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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015 , que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino) Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32015R0262
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2015-02-17
In force since
2015-03-23
End of validity
2022-01-27
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece normas sobre la identificación de los équidos: a) nacidos en la Unión, o b) despachados a libre práctica en la Unión de conformidad con el régimen aduanero definido en el artículo 5, punto 16, letra a), del Reglamento (UE) no 952/2013.

2 El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 96/78/CE.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«équido» o «animal equino»un mamífero solípedo salvaje o domesticado de cualquier especie del género Equus de la familia Equidae, y sus cruces;b)«explotación»un establecimiento agrario o de adiestramiento, una cuadra o cualquier local o instalación donde se tengan o críen habitualmente équidos con cualquier finalidad, así como reservas naturales en las que los équidos vivan en libertad;c)«poseedor»toda persona física o jurídica que esté en posesión o encargada del cuidado de un équido, con o sin fines lucrativos y a título permanente o temporal, incluso durante el transporte, en mercados o durante competiciones, carreras o actos culturales;d)«propietario»la persona natural o jurídica que ostente la propiedad del animal equino;e)«équido registrado» i) un équido inscrito o registrado e inscribible en un libro genealógico, de conformidad con las normas establecidas con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), de la Directiva 90/427/CEE, e identificado por medio de un documento de identificación conforme al artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, o ii) un caballo, incluso un poni, registrado en una asociación o una organización internacionales que gestionan caballos destinados a competiciones o carreras e identificado por medio de un documento de identificación expedido por la sucursal nacional de dicha asociación u organización; f)«libro genealógico» todo libro, registro, fichero o sistema informático: i) llevado por una organización o una asociación autorizadas o reconocidas oficialmente por un Estado miembro o llevado por una agencia oficial del Estado miembro de que se trate, y ii) en el que se inscriban o registren y sean inscribibles los équidos, con mención de todos sus ascendientes conocidos; g)«équido de crianza y de renta»équido distinto de los incluidos en las letras e) y h);h)«équido de abasto»el destinado a ser transportado al matadero para su sacrificio, ya sea directamente, ya tras pasar por un centro de concentración autorizado, conforme al artículo 7 de la Directiva 2009/156/CE;i)«autoridad competente»la autoridad central de un Estado miembro facultada para organizar los controles oficiales, o cualquier otra autoridad a la que se haya conferido tal competencia, incluida la autoridad competente a tenor del artículo 2, letra h), de la Directiva 2009/156/CE;j)«autoridad zootécnica»la autoridad central de un Estado miembro facultada para poner en ejecución la Directiva 90/427/CEE, o cualquier otra autoridad a la que se haya conferido tal competencia, incluidas las autoridades a tenor del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 92/353/CEE;k)«admisión temporal»el estatus de un caballo registrado procedente de un tercer país y admitido en la Unión por un período inferior a noventa días con arreglo a una decisión adoptada de conformidad con el artículo 19, letra b), de la Directiva 2009/156/CE;l)«entrada permanente»el estatus de un animal equino originario de un tercer país e importado en la Unión por un período de noventa días o más;m)«rasgo»toda característica visible o visualizable y distintiva de un animal equino concreto, ya sea congénita o adquirida, y que se registra a efectos de identificación;n)«transpondedor» un dispositivo de identificación por radiofrecuencia pasivo y solo de lectura: i) que cumpla la norma ISO 11784 y aplique tecnología bidireccional simultánea (Full duplex, FDX o FDX-B) o bidireccional no simultánea (Half duplex, HDX), y ii) que pueda ser leído por un dispositivo de lectura compatible con la norma ISO 11785, a una distancia mínima de 12 cm; o)«número permanente único» un código alfanumérico único de quince dígitos que reúne información sobre cada animal equino y sobre la base de datos y el país donde se ha registrado dicha información por primera vez, de conformidad con el sistema de codificación Universal Equine Life Number (UELN), y que incluye: i) un código de identificación de seis dígitos compatible con el UELN para la base de datos del artículo 39, seguido de ii) un número de identificación individual de nueve dígitos asignado al animal equino; p)«Estado miembro libre de peste equina» i) Estado miembro en el que no ha habido ninguna evidencia clínica, serológica (en équidos no vacunados) o epidemiológica de peste equina durante los dos años anteriores, y ii) en el que no se han realizado vacunaciones contra esa enfermedad durante los doce meses anteriores; q)«enfermedades de declaración obligatoria»las enumeradas en el anexo I de la Directiva 2009/156/CE;r)«veterinario oficial»el veterinario designado por la autoridad competente de un Estado miembro o un tercer país;s)«tarjeta inteligente»un dispositivo plástico con chip incorporado capaz de almacenar datos y transmitirlos por vía electrónica a sistemas informáticos compatibles;t)«veterinario responsable»el veterinario a tenor del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/82/CE.

