Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014 , por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas que especifican: a) el método de cálculo, y de ajuste al perfil de riesgo de las entidades, de las contribuciones de dichas entidades a los mecanismos de financiación de la resolución; b) las obligaciones de las entidades en lo que respecta a la información que deberá facilitarse a efectos del cálculo de las contribuciones y en lo que se refiere al pago de las contribuciones a los mecanismos de financiación de la resolución; c) las medidas destinadas a garantizar la verificación, por las autoridades de resolución, de que el pago de las contribuciones se haya realizado correctamente.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a las entidades a que se refiere el artículo 103, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y que están definidas en su artículo 2, apartado 1, punto 23. Se aplicará asimismo a un organismo central y a sus entidades afiliadas en base consolidada, cuando estás últimas estén total o parcialmente exentas de los requisitos prudenciales en virtud de la legislación nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013.
2 Toda referencia a un grupo lo será a un organismo central y a todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a dicho organismo central, según se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013, así como a sus filiales.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva 2014/59/UE. Asimismo, a efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1)«entidades»las entidades de crédito tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/59/UE, o las empresas de inversión, tal como se definen en el punto 2 del presente artículo, así como un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a dicho organismo central, según se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013, en su conjunto y sobre una base consolidada, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 1;2)«empresas de inversión»las empresas de inversión tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/59/UE, excluidas las empresas de inversión que entran dentro de la definición del artículo 96, apartado 1, letras a), o b), del Reglamento (UE) no 575/2013, o las empresas de inversión que desempeñan la actividad 8 del anexo I, sección A, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , pero que no desarrollan las actividades 3 o 6 del anexo I, sección A, de dicha Directiva;3)«nivel de financiación anual»el importe total de las contribuciones anuales determinado por la autoridad de resolución por cada período de contribución para alcanzar el nivel de financiación previsto en el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE;4)«mecanismo de financiación»mecanismo destinado a garantizar la aplicación efectiva, por parte de la autoridad de resolución, de los instrumentos y competencias de resolución a que se refiere el artículo 100, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE;5)«contribución anual»el importe a que se refiere el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE, recaudado por la autoridad de resolución de cada una de las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento durante el período de contribución y destinado al mecanismo nacional de financiación;6)«período de contribución»el año natural;7)«autoridad de resolución»la autoridad a la que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE, o cualquier otra autoridad pertinente designada por los Estados miembros a los efectos del artículo 100, apartados 2 y 6, de la Directiva 2014/59/UE;8)«autoridad competente»una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013;9)«sistemas de garantía de depósitos» (SGD)los sistemas indicados en el artículo 1, apartado 2, letras a), b) o c), de la Directiva 2014/49/UE;10)«depósitos garantizados»los depósitos con cobertura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE, con exclusión de los saldos temporalmente elevados, según se especifica en el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva;11)«total del pasivo»total del pasivo, tal como se define en la sección 3 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo , o definido de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera recogidas en el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ;12)«total del activo»total del activo, tal como se define en la sección 3 de la Directiva 86/635/CE, o definido de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera recogidas en el Reglamento (CE) no 1606/2002;13)«exposición total al riesgo» (TRE)el importe total de la exposición al riesgo, según se contempla en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013;14)«ratio de capital de nivel 1 ordinario»la ratio a que se refiere el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;15)«requisito mínimo de pasivos admisibles» («MREL»)requisito mínimo relativo a los fondos propios y los pasivos admisibles, tal como se define en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE;16)«fondos propios»fondos propios, tal como se definen en el artículo 4, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013;17)«pasivos admisibles»pasivos e instrumentos de capital, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 71, de la Directiva 2014/59/UE;18)«ratio de apalancamiento»ratio de apalancamiento, según se define en el artículo 429 del Reglamento (UE) no 575/2013;19)«ratio de cobertura de liquidez» («LCR»)el requisito de cobertura de liquidez, tal como se define en el artículo 412 del Reglamento (UE) no 575/2013 y se especifica más en detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión ;20)«ratio de financiación estable neta» (NSFR)un coeficiente de financiación estable neta tal como deberá comunicarse de conformidad con el artículo 415 del Reglamento (UE) no 575/2013.21)«entidad de contrapartida central» (ECC)persona jurídica definida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012;22)«derivados»los instrumentos derivados contemplados en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013;23)«depositario central de