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Reglamento Delegado (UE) 2015/208 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2014 , que complementa el Reglamento (UE) n ° 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos de seguridad funcional de los vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32015R0208
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2014-12-08
In force since
2015-03-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece requisitos técnicos y procedimientos de ensayo detallados relativos a la seguridad funcional, excepto con respecto al rendimiento de frenado, a efectos de homologación y vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, de conformidad con el Reglamento (UE) no 167/2013.

Article 2 Definiciones

Se aplicarán las definiciones del Reglamento (UE) no 167/2013. Asimismo, se entenderá por: 1)«dispositivo de remolque»un componente del tractor diseñado para ofrecer una unión mecánica entre este y un vehículo remolcador que arrastre el tractor en caso de que este no pueda autopropulsarse;2)«masa en vacío en orden de marcha» de un vehículola masa del vehículo sin carga listo para su uso normal, incluidos el equipo estándar de acuerdo con las especificaciones del fabricante, el refrigerante, los lubricantes, el combustible, las herramientas y el conductor (cuyo peso se considera igual a 75 kg), y sin accesorios opcionales;3)«mando de dirección»la pieza directamente accionada por el conductor para dirigir el tractor;4)«esfuerzo de dirección»la fuerza ejercida por el conductor sobre el mando de dirección para dirigir el tractor;5)«neumáticos normalmente instalados»el tipo o los tipos de neumáticos dispuestos por el fabricante para el tipo de vehículo de que se trate e indicados en la ficha de características cuyo modelo se establece en el artículo 68, letra a), del Reglamento (UE) no 167/2013;6)«orugas normalmente instaladas»el tipo o los tipos de orugas dispuestos por el fabricante para el tipo de vehículo de que se trate e indicados en la ficha de características cuyo modelo se establece en el artículo 68, letra a), del Reglamento (UE) no 167/2013;7)«retrovisor»todo dispositivo cuya finalidad es permitir, en el campo de visión definido geométricamente en el punto 5 del anexo IX, una visibilidad clara hacia atrás que, dentro de unos límites razonables, no esté dificultada por elementos del tractor ni por los ocupantes de este;8)«retrovisor interior»un retrovisor instalado dentro de la cabina o el bastidor de un tractor;9)«clase de retrovisores»todos los retrovisores que poseen una o varias características o funciones comunes;10)«luz»un dispositivo destinado a iluminar la carretera (faro) o emitir una señal luminosa;11)«batalla del tractor» o «batalla del vehículo»la distancia entre los planos verticales perpendiculares al plano longitudinal mediano del tractor o del vehículo que pasan por los ejes de estos;12)«vehículo en carga»el vehículo cargado hasta alcanzar su masa máxima técnicamente admisible.

Article 3 Requisitos de instalación y demostración relacionados con la seguridad funcional

1 Los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que afecten a la seguridad funcional y que los fabricantes instalen en los vehículos agrícolas y forestales deberán haberse diseñado, fabricado y montado de manera que el vehículo, en condiciones normales de uso y con el mantenimiento prescrito por el fabricante, cumpla los requisitos técnicos y procedimientos de ensayo detallados que se establecen en los artículos 5 a 38.

2 Los fabricantes deberán demostrar a la autoridad de homologación, por medio de ensayos de demostración físicos, que los vehículos agrícolas y forestales comercializados, matriculados o puestos en servicio en la Unión cumplen los requisitos de seguridad funcional establecidos en el artículo 17 y el anexo I del Reglamento (UE) no 167/2013, así como los requisitos técnicos y procedimientos de ensayo detallados que se establecen en los artículos 5 a 38 del presente Reglamento.

3 Los fabricantes deberán garantizar que las piezas de recambio que se comercialicen o se pongan en servicio en la Unión cumplan los requisitos técnicos y procedimientos de ensayo detallados que se establecen en el presente Reglamento.

4 Los fabricantes deberán presentar a la autoridad de homologación una descripción de las medidas adoptadas para evitar que se manipule y se modifique el sistema de gestión del tren de potencia, incluidos los ordenadores de control electrónico de la seguridad funcional, si se instalan.

