Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014 , que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n ° 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones en las que se detallan las condiciones de aplicación de la obligación de la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta») de calcular las aportaciones de cada entidad con arreglo al Reglamento (UE) no 806/2014 al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «el Fondo») y el método de cálculo de dichas aportaciones.
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a las entidades de las que se recauden aportaciones en virtud del artículo 70 del Reglamento (UE) no 806/2014.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 806/2014 exceptuando las definiciones que figuran en los puntos 2 y 11 de dicho artículo. Asimismo, se entenderá por: 1)«Estados miembros participantes»los Estados miembros a tenor del artículo 2 del Reglamento (UE) no 1024/2013;2)«nivel de financiación anual»el importe total de las aportaciones anuales determinado para cada período de contribución por la Junta de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014 para alcanzar el nivel de financiación a que se refiere el artículo 69, apartado 1, y el artículo 70 de dicho Reglamento;3)«aportación anual»el importe a que se refiere el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, calculado por la Junta anualmente y recaudado por las autoridades de resolución nacionales, durante el período de contribución, de todas las entidades autorizadas de todos los Estados miembros participantes;4)«período de contribución»el año natural;5)«autoridad de resolución de los Estados miembros no participantes en el Mecanismo Único de Resolución»la autoridad a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE, o cualquier otra autoridad competente designada por los Estados miembros a los efectos del artículo 100, apartados 2 y 6, de la Directiva 2014/59/UE;6)«depósitos garantizados»los depósitos con cobertura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE, con exclusión de los saldos temporalmente elevados, según se especifica en el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva;7)«autoridad competente»una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013, o el Banco Central Europeo, según corresponda.
Article 4 Cálculo de las aportaciones anuales
Para cada período de contribución la Junta calculará la aportación anual adeudada por cada entidad basándose en el nivel de financiación anual del Fondo, previa consulta al BCE o a las autoridades nacionales competentes, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución. El nivel de financiación anual se establecerá por referencia al nivel de financiación del Fondo contemplado en el artículo 69, apartado 1, y en el artículo 70 del Reglamento (UE) no 806/2014. y de conformidad con el método establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2015/63.
Article 5 Comunicación por la Junta
1 La Junta comunicará a las autoridades de resolución nacionales pertinentes las decisiones por las que calcule las aportaciones anuales de las entidades autorizadas en sus respectivos territorios.
2 Una vez que reciba la comunicación contemplada en el apartado 1, cada autoridad de resolución nacional notificará a cada entidad autorizada en su Estado miembro la Decisión de la Junta por la que se calcula la aportación anual adeudada por esa entidad.
Article 6 Notificación de información
La Junta establecerá los formatos y representaciones de datos que deberán utilizar las entidades para notificar la información necesaria a efectos del cálculo de las aportaciones anuales, para aumentar la comparabilidad de la información notificada y la eficacia de su tratamiento.
Article 7 Ejecución de los compromisos de pago irrevocables
1 El recurso a compromisos de pago irrevocables al que se hace referencia en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) no 806/2014 no afectará en modo alguno a la capacidad financiera y a la liquidez del Fondo.
2 Cuando la medida de resolución implique la intervención del Fondo con arreglo al artículo 76 del Reglamento (UE) no 806/2014, la Junta ejecutará parcialmente o en su totalidad compromisos de pago irrevocables, efectuados con arreglo al Reglamento (UE) no 806/2014, para restaurar la parte de los compromisos de pago irrevocables en los recursos financieros disponibles del Fondo establecida por la Junta dentro del umbral máximo establecido en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) no 806/2014. Una vez que el Fondo reciba debidamente la aportación vinculada a los compromisos de pago irrevocables que hayan sido ejecutados, se devolverá la garantía que respalde dichos compromisos. Si el Fondo no recibe debidamente al primer requerimiento el importe en efectivo requerido, la Junta embargará la garantía que respalde el compromiso de pago irrevocable con arreglo al artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) no 806/2014.
3 Los compromisos de pago irrevocables de una entidad que haya dejado de entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 806/2014 se anularán y la garantía que respaldó dichos compromisos se devolverá.
Article 8 Ajustes específicos del período inicial
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, durante el período inicial a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, las aportaciones anuales de las entidades contempladas en el artículo 2, se calcularán de acuerdo con el siguiente método ajustado: a) en el primer año del período inicial, esas entidades aportarán el 60 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 40 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento; b) en el segundo año del período inicial, esas entidades aportarán el 40 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 60 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento; c) en el tercer año del período inicial, esas entidades aportarán el 33,33 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 66,67 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento; d) en el cuarto año del período inicial, esas entidades aportarán el 26,67 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 73,33 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento; e) en el quinto año del período inicial, esas entidades aportarán el 20 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 80 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento; f) en el sexto año del período inicial, esas entidades aportarán el 13,33 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 86,67 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento; g) en el séptimo año del período inicial, esas entidades aportarán el 6,67 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 93,33 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento; h) en el octavo año del período inicial, esas entidades aportarán el 100 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento.
2 Durante período inicial, al calcular las aportaciones individuales de cada entidad, la Junta tendrá en cuenta las aportaciones recaudadas por los Estados miembros participantes con arreglo a los artículos 103 y 104 de la Directiva 2014/59/UE y transferidas al Fondo en virtud del artículo 3, apartado 3, del Acuerdo, deduciéndolas de la cantidad debida por cada entidad.
3 Durante el período inicial y en circunstancias normales, la Junta permitirá la utilización de compromisos de pago irrevocables previa solicitud de las entidades. La Junta repartirá de forma uniforme la utilización de compromisos de pago irrevocables entre las entidades que lo soliciten. Los compromisos de pago irrevocables no serán inferiores al 15 % del total de las obligaciones de pago de la entidad. Al calcular la aportación anual de cada entidad, la Junta garantizará que, el año de que se trate, la suma de los compromisos de pago irrevocables no sea superior al 30 % de la cantidad total de aportaciones anuales recaudadas con arreglo al artículo 70 del Reglamento (UE) no 806/2014.
4 A los efectos del apartado 1, las aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 se determinarán sobre la base de un nivel de financiación definido respecto de un período de tiempo que se corresponderá con el período inicial.
5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, durante el período inicial al que se hace referencia en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, las entidades cuyo total del activo sea igual o inferior a 3000000000 EUR abonarán un importe a tanto alzado de 50000 EUR por los primeros 300000000 EUR del total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados. En relación con el total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados que exceda de 300000000 EUR, esas entidades deberán contribuir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 a 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2016 o a partir de la fecha en que entre en aplicación el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014 en virtud del artículo 99, apartado 6, de dicho Reglamento, si esta última fuera posterior.
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