valores» (DCV)persona jurídica definida en el artículo 2, apartado 1, punto 1, y en el artículo 54 del Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ;24)«liquidación»la ultimación de una operación con valores, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 909/2014;25)«compensación»el proceso consistente en establecer posiciones, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) no 648/2012;26)«infraestructura de los mercados financieros»a los efectos del presente Reglamento, una ECC, según se define en el punto 21 del presente artículo, o un DCV, según se define en el punto 23 del presente artículo, que estén autorizados en calidad de entidades de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE;27)«banco de fomento»toda empresa o ente establecidos por la administración central o una administración regional de un Estado miembro, que conceda préstamos promocionales en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro, a fin de fomentar los objetivos públicos de dicha administración, siempre que esta última tenga la obligación de proteger la base económica de la empresa o ente y mantener su viabilidad a lo largo de todo su período de vida, o que al menos el 90 % de su financiación inicial o de los préstamos promocionales que conceda estén directa o indirectamente garantizados por la administración central o una administración regional del Estado miembro;28)«préstamo promocional»un préstamo concedido por un banco de fomento o a través de un banco intermediario en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro, a fin de fomentar los objetivos públicos de la administración central o de las administraciones regionales de un Estado miembro;29)«entidad intermediaria»una entidad de crédito que actúe de intermediaria en la concesión de préstamos promocionales, siempre que estos no constituyan un crédito a un cliente final.
Article 4 Determinación de las contribuciones anuales
1 Las autoridades de resolución determinarán las contribuciones anuales que deberá abonar cada entidad de manera proporcional a su perfil de riesgo a tenor de la información facilitada por la entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y aplicando el método establecido en la presente sección.
2 La autoridad de resolución determinará la contribución anual a que se refiere el apartado 1 sobre la base del nivel de financiación anual del mecanismo de financiación de la resolución y atendiendo al nivel de financiación que habrá de alcanzarse el 31 de diciembre de 2024 a más tardar, de conformidad con el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, y sobre la base del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades autorizadas en su territorio.
Article 5 Ajuste de la contribución anual de base en función del riesgo
1 Las contribuciones a que se refiere el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE se calcularán excluyendo los siguientes pasivos: a) los pasivos intragrupo que se deriven de operaciones realizadas por una entidad con otra que forme parte del mismo grupo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que cada una de las entidades esté establecida en la Unión; ii) que cada entidad esté íntegramente incluida en la misma supervisión consolidada, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) no 575/2013, y esté sujeta a procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos adecuados y centralizados; y iii) que no existan impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico, para el inmediato reembolso del pasivo al vencimiento; b) los pasivos generados por una entidad que sea miembro de un sistema institucional de protección (SIP), según lo definido en el artículo 2, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2014/59/UE, y que haya sido autorizada por la autoridad competente a aplicar el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, mediante un acuerdo suscrito con otra entidad que sea miembro de ese mismo SIP; c) en el caso de una entidad de contrapartida central establecida en un Estado miembro que haya ejercido la opción prevista en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) no 648/2012, los pasivos conexos a actividades de compensación, según se definen en el artículo 2, punto 3, del citado Reglamento, incluidos los que se deriven de cualesquiera medidas que adopte la entidad de contrapartida central para cumplir los requisitos de márgenes, constituir un fondo de garantía para impagos y mantener los recursos financieros prefinanciados suficientes para cubrir las pérdidas potenciales en el contexto de la prelación de garantías en caso de impago, de conformidad con dicho Reglamento, así como para invertir sus recursos financieros, de conformidad con el artículo 47 de dicho Reglamento; d) en el caso de un depositario central de valores, los pasivos conexos a las actividades de un depositario central de valores, incluidos los pasivos frente a participantes o proveedores de servicios del depositario central de valores con un vencimiento inferior a siete días y que se deriven de actividades en relación con las cuales haya obtenido una autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con el título IV del Reglamento (UE) no 909/2014, pero con exclusión de otros pasivos derivados de tales actividades de tipo bancario; e) en el caso de las empresas de inversión, los pasivos que se deriven de la tenencia de activos o dinero de clientes, incluidos los activos o el dinero de clientes mantenido por cuenta de OICVM, tal como se definen en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , o de FIA, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , a condición de que dichos clientes estén protegidos con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable; f) en el caso de las entidades que concedan préstamos promocionales, los pasivos de la entidad intermediaria frente al banco originario, otro banco de fomento u otra entidad intermediaria y los pasivos del banco de fomento originador frente a las partes financiadoras, en la medida en que el importe de esos pasivos se corresponda con los préstamos promocionales de dicha entidad.