Article 3 Principios generales y obligación de identificación de los équidos

1 Los équidos que vivan en alguno de los territorios enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004 deberán identificarse de conformidad con el presente Reglamento.

2 Cuando el poseedor no sea el propietario o uno de los propietarios del animal equino, actuará de conformidad con el presente Reglamento en nombre y con el acuerdo del propietario.

3 Los Estados miembros y los organismos expedidores a tenor del artículo 5, apartado 1, letras a) y b), podrán exigir que sea el propietario el que presente al organismo expedidor la solicitud para obtener un documento de identificación conforme al artículo 11 o para modificar los datos identificativos de un documento de identificación ya existente conforme al artículo 27.

4 Los Estados miembros deberán velar, en su caso mediante controles oficiales conforme al Reglamento (CE) no 882/2004, por que los poseedores de animales equinos y los organismos expedidores cumplan las obligaciones que les impone el presente Reglamento.

Article 4 El sistema de la Unión para la identificación de equinos

1 A los efectos del presente Reglamento, el sistema de la Unión para la identificación de los équidos constará de los siguientes elementos: a) un documento de identificación permanente único que, salvo que el organismo expedidor o el presente Reglamento dispongan otra cosa, será propiedad del organismo expedidor que lo expida, y que contendrá: i) una reseña textual que describa al animal equino y registre sus rasgos, ii) una reseña gráfica cumplimentada que ilustre los rasgos registrados en la reseña textual, iii) espacio para las entradas autorizadas que describan las modificaciones realizadas en los datos identificativos; b) un método de verificación de la identidad: i) que garantice un vínculo inequívoco entre el documento de identificación y el animal equino para el que se ha expedido, ii) que muestre que dicho animal equino ya ha sido objeto de un proceso de identificación; c) una base de datos en la que se registren, con arreglo al artículo 38, los datos identificativos del animal equino para el que se ha expedido el documento de identificación y del poseedor que ha presentado la solicitud de documento de identificación, y que, al mismo tiempo, asigne al animal el número permanente único; d) una base de datos central establecida de conformidad con el artículo 39.

2 Un animal equino solo se considerará identificado de conformidad con el presente Reglamento si: a) va acompañado de un documento de identificación expedido de conformidad con una de las disposiciones siguientes: i) el artículo 9, en el caso de équidos nacidos en la Unión, o ii) el artículo 14, en el caso de équidos importados en la Unión, o iii) los artículos 29 o 30, si va acompañado de un duplicado del documento de identificación, o iv) el artículo 32, si va acompañado de un documento de identificación sustitutivo, o b) está identificado con arreglo a: i) el artículo 24, en el caso de excepciones para traslados o transportes de équidos acompañados de un documento temporal, o ii) el artículo 26, apartado 2, en el caso de excepciones para determinados traslados y transportes de équidos de abasto.

