la cooperación y el intercambio de información efectivos entre las autoridades competentes y cualquier otra autoridad pertinente asociada a la protección de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo que comuniquen infracciones de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 596/2014 a la autoridad competente, o sean acusadas de tales infracciones, frente a represalias, discriminaciones u otros tipos de trato injusto, como consecuencia de la comunicación de infracciones de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 596/2014 o en relación con dicha comunicación.
2 Los procedimientos a que se refiere el apartado 1 garantizarán al menos lo siguiente: a) que los denunciantes tengan acceso a información y asesoramiento completos sobre las vías de recurso y procedimientos disponibles en virtud de la legislación nacional para su protección frente a un trato discriminatorio, incluidos los procedimientos de reclamación de una compensación pecuniaria; b) que los denunciantes tengan acceso a una asistencia efectiva de las autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente asociada a su protección contra el trato injusto, entre otras cosas mediante la certificación de la condición de denunciante en los litigios laborales.
Article 9 Procedimientos de protección de los datos personales
1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes lleven los registros a que se refiere el artículo 7 mediante un sistema seguro y confidencial.
2 El acceso al sistema a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a las restricciones necesarias para garantizar que los datos en él almacenados solo estén disponibles para el personal de la autoridad competente que necesita acceder a esos datos para realizar su trabajo.
Article 10 Transmisión de los datos en el interior de la autoridad competente y al exterior de la misma
1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de procedimientos adecuados para la transmisión de los datos personales del denunciante y del denunciado en el interior de la autoridad competente y al exterior de la misma.
2 Los Estados miembros velarán por que la transmisión de los datos relativos a una comunicación de infracción en el interior de la autoridad competente o al exterior de la misma no revele, directa o indirectamente, la identidad del denunciante o del denunciado o cualquier otra referencia a circunstancias que permitan deducir la identidad del denunciante o del denunciado, a menos que dicha transmisión se ajuste al régimen de confidencialidad a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d).
Article 11 Procedimientos de protección de los denunciados
1 En caso de que la identidad de los denunciados no sea conocida por el público, el Estado miembro afectado garantizará que su identidad esté protegida al menos del mismo modo que en el caso de las personas que sean objeto de una investigación por parte de la autoridad competente.
2 Los procedimientos establecidos en el artículo 9 se aplicarán también a la protección de la identidad de los denunciados.
Article 12 Revisión de los procedimientos por parte de las autoridades competentes
Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes revisen periódicamente, al menos una vez cada dos años, sus procedimientos de recepción de las comunicaciones de infracción y de seguimiento de las mismas. Al revisar dichos procedimientos, las autoridades competentes tendrán en cuenta su experiencia y la de otras autoridades competentes y adaptarán sus procedimientos en consecuencia y en línea con la evolución del mercado y de las tecnologías.
Article 13 Transposición
Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 3 de julio de 2016 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de julio de 2016. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Article 14 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 15 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
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