2 Los pasivos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se deducirán de manera uniforme, respecto de cada operación, del importe total del pasivo de las entidades que sean parte en las operaciones o acuerdos a que se refieren esas mismas letra s).
3 A efectos de la presente sección, el importe medio anual, calculado trimestralmente, de los pasivos a que se refiere el apartado 1 y que procedan de contratos de derivados, se valorará de conformidad con el artículo 429, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) no 575/2013. No obstante, el valor asignado a los pasivos procedentes de contratos de derivados no podrá ser inferior al 75 % del valor de esos mismos pasivos que resulte de la aplicación de las disposiciones contables aplicables a la entidad considerada a efectos de información financiera. En caso de que, con arreglo a las normas contables nacionales aplicables a una entidad, no exista medida contable alguna de la exposición en el caso de determinados instrumentos derivados, por mantenerse estos fuera de balance, la entidad comunicará a la autoridad de resolución la suma de los valores razonables positivos de esos derivados como coste de reposición y los añadirá a su valor contable en el balance.
4 A efectos de la presente sección, el total del pasivo a que se refiere el apartado 1 excluirá el valor contable de los pasivos procedentes de contratos de derivados e incluirá el correspondiente valor determinado de conformidad con el apartado 3.
5 A fin de comprobar si se cumplen todas las condiciones y requisitos mencionados en los apartados 1 a 4, la autoridad de resolución se basará en las pertinentes evaluaciones realizadas por las autoridades competentes y que se le hayan facilitado de conformidad con el artículo 90 de la Directiva 2014/59/UE.
Article 6 Pilares e indicadores de riesgo
1 La autoridad de resolución evaluará el perfil de riesgo de las entidades sobre la base de los cuatro pilares de riesgo siguientes: a) exposición al riesgo; b) estabilidad y variedad de fuentes de la financiación; c) importancia de una entidad para la estabilidad del sistema financiero o de la economía; d) indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine.
2 El pilar «exposición al riesgo» constará de los siguientes indicadores de riesgo: a) fondos propios y pasivos admisibles en poder de la entidad que excedan del requisito mínimo de pasivos admisibles; b) coeficiente ratio de apalancamiento; c) ratio de capital de nivel 1 ordinario; d) exposición total al riesgo dividida por el total del activo.
3 El pilar «estabilidad y variedad de fuentes de la financiación» constará de los siguientes indicadores de riesgo: a) ratio de financiación estable neta; b) ratio de cobertura de liquidez.
4 El pilar «importancia de una entidad para la estabilidad del sistema financiero o de la economía» constará del indicador «porcentaje sobre los préstamos y depósitos interbancarios de la Unión Europea», que refleje la importancia de la entidad para la economía del Estado miembro de establecimiento.
5 El pilar «indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine» constará de los siguientes indicadores: a) actividades de negociación, exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución; b) pertenencia a un sistema institucional de protección; c) magnitud de las anteriores ayudas financieras públicas extraordinarias. Al determinar los diversos indicadores de riesgo del pilar «indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine», la autoridad de resolución tendrá en cuenta la importancia de tales indicadores a la luz de la probabilidad de que la entidad considerada entre en proceso de resolución y de la consiguiente probabilidad de que se haga uso del mecanismo de financiación de la resolución en caso de que la entidad sea objeto de la misma.