Article 5 Organismos expedidores para équidos nacidos en la Unión

1 El documento de identificación establecido en el artículo 7 deberá ser expedido por uno de los siguientes organismos expedidores: a) en el caso de los équidos registrados a tenor del artículo 2, letra e), inciso i), del presente Reglamento, una organización o una asociación autorizadas o reconocidas oficialmente de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 92/353/CEE, o una agencia oficial de un Estado miembro que gestione el libro genealógico en el que el animal equino esté inscrito o registrado y sea inscribible con arreglo a la Decisión 96/78/CE; b) en el caso de los caballos registrados a tenor del artículo 2, letra e), inciso ii), una sucursal nacional de una organización o una asociación internacionales que gestione caballos destinados a competiciones o carreras, supervisada por la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga su sede; c) en el caso de los équidos de crianza y de renta a tenor del artículo 2, letra g): i) la autoridad competente para la explotación en la que se encuentra el animal equino en el momento de su identificación, o ii) un organismo expedidor designado y supervisado por la autoridad competente a tenor del inciso i) en el que se haya delegado esta tarea.

2 La autoridad competente solo designará organismos expedidores a tenor del apartado 1, letra c), inciso ii), que cumplan las condiciones siguientes: a) deben describirse con exactitud las tareas y las responsabilidades que el organismo expedidor debe realizar y asumir, así como las condiciones en que puede hacerlo; b) debe haber pruebas de que el organismo expedidor: i) posee la pericia, el equipo y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que se le deleguen, ii) cuenta con personal suficiente adecuadamente cualificado y experimentado, iii) es imparcial y no tiene ningún conflicto de intereses por lo que respecta al ejercicio de las tareas que se le deleguen, iv) tiene un modelo de documento de identificación que se ajusta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento; c) el organismo expedidor debe cooperar estrechamente con la autoridad competente para prevenir los casos de incumplimiento de los requisitos del presente Reglamento y, si es necesario, ponerles remedio; d) existe una coordinación eficiente y eficaz entre la autoridad competente y el organismo expedidor designado.

3 Cuando la autoridad competente tenga motivos razonables para concluir que un organismo expedidor está implicado en actos que no se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deberá investigar tales actos sospechosos de incumplimiento. El organismo expedidor en cuestión no podrá expedir documentos de identificación hasta que no haya concluido la investigación y se hayan descartado o subsanado los posibles casos de incumplimiento.

4 Si, pese a las medidas aplicadas con arreglo al apartado 3, un organismo expedidor a tenor del apartado 1 incumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la autoridad competente deberá retirarle la autorización para expedir documentos de identificación de équidos. Tras la retirada de la autorización para expedir documentos de identificación, la autoridad competente deberá asegurarse de que los équidos bajo su responsabilidad sigan siendo identificados de conformidad con el presente Reglamento y de que los documentos de identificación devueltos o que se devuelvan conforme al artículo 34 sean custodiados por ella misma o por un organismo expedidor en el que haya delegado esta tarea.

Article 6 Información relativa a los organismos expedidores

1 Los Estados miembros deberán confeccionar y mantener actualizada la lista de organismos expedidores a tenor del artículo 5, apartado 1, y ponerla a disposición de los demás Estados miembros, los demás organismos expedidores y el público en un sitio web establecido por la autoridad competente.

2 La lista mencionada en el apartado 1 deberá: a) incluir los datos de contacto necesarios para cumplir los requisitos del artículo 35, el artículo 37, apartado 4, el artículo 38, apartado 3, y el artículo 40, apartado 1; b) ajustarse al modelo de la letra f) de la sección I del capítulo 2 del anexo II de la Decisión 2009/712/CE y cumplir los requisitos del anexo III de dicha Decisión; c) ser directamente accesible a través del enlace de internet facilitado a la Comisión de conformidad con el apartado 3 y ser suficientemente intuitiva para hablantes no nativos.

3 Con objeto de ayudar a los Estados miembros a ofrecer las listas actualizadas contempladas en el apartado 1, la Comisión proporcionará un sitio web al que cada Estado miembro facilitará un vínculo directo a la información exigida contenida en el sitio web que establece el apartado 1.

Article 7 Formato y contenido de los documentos de identificación expedidos para équidos nacidos en la Unión

1 Los équidos nacidos en la Unión deberán identificarse por medio de un documento de identificación único para équidos expedido para toda la vida del animal equino de conformidad con: a) el modelo de documento de identificación de la parte 1 del anexo I; b) los requisitos adicionales de la parte 2 de dicho anexo.

