Reglamento de Ejecución (UE) 2015/171 de la Comisión, de 4 de febrero de 2015 , relativo a determinados aspectos del procedimiento de concesión de licencias a las empresas ferroviarias Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas detalladas de uso de una plantilla común para los documentos de licencia. También establece determinados aspectos del procedimiento de concesión de la licencia.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «documento de licencia» la plantilla común cumplimentada y debidamente firmada, según los modelos de los anexos I y II del presente Reglamento, que debe presentarse a la Agencia Ferroviaria Europea.
Article 3 Uso de la plantilla común para el documento de licencia
1 Las licencias expedidas de conformidad con el capítulo III de la Directiva 2012/34/UE utilizarán los modelos normalizados que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento. En caso de que se expida una nueva licencia, la autoridad otorgante asignará el número de notificación de la licencia CE de conformidad con el sistema de numeración armonizado, denominado número de identificación europeo (NIE), tal como se establece en el apéndice 2 de la Decisión 2007/756/CE de la Comisión . Cada vez que una licencia se conceda, se modifique de forma pertinente para el documento de licencia, se suspenda, se revoque o sea sustituida por una licencia temporal, la autoridad otorgante establecerá un documento de licencia sobre la base de este modelo.
2 Las autoridades otorgantes informarán a la Agencia Ferroviaria Europea con arreglo al artículo 24, apartado 8, de la Directiva 2012/34/UE aportándole una copia del documento de licencia conforme a lo establecido en el protocolo de comunicación acordado entre ellas.
3 La información sobre la cobertura económica de la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 22 de la Directiva 2012/34/UE figurará en el anexo del documento de licencia, utilizando el modelo normalizado establecido en el anexo II del presente Reglamento. La autoridad que expide la licencia adjuntará un anexo al documento de licencia. Este anexo recibirá el número uno (1).
4 Gracias a la información proporcionada en los anexos relativos a la responsabilidad, como se indica en el anexo II del presente Reglamento, la autoridad otorgante de un Estado miembro concreto o un administrador de infraestructuras podrá verificar si la cobertura de la responsabilidad civil suscrita por la empresa ferroviaria y aprobada por otras autoridades otorgantes es suficiente en ese Estado miembro concreto. Si la autoridad otorgante determina que el nivel de cobertura es insuficiente, podrá solicitar a la empresa ferroviaria que suscriba una cobertura complementaria. La empresa ferroviaria facilitará a la autoridad otorgante la información solicitada sobre su cobertura.
5 Cuando la autoridad otorgante se muestre satisfecha con la cobertura, deberá informar de ello a la Agencia Ferroviaria Europea actualizando un anexo existente comunicado por una autoridad otorgante del mismo Estado miembro o añadiendo un nuevo anexo a la licencia, empleando para ello el modelo normalizado del anexo II del presente Reglamento y asignándole a este anexo el número siguiente (2, 3, 4, etc.).
6 Cada anexo sobre responsabilidad mencionará el importe, el ámbito, del tipo del ámbito geográfico o de los tipos de servicios, y la fecha de inicio y, si procede, de expiración de la cobertura. El número de notificación de la licencia deberá figurar en cada anexo para establecer un vínculo claro con la empresa ferroviaria titular de la licencia. La autoridad otorgante establecerá un anexo actualizado cuando sea informada de una modificación de la cobertura de la responsabilidad civil y comunicará el anexo a la Agencia Ferroviaria Europea.
Article 4 Tasas de expedición de licencias
Los Estados miembros podrán solicitar una tasa de expedición de licencias por el examen de cada solicitud. Las tasas de expedición de licencias se aplicarán de forma no discriminatoria.
Article 5 Aspectos de los requisitos sobre cobertura de la responsabilidad civil y garantías adecuadas
1 La autoridad otorgante publicará los niveles mínimos obligatorios de cobertura, también en caso de que el importe de dicha cobertura esté fijado por la legislación nacional.
2 La autoridad otorgante no podrá exigir que la cobertura surta efecto antes de que la empresa ferroviaria comience su explotación ferroviaria.
3 A más tardar el 25 de agosto de 2015, la autoridad otorgante que haya expedido la licencia solicitará a todas las empresas ferroviarias titulares de una licencia que aporten pruebas del nivel y del ámbito de su cobertura existente de la responsabilidad en caso de accidente, a menos que hayan contratado un seguro o que la autoridad ya disponga de dicha información. También podrá reclamar tales pruebas a las empresas ferroviarias en caso de que tenga dudas sobre si su cobertura cumple los requisitos mencionados en el artículo 22 de la Directiva 2012/34/UE.
4 En caso de que la empresa no demuestre que está debidamente asegurada, pero sí que dispone de garantías suficientes para la cobertura, la autoridad otorgante, si procede previa consulta del organismo regulador, examinará si las condiciones en que la empresa ha obtenido tales garantías se corresponden con las condiciones de mercado que hubiera obtenido cualquier otra empresa con el mismo nivel de situación financiera y de exposición al riesgo.
5 Si la autoridad otorgante suspende la licencia de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, o concede una licencia temporal, de conformidad con el artículo 24, apartado 3, de dicha Directiva, lo comunicará a las demás autoridades competentes eventuales a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo , con las que sepa que la empresa ferroviaria ha contratado servicios. Si la autoridad otorgante tiene dudas en cuanto a la compatibilidad de las garantías para la cobertura de sus responsabilidades con las normas de la Unión sobre ayudas estatales, podrá remitir la información necesaria a las autoridades competentes para el control de dichas normas sobre ayudas estatales.
Article 6 Relación con los certificados de seguridad
1 La concesión de una licencia no podrá estar condicionada a que la empresa sea titular de un certificado de seguridad contemplado en el artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE.
2 Si una empresa es titular de un certificado de seguridad, la autoridad otorgante no comprobará los requisitos en relación con los certificados de seguridad a la hora de conceder la licencia.
Article 7 Aspectos del procedimiento de concesión de licencias
1 En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad otorgante informará a la empresa de que el expediente está completo o le pedirá información complementaria. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá ampliarse en dos semanas, y la empresa será informada al respecto. Una vez que se haya recibido la información complementaria, la autoridad otorgante tendrá el plazo máximo de un mes para informar a la empresa de si el expediente está completo.
2 La autoridad otorgante solo podrá pedir los documentos a que se hace referencia en el capítulo III de la Directiva 2012/34/UE, o exigidos en virtud de la legislación nacional. La autoridad otorgante deberá publicar una lista de todos los documentos y su contenido y no exigirá ningún otro documento a las empresas. Si la lista se actualiza y publica, las empresas podrán seguir basándose en la lista anterior por lo que se refiere a las solicitudes presentadas antes de la actualización.
3 Respecto a las empresas con ingresos anuales de menos de 5 millones EUR procedentes de actividades de transporte ferroviario, la autoridad otorgante podrá considerar que se cumple el requisito relativo a la capacidad de hacer frente a las obligaciones reales y potenciales durante un período de doce meses desde el inicio de las operaciones, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, si la empresa puede demostrar que su capital neto es como mínimo 100000 EUR o un importe acordado con el organismo regulador. La autoridad otorgante publicará este importe.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 16 de junio de 2015.
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