6 A la hora de determinar los indicadores «actividades de negociación, exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» a que se refiere el apartado 5, letra a), la autoridad de resolución tendrá en cuenta los siguientes elementos: a) El aumento del perfil de riesgo de la entidad como consecuencia de lo siguiente: i) la importancia de las actividades de negociación en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, el grado de riesgo de las exposiciones, y el modelo empresarial global; ii) la importancia de las exposiciones fuera de balance en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, y el grado de riesgo de las exposiciones; iii) la importancia del importe de los derivados en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, el grado de riesgo de las exposiciones, y el modelo empresarial global; iv) la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Directiva 2014/59/UE, el modelo empresarial y la estructura organizativa de la entidad se consideran complejos. b) La disminución del perfil de riesgo de la entidad como consecuencia de lo siguiente: i) el importe relativo de los derivados que se compensen a través de una entidad de contrapartida central (ECC); ii) la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Directiva 2014/59/UE, una entidad pueda ser objeto de resolución con rapidez y sin impedimentos legales.
7 Al determinar el indicador a que se refiere el apartado 5, letra b), la autoridad de resolución tendrá en cuenta los siguientes elementos: a) si el importe de los fondos que estén disponibles de inmediato, tanto a efectos de recapitalización como de financiación de la liquidez en apoyo de la entidad afectada en caso de dificultad, es lo suficientemente elevado como para permitir un apoyo creíble y eficaz a dicha entidad; b) el grado de seguridad jurídica o contractual de que los fondos a que se refiere la letra a) se utilizarán en su integridad antes de que pueda solicitarse ningún tipo de ayuda pública extraordinaria.
8 El indicador de riesgo a que se refiere el apartado 5, letra c), adoptará el valor máximo de la escala contemplada en la etapa 3 del anexo I respecto de: a) toda entidad que forme parte de un grupo que esté siendo objeto de reestructuración tras recibir fondos públicos o fondos equivalentes en el marco, por ejemplo, de un mecanismo de financiación de la resolución, y que se halle aún dentro del período de reestructuración o liquidación, salvedad hecha de los últimos dos años de ejecución del plan de reestructuración; b) toda entidad que sea objeto de liquidación, hasta la conclusión del plan de liquidación (en la medida en que siga estando obligada al pago de la contribución). El indicador adoptará el valor mínimo de la escala contemplado en la etapa 3 del anexo I respecto de todas las demás entidades.
9 A efectos de los apartados 6, 7 y 8, la autoridad de resolución se basará en las evaluaciones realizadas por las autoridades competentes, si están disponibles.
Article 7 Ponderación relativa de cada pilar e indicador de riesgo
1 A la hora de evaluar el perfil de riesgo de cada entidad, la autoridad de resolución aplicará las siguientes ponderaciones a los pilares de riesgo: a) exposición al riesgo: 50 %; b) estabilidad y variedad de fuentes de la financiación: 20 %; c) importancia de una entidad para la estabilidad del sistema financiero o de la economía: 10 %; d) indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine: 20 %.
2 La ponderación relativa de los indicadores de riesgo que las autoridades de resolución evaluarán a fin de determinar el pilar «exposición al riesgo» será la siguiente: a) fondos propios y pasivos admisibles en poder de la entidad que excedan del requisito mínimo de pasivos admisibles: 25 %; b) ratio de apalancamiento: 25 %; c) ratio de capital de nivel 1 ordinario: 25 %; d) exposición total al riesgo dividida por el total del activo: 25 %.
3 Cada uno de los indicadores de riesgo del pilar «estabilidad y variedad de fuentes de la financiación» tendrá la misma ponderación.
4 La ponderación relativa de cada uno de los indicadores que las autoridades de resolución evaluarán a fin de determinar el pilar «indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine» será la siguiente: a) actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución: 45 %; b) pertenencia a un sistema institucional de protección: 45 %; c) magnitud de las anteriores ayudas financieras públicas extraordinarias: 10 %. A la hora de aplicar el indicador a que se refiere la letra b), la autoridad de resolución tendrá en cuenta la ponderación relativa del indicador contemplado en la letra a).