2 Los organismos expedidores deberán asegurarse de que el documento de identificación contenga un número suficiente de páginas con campos tipo para insertar en ellos la información requerida con arreglo a las siguientes secciones especificadas en el modelo de documento de identificación de la parte 1 del anexo I: a) en el caso de équidos registrados, por lo menos las secciones I a IX; b) en el caso de équidos de crianza y de renta, por lo menos las secciones I a IV.

3 Los organismos expedidores deberán asegurarse de que no se alteren el orden y la numeración de las secciones de los documentos de identificación según la parte 1 del anexo I y de que, en el caso de las secciones que ofrecen espacio para varias entradas, se incluya en el documento de identificación un número suficiente de páginas.

4 Los organismos expedidores son responsables de la gestión segura de los documentos de identificación en blanco y cumplimentados que se encuentren en sus locales. Cuando, sin perjuicio del artículo 4, apartado 1, letra a), los estatutos de un organismo expedidor lo permitan, este deberá asegurarse de que los documentos de identificación a los que se refieren el artículo 34, apartado 1, letra c), inciso ii), y el artículo 35 se invaliden de manera efectiva para evitar todo uso fraudulento del propio documento y de la información que contiene, antes de entregárselo al propietario en memoria del animal.

5 La autoridad competente, junto con la autoridad zootécnica, podrá adoptar procedimientos administrativos para garantizar la armonización del formato de los documentos de identificación expedidos por los organismos expedidores a tenor del artículo 5, apartado 1, bajo su supervisión, siempre que se cumplan los requisitos generales de los apartados 1, 2 y 3.

Article 8 Obligaciones de la autoridad competente por lo que respecta a la expedición de documentos de identificación para équidos nacidos en la Unión

La autoridad zootécnica y la autoridad competente deberán velar por que, en su territorio, los organismos expedidores de sus respectivos ámbitos de competencia: a) expidan documentos de identificación que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 1, 2 y 3; b) dispongan de los sistemas necesarios para verificar, cuando así lo requiera la autoridad competente, si un documento de identificación supuestamente expedido por ellos: i) es único, genuino y auténtico, ii) incluye, en caso de pertenecer a las existencias de documentos de identificación impresos en blanco, un número de serie impreso por lo menos en las páginas que contienen las secciones I, II y III del documento de identificación.

Article 9 Expedición de los documentos de identificación para équidos nacidos en la Unión

1 Los organismos expedidores solo expedirán documentos de identificación que: a) cumplan los requisitos del artículo 7, apartados 1, 2 y 3; b) tengan debidamente cumplimentada la sección I con información verificada por o en nombre del organismo expedidor indicado en el punto 11 de la parte A de la sección I; c) tengan cumplimentada la sección IV, si así lo exigen la legislación nacional o las normas y los reglamentos del organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, letras a) y b); d) tengan cumplimentada la sección V de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2 El organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, letra a), deberá identificar a los équidos registrados contemplados en el artículo 2, letra e), inciso i), de acuerdo con las normas del libro genealógico mencionado en esa disposición e introducir en la sección V del documento de identificación la información que figura en el certificado de origen al que se refieren el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 90/427/CEE y el anexo de dicha Directiva.

3 Conforme a los principios de la organización o la asociación que haya establecido el libro genealógico del origen de la raza del animal equino registrado, la sección V del documento de identificación deberá contener: a) toda la información genealógica; b) la sección del libro genealógico a la que se refieren el artículo 2 o el artículo 3 de la Decisión 96/78/CE; c) en su caso, la clase de la sección principal del libro genealógico en la que esté inscrito el animal equino registrado.

4 Para el registro de un caballo destinado a competiciones o carreras, según el artículo 2, letra e), inciso ii), el organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), deberá: a) expedir, de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), y con sus propias normas, un documento de identificación que cumpla lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, o b) reconocer y validar el documento de identificación expedido para ese caballo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o c) expedir un nuevo documento de identificación de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra c).

