Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014 , relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n ° 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece excepciones a la obligación de desembarque que se contempla en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 a efectos de la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental. Es aplicable a las actividades pesqueras en las aguas de la Unión o de buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión, en aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: 1) «zona del Convenio NAFO», las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 2) «pesquerías competencia de la NAFO», las pesquerías en la zona del Convenio NAFO de todos los recursos pesqueros, con las siguientes excepciones: salmón, túnidos y agujas, poblaciones de cetáceos gestionadas por la Comisión Ballenera Internacional, o cualquier otra organización que pudiera sucederla, y especies sedentarias de la plataforma continental, es decir, los organismos que, en la fase de explotación, o bien están inmóviles en el fondo o bajo el fondo del mar, o bien son incapaces de desplazarse excepto estando constantemente en contacto con el fondo o el subsuelo del mar; 3) «océano Atlántico norte», la zona del océano Atlántico situada al norte del paralelo 5° N; 4) «pesca recreativa», pesca no comercial practicada por personas que ni son miembros de una organización deportiva nacional ni son titulares de una licencia deportiva nacional; 5) «pesca deportiva», pesca no comercial practicada por miembros de una organización deportiva nacional o por titulares de una licencia deportiva nacional.
Article 3 Patudo
1 El presente artículo se aplicará al patudo (Thunnus obesus) en el océano Atlántico.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques pesqueros de eslora total igual o superior a 20 m que no estén incluidos en el registro de la CICAA de buques autorizados de patudo no podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, procesar o desembarcar patudo en el océano Atlántico.
Article 4 Atún rojo
1 El presente artículo se aplicará al atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, estará prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta ejemplares de atún rojo que no alcancen la talla mínima establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 302/2009.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las capturas incidentales de un 5 % como máximo de atún rojo de entre 8 kg o 75 cm y la talla mínima establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 302/2009, en kg o cm, efectuadas por los buques de captura y almadrabas que pesquen activamente atún rojo se podrán retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta.
4 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques de captura y almadrabas que pesquen activamente atún rojo no conservarán el atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud a la horquilla de entre 75 y 115 cm que supere el 5 % de atún rojo.
5 El porcentaje del 5 % mencionado en los apartados 3 y 4 se calculará sobre la base de las capturas incidentales totales de atún rojo, en número de ejemplares, de las capturas totales de atún rojo retenidas a bordo del buque en cualquier momento después de cada operación de pesca.
6 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques de captura que no no pesquen activamente atún rojo no estarán autorizados a retener a bordo una cantidad de atún rojo que supere el 5 % de la captura total en peso o en número de ejemplares que se encuentre a bordo. El cálculo basado en el número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA.
7 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en caso de que ya se haya consumido la cuota asignada al Estado miembro del buque pesquero o de la almadraba de que se trate: a) se evitarán las capturas accesorias de atún rojo, y b) se liberará el atún rojo capturado vivo como captura accesoria.
8 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se liberará el atún rojo capturado vivo en el marco de la pesca recreativa.
9 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se liberará el atún rojo capturado vivo en el marco de la pesca deportiva.
Article 5 Pez espada
1 El presente artículo se aplicará al pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico norte.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, estará prohibido pescar, retener a bordo o transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta, vender o comercializar ejemplares de pez espada que no alcancen la talla mínima establecida en el anexo IV del Reglamento (CE) no 520/2007.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las capturas incidentales de un 15 % como máximo de pez espada de un peso inferior a 25 kg de peso vivo o de una longitud inferior a 125 cm de mandíbula inferior a la horquilla se podrán retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta.
4 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques no conservarán el pez espada de un peso inferior a 25 kg de peso vivo o de una longitud inferior a 125 cm de mandíbula inferior a la horquilla que supere el 15 % de pez espada.
5 El porcentaje del 15 % mencionado en los apartados 3 y 4 se calculará sobre la base del número de peces espada por desembarque de la captura total de pez espada de dichos buques.
Article 6 Capelán
1 El presente artículo se aplicará al capelán (Mallotus villosus) en la zona del Convenio NAFO.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se podrá retener a bordo el capelán capturado por encima de la cuota establecida asignada por la legislación de la Unión.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se podrá retener a bordo el capelán capturado como captura accesoria en una pesquería a la que se aplique la obligación de desembarque que sea competencia de la NAFO.
Article 7 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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