Article 8 Aplicación de los indicadores de riesgo en casos concretos
1 Cuando una autoridad competente haya concedido una exención a una entidad de conformidad con los artículos 8 y 21 del Reglamento (UE) no 575/2013, la autoridad de resolución aplicará el indicador mencionado en el artículo 6, apartado 3, letra b), del presente Reglamento a nivel del subgrupo de liquidez. La puntuación obtenida por ese indicador a nivel del subgrupo de liquidez se atribuirá a cada entidad que forme parte del subgrupo de liquidez a efectos del cálculo del indicador de riesgo de dicha entidad.
2 Cuando la autoridad competente haya eximido totalmente de la aplicación de los requisitos de capital a una entidad a nivel individual, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, y la autoridad de resolución haya, asimismo, eximido totalmente de la aplicación del requisito mínimo de pasivos admisibles a esa misma entidad a nivel individual, de conformidad con el artículo 45, apartado 12, de la Directiva 2014/59/UE, el indicador contemplado en el artículo 6, apartado 2, letra a), del presente Reglamento podrá calcularse a nivel consolidado. La puntuación obtenida por ese indicador a nivel consolidado se atribuirá a cada entidad que forme parte del grupo a efectos del cálculo del indicador de riesgo de dicha entidad.
3 Cuando una autoridad competente haya concedido una exención a una entidad en otras de las circunstancias definidas en el Reglamento (UE) no 575/2013, los indicadores pertinentes podrán calcularse a nivel consolidado. La puntuación obtenida por esos indicadores a nivel consolidado se atribuirá a cada entidad que forme parte del grupo a efectos del cálculo de los indicadores de riesgo de dicha entidad.
Article 9 Aplicación del ajuste en función del riesgo a la contribución anual de base
1 La autoridad de resolución determinará, respecto de cada entidad, el multiplicador de ajuste al riesgo adicional mediante la combinación de los indicadores de riesgo a que se refiere el artículo 6, de acuerdo con la fórmula y los procedimientos establecidos en el anexo I.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, la autoridad de resolución determinará la contribución anual de cada entidad por cada período de contribución multiplicando la contribución anual de base por el multiplicador de ajuste al riesgo adicional, de acuerdo con la fórmula y los procedimientos establecidos en el anexo I.
3 El multiplicador de ajuste del riesgo estará comprendido entre 0,8 y 1,5.
Article 10 Contribuciones anuales de las pequeñas entidades
1 Las entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea igual o inferior a 50000000 EUR, y cuyo total del activo sea inferior a 1000000000 EUR, abonará un importe a tanto alzado de 1000 EUR en concepto de contribución anual por cada período de contribución.
2 Las entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea superior a 50000000 EUR pero igual o inferior a 100000000 EUR, y cuyo total del activo sea inferior a 1000000000 EUR, abonará un importe a tanto alzado de 2000 EUR en concepto de contribución anual por cada período de contribución.
3 Las entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea superior a 100000000 EUR pero igual o inferior a 150000000 EUR, y cuyo total del activo sea inferior a 1000000000 EUR, abonará un importe a tanto alzado de 7000 EUR en concepto de contribución anual por cada período de contribución.
4 Las entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea superior a 150000000 EUR pero igual o inferior a 200000000 EUR, y cuyo total del activo sea inferior a 1000000000 EUR, abonará un importe a tanto alzado de 15000 EUR en concepto de contribución anual por cada período de contribución.
5 Las entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea superior a 200000000 EUR pero igual o inferior a 250000000 EUR, y cuyo total del activo sea inferior a 1000000000 EUR, abonará un importe a tanto alzado de 26000 EUR en concepto de contribución anual por cada período de contribución.
6 Las entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea superior a 250000000 EUR pero igual o inferior a 300000000 EUR, y cuyo total del activo sea inferior a 1000000000 EUR, abonará un importe a tanto alzado de 50000 EUR en concepto de contribución anual por cada período de contribución.