Article 10 Excepción a la cumplimentación de determinada información en las secciones I y IV del documento de identificación

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso ii), y en el artículo 9, apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá autorizar a los organismos expedidores a no cumplimentar mediante dibujos la información de los puntos 12 a 18 de la reseña gráfica del documento de identificación, que figura en la parte B de la sección I del anexo I, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) se ha implantado un transpondedor de conformidad con el artículo 18, o se ha aplicado un método alternativo de verificación de la identidad equivalente y autorizado de acuerdo con el artículo 21; b) una fotografía o una copia fotográfica presentan suficientes detalles para describir el animal equino.

2 Los organismos expedidores mencionados en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), podrán: a) no hacer uso de la excepción concedida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo; b) adaptar los documentos de identificación expedidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo a los requisitos del artículo 9, apartado 1.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), la información sobre el propietario podrá ser facilitada con el formato de una tarjeta de registro o un certificado de propiedad registrados en la base de datos establecida de conformidad con el artículo 38, donde consten: a) el número permanente único del animal equino; b) el número del documento de identificación, cuando proceda, y el código del transpondedor o un método alternativo autorizado de verificación de la identidad de conformidad con el artículo 21. El certificado de propiedad o la tarjeta de registro establecidos en el párrafo primero se devolverán al organismo expedidor si el animal muere o es objeto de venta, pérdida, robo, sacrificio o matanza.

Article 11 Solicitud de documentos de identificación para équidos nacidos en la Unión

1 Los poseedores deberán presentar la solicitud de documentos de identificación para équidos nacidos en la Unión al organismo expedidor adecuado del Estado miembro donde se encuentre la explotación del animal equino, y deberán proporcionar toda la información necesaria para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.

2 Los Estados miembros fijarán los plazos de presentación de la solicitud dispuesta en el apartado 1 del presente artículo necesarios para cumplir el plazo de identificación establecido en el artículo 12 y en el artículo 13, apartado 1.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y de conformidad con el artículo 1 de la Decisión 96/78/CE, el poseedor podrá presentar la solicitud dispuesta en el apartado 1 del presente artículo al organismo expedidor adecuado según el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), que tenga su sede en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se encuentre la explotación del animal equino.

Article 12 Plazo para la identificación de los équidos nacidos en la Unión

1 Los équidos nacidos en la Unión deberán identificarse mediante un documento de identificación expedido de conformidad con el artículo 9 a más tardar doce meses tras la fecha de nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar permanentemente la explotación de nacimiento, excepto cuando este traslado se lleve a cabo de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra c), como potro acompañado de su madre lactante, o de conformidad con el artículo 26, apartado 2.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir limitar el período máximo autorizado para la identificación del animal equino a seis meses o al año civil de nacimiento.

3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en cualquier momento podrá ser expedido un nuevo documento de identificación de conformidad con el artículo 9: a) a petición de la autoridad competente o por ella misma, cuando el documento de identificación existente no cumpla los requisitos del artículo 7, apartados 1, 2 y 3, o el organismo expedidor no haya consignado con exactitud algunos datos identificativos de las secciones I, II o V, o b) cuando un animal equino de crianza y de renta pase a ser un animal equino registrado con arreglo a las normas del organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, letra a), y el documento de identificación existente no pueda adaptarse en consecuencia, o c) cuando un caballo pase a ser un caballo registrado o se registre como tal según el artículo 2, letra e), inciso ii), con arreglo a las normas del organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), y el documento de identificación existente no pueda adaptarse en consecuencia, o d) cuando el documento de identificación se haya expedido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, y no pueda adaptarse a los requisitos del artículo 9, apartado 1, con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), o e) en los casos contemplados en el artículo 18, apartados 4 y 5, sin que el documento de identificación existente pueda adaptarse en consecuencia, o f) cuando el documento de identificación sea confiscado por la autoridad competente en el marco de una investigación. En los casos descritos en el párrafo primero, el documento de identificación existente deberá entregarse al organismo expedidor para que lo invalide y tanto esta invalidación como la expedición del nuevo documento de identificación deberán registrarse en la base de datos establecida de conformidad con el artículo 38.