Article 4 Aplicación de los reglamentos de la CEPE

Los reglamentos de la CEPE, junto con sus modificaciones, que figuran en el anexo I del presente Reglamento serán de aplicación a la homologación de tipo de los vehículos agrícolas y forestales.

Article 5 Especificaciones técnicas de los requisitos y procedimientos de ensayo de la seguridad funcional

1 Los procedimientos de ensayo sobre el rendimiento en cuanto a seguridad funcional se realizarán de conformidad con los requisitos de ensayo establecidos en el presente Reglamento.

2 Llevará a cabo los ensayos, o estará presente en ellos, la autoridad de homologación o, cuando esta lo autorice, el servicio técnico.

3 Los métodos de medición y los resultados de los ensayos se comunicarán a la autoridad de homologación en el formato de acta de ensayo según el artículo 68, letra f), del Reglamento (UE) no 167/2013.

Article 6 Requisitos relativos a la integridad de la estructura del vehículo

Los requisitos de rendimiento aplicables a la integridad de la estructura del vehículo según el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 167/2013 se verificarán conforme al anexo II del presente Reglamento.

Article 7 Requisitos relativos a la velocidad máxima por construcción, los reguladores de velocidad y los limitadores de velocidad

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a la velocidad, los reguladores de velocidad y los limitadores de velocidad según el artículo 17, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo III del presente Reglamento.

Article 8 Requisitos relativos a la dirección de tractores rápidos

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a la dirección de tractores rápidos según el artículo 17, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo IV del presente Reglamento.

Article 9 Requisitos relativos a la dirección

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a la dirección según el artículo 17, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo V del presente Reglamento.

Article 10 Requisitos relativos a los indicadores de velocidad

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a los indicadores de velocidad según el artículo 17, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo VI del presente Reglamento.

Article 11 Requisitos relativos al campo de visión y los limpiaparabrisas

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables al campo de visión y los limpiaparabrisas según el artículo 17, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo VII del presente Reglamento.

Article 12 Requisitos relativos al acristalamiento

Los procedimientos de ensayo y los requisitos aplicables al acristalamiento según el artículo 17, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo VIII del presente Reglamento.

Article 13 Requisitos relativos a los retrovisores

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a los retrovisores según el artículo 17, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo IX del presente Reglamento.

Article 14 Requisitos relativos a los sistemas de información del conductor

Los procedimientos de ensayo y los requisitos aplicables a los sistemas de información del conductor según el artículo 17, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo X del presente Reglamento.

Article 15 Requisitos relativos a los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa y a sus fuentes de luz

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa y a sus fuentes de luz según el artículo 17, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XI del presente Reglamento.

Article 16 Requisitos relativos a las instalaciones de alumbrado

Los procedimientos de ensayo y los requisitos aplicables a las instalaciones de alumbrado según el artículo 17, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XII del presente Reglamento.

Article 17 Requisitos relativos a la protección de los ocupantes del vehículo, en concreto el acondicionamiento interior, los reposacabezas, los cinturones de seguridad y las puertas del vehículo

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a la protección de los ocupantes del vehículo, en concreto el acondicionamiento interior, los reposacabezas, los cinturones de seguridad y las puertas del vehículo, según el artículo 17, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XIII del presente Reglamento.

Article 18 Requisitos relativos al exterior del vehículo y sus accesorios

Los procedimientos de ensayo y los requisitos aplicables al exterior del vehículo y sus accesorios según el artículo 17, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XIV del presente Reglamento.

Article 19 Requisitos relativos a la compatibilidad electromagnética

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a la compatibilidad electromagnética según el artículo 17, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XV del presente Reglamento.

Article 20 Requisitos relativos a los avisadores acústicos

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a los avisadores acústicos según el artículo 17, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XVI del presente Reglamento.

Article 21 Requisitos relativos a los sistemas de calefacción

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a los sistemas de calefacción según el artículo 17, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XVII del presente Reglamento.

Article 22 Requisitos relativos a los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada según el artículo 17, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XVIII del presente Reglamento.

Article 23 Requisitos relativos a las placas de matrícula

Los procedimientos de ensayo y los requisitos aplicables a las placas de matrícula según el artículo 17, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XIX del presente Reglamento.