7 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, en caso de que la entidad aporte pruebas suficientes de que el importe a tanto alzado indicado en los apartados 1 a 6 es superior a la contribución calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, la autoridad de resolución aplicará el menor de dichos importes.
8 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6, la autoridad de resolución podrá adoptar una decisión motivada por la que determine que una entidad tiene un perfil de riesgo desproporcionado en relación con su pequeño tamaño y aplicar los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 a dicha entidad. Tal decisión se basará en los siguientes criterios: a) el modelo de empresarial de la entidad; b) la información comunicada por la referida entidad de conformidad con el artículo 14; c) los pilares de riesgo y los indicadores a que se refiere el artículo 6; d) la evaluación de la autoridad competente en lo que respecta al perfil de riesgo de la entidad.
9 Los apartados 1 a 8 no se aplicarán a aquellas entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea igual o inferior a 300000000 EUR, una vez excluidos los pasivos a que se refiere el artículo 5, apartado 1.
10 Las exclusiones contempladas en el artículo 5, apartado 1, no se tendrán en cuenta al aplicar lo dispuesto en los apartados 1 a 9 a aquellas entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea igual o inferior a 300000000 EUR, antes de excluir los pasivos a que se refiere el artículo 5, apartado 1.
Article 11 Contribuciones anuales de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, las contribuciones anuales de las entidades contempladas en el artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE se calcularán con arreglo al artículo 9, utilizando el 50 % de su contribución anual de base.
2 En el caso de que en un Estado miembro se recurra al mecanismo de financiación de la resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE con cualquiera de los fines a que se refiere el artículo 101 de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución podrá adoptar una decisión motivada con arreglo a la cual se permita aplicar los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 a aquellas entidades cuyo perfil de riesgo sea similar o superior al de la entidad que haya hecho uso del mecanismo de financiación de la resolución con cualquiera de los fines a que se refiere el artículo 101 de la Directiva 2014/59/UE. A la hora de determinar la similitud del perfil de riesgo a efectos de su decisión motivada, la autoridad de resolución tomará en consideración todos los elementos siguientes: a) el modelo empresarial de la entidad considerada; b) la información comunicada por dicha entidad de conformidad con el artículo 14; c) los pilares e indicadores de riesgo a que se refiere el artículo 6; d) la evaluación del perfil de riesgo de dicha entidad efectuada por la autoridad competente.
Article 12 Entidades recientemente incluidas en la supervisión o cambio de condición
1 Cuando una entidad haya sido recientemente incluida en la supervisión durante solo una parte de un período de contribución, la contribución parcial se determinará aplicando el método establecido en la sección 3 al importe de su contribución anual calculada durante el siguiente período de contribución con referencia al número de meses completos del período de contribución en que la entidad haya sido objeto de supervisión.
2 El cambio de condición de una entidad durante el período de contribución, incluidas las pequeñas entidades, no afectará a la contribución anual que deba abonarse en ese ejercicio.
Article 13 Procedimiento de recaudación de las contribuciones anuales
1 El 1 de mayo de cada año, a más tardar, la autoridad de resolución notificará a cada una de las entidades a que se refiere el artículo 2 la decisión por la que se determina la contribución anual adeudada por cada entidad.
2 La autoridad de resolución notificará la decisión de cualquiera de las siguientes maneras: a) por vía electrónica o por otros medios de comunicación comparables que permitan un acuse de recibo; b) por correo postal certificado con acuse de recibo.
3 La decisión especificará en qué condiciones y por qué medios se abonará la contribución anual y el porcentaje de los compromisos de pago irrevocables a que se refiere el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE que cada entidad puede utilizar. La autoridad de resolución únicamente aceptará garantías reales del tipo y en las condiciones que permitan su rápida realización, incluso en el supuesto de que la decisión de resolución se adopte en fin de semana. Las garantías reales deberán valorarse de manera prudente a fin de reflejar todo deterioro sustancial de las condiciones de mercado.