Article 13 Excepciones relativas a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones salvajes o semisalvajes

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 12, la autoridad competente podrá decidir que los équidos que constituyan poblaciones definidas que vivan en condiciones salvajes o semisalvajes en determinadas áreas, que habrá de definir la autoridad competente, se identifiquen por medio de un documento de identificación expedido de conformidad con el artículo 9 o el artículo 17, apartado 4, únicamente cuando: a) sean retirados de dichas poblaciones, con exclusión de la transferencia bajo supervisión oficial de una población definida a otra, o b) pasen a tener un uso doméstico.

2 Los Estados miembros que tengan intención de hacer uso de la excepción establecida en el apartado 1 deberán notificar previamente a la Comisión, haciendo referencia al presente artículo, las poblaciones y las áreas en cuestión que hayan definido de conformidad con el apartado 1.

Article 14 Identificación de los équidos importados en la Unión

Los documentos de identificación expedidos en terceros países se considerarán válidos conforme al presente Reglamento si cumplen las condiciones siguientes: a) han sido expedidos: i) en el caso de équidos registrados, por un organismo de un tercer país, incluido en la lista establecida en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 94/28/CE, que expida certificados genealógicos, o ii) en el caso de caballos registrados, por una sucursal nacional de una organización o una asociación internacionales que gestionen caballos destinados a competiciones o carreras y cuya sede se encuentre en el tercer país de la organización o la asociación internacionales a tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), o iii) en los demás casos, por la autoridad competente del tercer país de origen del animal equino; b) cumplen todos los requisitos del artículo 7, apartado 2.

Article 15 Solicitud de documentos de identificación para équidos importados en la Unión

1 El poseedor de un animal equino deberá solicitar al organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, que corresponda a la categoría del animal en cuestión la expedición conforme al artículo 9 de un documento de identificación de acuerdo con el artículo 7 o el registro del documento de identificación existente en la base de datos creada por ese organismo expedidor conforme al artículo 38, en un plazo de treinta días tras la finalización del régimen aduanero definido en el artículo 5, punto 16, letra a), del Reglamento (UE) no 952/2013, cuando: a) se importe un équido en la Unión, o b) la autoridad competente haya convertido la admisión temporal de un caballo registrado de conformidad con una decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 19, letra b), de la Directiva 2009/156/CE en una admisión definitiva conforme a la letra c) de dicho artículo.

2 Cuando el documento de identificación existente al que se hace referencia en el apartado 1 no cumpla los requisitos del artículo 7, apartado 2, el organismo expedidor deberá, a petición del poseedor: a) cumplimentar el documento de identificación de manera que cumpla los requisitos del artículo 7, apartado 2; b) registrar los datos identificativos del animal equino y la información complementaria en la base de datos creada de conformidad con el artículo 38.

3 Si el documento de identificación al que se hace referencia en el apartado 1 no puede modificarse para cumplir los requisitos del artículo 7, apartado 2, no se considerará válido a efectos de identificación conforme al presente Reglamento y el animal equino deberá ser identificado expidiendo, de acuerdo con el artículo 9, un nuevo documento de identificación conforme con los requisitos del artículo 7, apartados 1, 2 y 3, y basado en el documento de identificación presentado, que deberá contener, como mínimo, la información que figura en el anexo de la Directiva 90/427/CEE.

Article 16 Verificación de los documentos de identificación únicos expedidos para équidos

1 Antes de emitir un documento de identificación, el organismo expedidor o la persona que actúe en su nombre deberán tomar todas las medidas adecuadas para: a) verificar que no haya sido ya expedido un documento de identificación para el animal equino en cuestión; b) evitar la expedición fraudulenta de varios documentos de identificación para el mismo animal equino.

2 Las medidas dispuestas en el apartado 1 incluirán: a) la consulta de los documentos adecuados y de los registros electrónicos disponibles; b) la estimación de la edad del animal equino; c) el examen del animal equino, con arreglo al artículo 17, para detectar signos o marcas que sean indicio de una identificación anterior.