Article 24 Requisitos relativos a las placas y los marcados reglamentarios

Los requisitos aplicables a las placas y los marcados reglamentarios según el artículo 17, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) no 167/2013 se verificarán conforme al anexo XX del presente Reglamento.

Article 25 Requisitos relativos a las dimensiones y las masas remolcables

Los procedimientos de ensayo y los requisitos aplicables a las dimensiones y las masas remolcables según el artículo 17, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XXI del presente Reglamento.

Article 26 Requisitos relativos a la masa máxima en carga

Los procedimientos de ensayo y los requisitos aplicables a la masa máxima en carga según el artículo 17, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XXII del presente Reglamento.

Article 27 Requisitos relativos a las masas de lastre

Los procedimientos de ensayo y los requisitos aplicables a las masas de lastre según el artículo 17, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XXIII del presente Reglamento.

Article 28 Requisitos relativos a la seguridad de los sistemas eléctricos

Los requisitos aplicables a los sistemas eléctricos según el artículo 17, apartado 2, letra m), del Reglamento (UE) no 167/2013 se verificarán conforme al anexo XXIV del presente Reglamento.

Article 29 Requisitos relativos a los depósitos de combustible

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a los depósitos de combustible según el artículo 17, apartado 2, letras a) y m), y el artículo 18, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XXV del presente Reglamento.

Article 30 Requisitos relativos a las estructuras de protección trasera

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a las estructuras de protección trasera según el artículo 17, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XXVI del presente Reglamento.

Article 31 Requisitos relativos a la protección lateral

Los procedimientos de ensayo y los requisitos aplicables a la protección lateral según el artículo 17, apartado 2, letra o), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XXVII del presente Reglamento.

Article 32 Requisitos relativos a las plataformas de carga

Los procedimientos de ensayo y los requisitos aplicables a las plataformas de carga según el artículo 17, apartado 2, letra p), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XXVIII del presente Reglamento.

Article 33 Requisitos relativos a los dispositivos de remolque

Los requisitos de rendimiento aplicables a los dispositivos de remolque según el artículo 17, apartado 2, letra q), del Reglamento (UE) no 167/2013 se verificarán conforme al anexo XXIX del presente Reglamento.

Article 34 Requisitos relativos a los neumáticos

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a los neumáticos según el artículo 17, apartado 2, letra r), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XXX del presente Reglamento.

Article 35 Requisitos relativos a los sistemas antiproyección

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a los sistemas antiproyección según el artículo 17, apartado 2, letra s), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XXXI del presente Reglamento.

Article 36 Requisitos relativos a la marcha atrás

Los requisitos aplicables a la marcha atrás según el artículo 17, apartado 2, letra t), del Reglamento (UE) no 167/2013 se verificarán conforme al anexo XXXII del presente Reglamento.

Article 37 Requisitos relativos a las orugas

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a las orugas según el artículo 17, apartado 2, letra u), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XXXIII del presente Reglamento.

Article 38 Requisitos relativos a los acoplamientos mecánicos

Los procedimientos de ensayo y los requisitos de rendimiento aplicables a los acoplamientos mecánicos según el artículo 17, apartado 2, letra v), del Reglamento (UE) no 167/2013 se llevarán a cabo y verificarán conforme al anexo XXXIV del presente Reglamento.

Article 39 Homologación de tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes

Con efectos a partir del 1 de enero de 2018, las autoridades nacionales prohibirán la comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos nuevos que no cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 167/2013 y en el presente Reglamento en materia de seguridad funcional.

Article 40 Homologación de tipo nacional de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes

Las autoridades nacionales no denegarán la concesión de la homologación de tipo nacional a un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente por motivos relacionados con la seguridad funcional si el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente cumplen los requisitos del presente Reglamento, excepto los relativos a: a) las dimensiones del vehículo y la masa remolcable conforme al artículo 25; b) la masa máxima en carga conforme al artículo 26; c) la presión media de contacto con el suelo y la carga máxima por rodillo de oruga en el caso de tractores de la categoría C conforme al artículo 37; d) los paneles y láminas de señalización, conforme al artículo 16, de los vehículos de la categoría S con una anchura superior a 2,55 m.

Article 41 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

Relations

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