4 Sin perjuicio de cualquier otro recurso a disposición de la autoridad de resolución, en caso de pago parcial, impago o incumplimiento de la obligación establecida en la decisión, se impondrá a la entidad considerada una multa diaria calculada a partir del importe del tramo de pago pendiente. En lo que respecta a la multa diaria, se devengarán intereses diariamente por el importe adeudado al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en que expire el plazo de pago, y se le sumarán 8 puntos porcentuales a partir de la fecha en que debía pagarse el tramo.
5 Cuando una entidad haya sido recientemente incluida en la supervisión durante solo una parte de un período de contribución, su contribución anual parcial se recaudará junto con la contribución anual correspondiente al siguiente período de contribución.
Article 14 Obligaciones de información de las entidades
1 Las entidades facilitarán a la autoridad de resolución los estados financieros anuales aprobados más recientes disponibles antes del 31 de diciembre del año anterior al período de contribución, junto con el dictamen emitido por el auditor legal o las entidades de auditoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 Las entidades facilitarán a la autoridad de resolución, como mínimo, la información a que se refiere el anexo II, a nivel de cada entidad.
3 La información a que se refiere el anexo II, incluida en las obligaciones de información con fines de supervisión establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión , o, en su caso, en cualquier otra obligación de información a efectos de supervisión aplicable a la entidad en virtud de la legislación nacional, se pondrá a disposición de la autoridad de resolución tal y como la entidad la haya comunicado en el último informe pertinente a efectos de supervisión presentado a la autoridad competente en relación con el ejercicio de referencia del estado financiero anual a que se refiere el apartado 1.
4 La información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se comunicará, a más tardar, el 31 de enero de cada año respecto del ejercicio finalizado el 31 de diciembre del año precedente, o del pertinente ejercicio aplicable. En caso de que el 31 de enero no sea un día hábil, la información se comunicará el siguiente día hábil.
5 En el supuesto de que la información o los datos comunicados a las autoridades de resolución estén sujetos a actualizaciones o correcciones, dichas actualizaciones o correcciones habrán de comunicarse a las autoridades de resolución sin demora injustificada.
6 Las entidades presentarán la información a que se refiere el anexo II en los formatos y representaciones de datos indicados por la autoridad de resolución.
7 La información facilitada en virtud de los apartados 2 y 3 estará sujeta a las obligaciones de confidencialidad y secreto profesional establecidas en el artículo 84 de la Directiva 2014/59/UE.
Article 15 Obligación de intercambio de información impuesta a las autoridades de resolución
1 A efectos del cálculo del denominador previsto en el pilar de riesgo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), las autoridades de resolución facilitarán a la Autoridad Bancaria Europea (ABE), antes del 15 de febrero de cada año, la información recibida de todas las entidades establecidas en su territorio relativa a los pasivos y depósitos interbancarios contemplados en el anexo I a nivel agregado.
2 El 1 de marzo de cada año, a más tardar, la ABE comunicará a cada autoridad de resolución el valor del denominador del pilar de riesgo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c).
Article 16 Obligaciones de información de los sistemas de garantía de depósitos
1 El 31 de enero de cada año, a más tardar, los sistemas de garantía de depósitos comunicarán a las autoridades de resolución el cálculo del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades de crédito miembros del sistema.
2 Esta información se facilitará tanto a nivel individual como de forma agregada respecto de las entidades de crédito consideradas, a fin de permitir a las autoridades de resolución determinar el nivel de financiación anual del mecanismo de financiación de la resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, así como determinar la contribución anual de base de cada entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 5.
Article 17 Vigilancia del cumplimiento
1 En caso de que las entidades no presenten toda la información a que se refiere el artículo 14 en el plazo previsto en dicho artículo, la autoridad de resolución utilizará estimaciones o sus propias hipótesis para calcular la contribución anual de la entidad de que se trate.
2 En caso de que no se facilite la información el 31 de enero de cada año, a más tardar, la autoridad de resolución podrá asignar la entidad de que se trate al multiplicador de ajuste del riesgo más elevado según se contempla en el artículo 9.