Article 17 Medidas para detectar una identificación anterior de los équidos

1 Entre las medidas para detectar posibles signos o marcas que sean indicio de una identificación anterior, conforme al artículo 16, deberán incluirse las que detecten: a) todo transpondedor implantado previamente, utilizando un dispositivo de lectura que cumpla la norma ISO 11785 y sea capaz de leer, como mínimo, transpondedores HDX y FDX-B, por lo menos cuando el lector esté en contacto directo con la superficie corporal en el lugar donde, en circunstancias normales, suele implantarse un transpondedor; b) todo signo clínico indicativo de la extracción o modificación quirúrgicas de un transpondedor implantado previamente o una marca aplicada con anterioridad conforme al artículo 21; c) todo signo o indicio de que se ha aplicado al animal equino un método alternativo de verificación de la identidad conforme al artículo 21.

2 En caso de que, a raíz de la solicitud presentada por el poseedor con arreglo al artículo 11, apartado 1, las medidas establecidas en el apartado 1 del presente artículo revelen la existencia de un transpondedor implantado previamente o de cualquier método alternativo de verificación de la identidad aplicado de conformidad con el artículo 21, indicativo de una identificación realizada con anterioridad de conformidad con el artículo 9, el organismo expedidor deberá: a) expedir un duplicado o un documento de identificación sustitutivo de conformidad con los artículos 29 o 32, en función de la información disponible; b) consignar adecuadamente dicha información, es decir, el número de transpondedor o el método alternativo de verificación de la identidad, en los campos de la parte A y en la reseña gráfica de la parte B de la sección I del documento de identificación.

3 Cuando quede confirmada la extracción indocumentada de un transpondedor o de un método alternativo de verificación de la identidad según lo referido en el apartado 1, letra b), del presente artículo en un animal equino nacido en la Unión, el organismo expedidor deberá expedir un documento de identificación sustitutivo de conformidad con el artículo 32.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente podrá autorizar la expedición, de conformidad con el artículo 9, de un documento de identificación para équidos que vivan en condiciones salvajes o semisalvajes a tenor del artículo 13 y lleven un transpondedor, pero para los cuales, según lo dispuesto en el artículo 13, no se haya expedido ningún documento de identificación, siempre y cuando el código del transpondedor se haya registrado, en el momento de su implantación, en la base de datos del organismo expedidor competente para esa población de équidos.

Article 18 Métodos electrónicos de verificación de la identidad

1 El organismo expedidor deberá asegurarse de que, en el momento de identificarse por primera vez un animal equino de conformidad con el artículo 12, se implante en él un transpondedor.

2 El transpondedor deberá implantarse por vía parenteral, en condiciones asépticas, entre la nuca y la cruz, en medio del cuello, en la zona del ligamento de la nuca. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la implantación del transpondedor en un lugar distinto del cuello del animal equino, a condición de que esta implantación alternativa no: a) vaya en detrimento del bienestar del animal; b) aumente el riesgo de migración del transpondedor, en comparación con el método indicado en el párrafo primero.

3 Los Estados miembros deberán establecer la cualificación mínima exigida para la intervención del apartado 2 o designar a la persona («persona cualificada») o la profesión encargadas de estas operaciones.

4 Los organismos expedidores mencionados en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), podrán exigir que los animales equinos identificados mediante un método alternativo de verificación de la identidad conforme al artículo 21 sean marcados implantándoles un transpondedor a efectos de inscripción y registro de équidos en libros genealógicos o de registro de caballos registrados para la participación en competiciones.

5 Los organismos expedidores a tenor del artículo 5, apartado 1, y la autoridad competente podrán exigir que los animales equinos que se consideren identificados conforme al artículo 4, apartado 2, y al artículo 43, apartado 1, sean marcados implantándoles un transpondedor a efectos de verificación de la identidad en los casos en que: a) los transpondedores implantados y registrados con anterioridad hayan dejado de funcionar; b) el rasgo congénito o adquirido registrado como método alternativo de verificación de la identidad a tenor del artículo 21 ya no sea adecuado a ese efecto, o c) la autoridad competente lo considere necesario para garantizar la verificación de la identidad.