3 En caso de que la información facilitada por las entidades a la autoridad de resolución sea objeto de reexpresión o revisiones, la autoridad de resolución ajustará la contribución anual de acuerdo con la información actualizada cuando proceda al cálculo de la contribución anual de dicha entidad para el siguiente período de contribución.
4 Toda diferencia entre la contribución anual calculada y abonada sobre la base de la información objeto de la reexpresión o revisión y la contribución anual que debería haberse abonado tras el ajuste de la contribución anual se resolverá en el importe de la contribución anual prevista para el siguiente período de cotización. Tal ajuste se efectuará mediante la reducción o el aumento de las contribuciones correspondientes al siguiente período de contribución.
Article 18 Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
Las autoridades de resolución podrán imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas, según se contemplan en el artículo 110 de la Directiva 2014/59/UE, a las personas o a los entes responsables de infringir el presente Reglamento.
Article 19 Acuerdos de cooperación
1 A fin de garantizar que las contribuciones se abonen efectivamente, las autoridades competentes prestarán su ayuda a las autoridades de resolución en la realización de toda tarea prevista en el presente Reglamento en caso de que estas así lo soliciten.
2 Las autoridades competentes proporcionarán a las autoridades de resolución, previa solicitud, los datos de contacto de las entidades a las que el 1 de abril de cada año, a más tardar, o el siguiente día hábil si el 1 de abril no lo es, deberá notificarse la decisión a que se refiere el artículo 13, apartado 1. Dichos datos corresponden al nombre de la persona jurídica, nombre de la persona física que representa a la persona jurídica, dirección, dirección de correo electrónico, número de teléfono, número de fax o cualquier otra información que permita la identificación de una entidad.
3 Las autoridades competentes facilitarán a las autoridades de resolución toda información que permita a estas últimas calcular las contribuciones anuales, en particular toda información relativa al ajuste al riesgo adicional y cualesquiera dispensas pertinentes que las autoridades competentes hayan concedido a las entidades de conformidad con la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 575/2013.
Article 20 Disposiciones transitorias
1 Cuando la información exigida por un indicador específico, según se contempla en el anexo II, no forme parte de las obligaciones de información con fines de supervisión aplicables a que se refiere el artículo 14 respecto del año de referencia, dicho indicador de riesgo no se aplicará hasta tanto la obligación de información no sea aplicable. Los demás indicadores de riesgo disponibles se redimensionará de manera proporcional a su ponderación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, de forma que la suma de sus ponderaciones sea igual a 1. Si antes del 31 de enero de 2015, el sistema de garantía de depósitos no dispone de toda la información exigida en el artículo 16 a efectos del cálculo del nivel de financiación anual a que se refiere el artículo 4, apartado 2, o de la contribución anual de base de cada entidad a que se refiere el artículo 5, en la citada fecha, y previa notificación del sistema de garantía de depósitos, las entidades de crédito de que se trate facilitarán dicha información a las autoridades de resolución. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, y por lo que se refiere a las contribuciones a abonar en 2015, las autoridades de resolución notificarán a cada entidad la decisión por la que se determine la contribución anual que deberán abonar el 30 de noviembre de 2015, a más tardar.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, y por lo que se refiere a las contribuciones a abonar en 2015, el importe adeudado en virtud de la decisión mencionada en el artículo 13, apartado 3, deberá abonarse antes del 31 de diciembre de 2015.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, y por lo que se refiere a la información que deberá comunicarse a la autoridad de resolución en 2015, la información mencionada en el citado apartado deberá facilitarse el 1 de septiembre de 2015, a más tardar.
4 No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, el 1 de septiembre de 2015, a más tardar, los sistemas de garantía de depósitos comunicarán a la autoridad de resolución el importe de los depósitos garantizados a 31 de julio de 2015.
5 Hasta el final del período inicial a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014/UE, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea superior a 300000000 EUR, y cuyo total del activo sea igual o inferior a 3000000000 EUR, a pagar una cantidad a tanto alzado de 50000 EUR por los primeros 300000000 EUR del total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados. La contribución de dichas entidades por el total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, que supere los 300000000 EUR, se fijará de conformidad con los artículos 4 a 9 del presente Reglamento.
Article 21 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
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