Article 19 Gestión de la unicidad del código mostrado por un transpondedor

1 Los Estados miembros establecerán normas, con arreglo a las normas citadas en el artículo 2, letra n), inciso i), que garanticen la unicidad de los códigos mostrados por los transpondedores implantados por los organismos expedidores a tenor del artículo 5, apartado 1, cuando expidan documentos de identificación de conformidad con el artículo 9.

2 Las normas establecidas conforme al apartado 1 se aplicarán sin comprometer el sistema de identificación establecido por el organismo expedidor de otro Estado miembro que haya efectuado la identificación de un animal equino registrado de conformidad con el presente Reglamento.

Article 20 Registro del código del transpondedor en el documento de identificación

1 Cuando el transpondedor sea implantado de conformidad con el artículo 18, el organismo expedidor introducirá la siguiente información en el documento de identificación: a) en el punto 5 de la parte A de la sección I, como mínimo los quince últimos dígitos del código transmitido por el transpondedor y mostrado por el lector tras la implantación, y, cuando proceda: i) una etiqueta autoadhesiva con un código de barras, siempre y cuando a continuación se selle la página, o ii) una copia fotográfica de dicho código de barras en la que figuren, como mínimo, los quince últimos dígitos del código transmitido por el transpondedor; b) en los puntos 12 o 13 de la reseña gráfica de la parte B de la sección I, dependiendo del lado en que se haya implantado el transpondedor, el lugar de implantación del transpondedor en el animal equino y de su posterior lectura; c) en el punto 19 de la reseña gráfica de la parte B de la sección I, la firma del veterinario o de la persona cualificada que haya llevado a cabo la identificación cumplimentando el punto 3 de la parte A y la reseña gráfica de la parte B de la sección I y que haya leído el código mostrado por el transpondedor tras su implantación, o de la persona que reproduzca esta información para expedir el documento de identificación de conformidad con las normas del organismo expedidor.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del presente artículo, cuando un animal equino esté marcado con un transpondedor previamente implantado que no cumpla las normas ISO citadas en el artículo 2, letra n), inciso i), deberá indicarse el nombre del fabricante o el sistema de lectura en el punto 5 de la parte A de la sección I del documento de identificación.

Article 21 Autorización de métodos alternativos de verificación de la identidad

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar métodos alternativos adecuados de verificación de la identidad de los équidos nacidos en la Unión, incluidas marcas, que cumplan los requisitos del artículo 4, apartado 1, letra b), y garanticen que la identidad del animal equino registrada en el documento de identificación pueda ser verificada.

2 Los Estados miembros deberán velar por que: a) los métodos alternativos de verificación de la identidad de los équidos no se utilicen como único medio de verificación de la identidad de la mayoría de los équidos identificados en su territorio conforme al presente Reglamento; b) las marcas visibles aplicadas a los équidos de crianza y de renta no puedan confundirse con las reservadas en su territorio para uso por los organismos expedidores a tenor del artículo 5, apartado 1, letra a), en équidos registrados; c) los métodos alternativos autorizados de verificación de la identidad o toda combinación de tales métodos ofrezcan por lo menos las mismas garantías que el transpondedor implantado de conformidad con el artículo 18; d) la información sobre el método alternativo de verificación de la identidad aplicado en un animal equino concreto pueda describirse en un formato digitalizable y almacenable que permita realizar búsquedas en una base de datos creada de conformidad con el artículo 38.

3 Los Estados miembros que deseen recurrir a la excepción establecida en el apartado 1 deberán poner a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y del público la información sobre su método alternativo autorizado de verificación de la identidad en el sitio web contemplado en el artículo 6, apartado 1.

Article 22 Obligaciones de los organismos expedidores y de los poseedores que utilicen métodos alternativos de verificación de la identidad

1 El organismo expedidor deberá asegurarse de que no se expida ningún documento de identificación para un animal equino a menos que: a) se haya comprobado la correcta aplicación del método alternativo autorizado de verificación de la identidad a tenor del artículo 21; b) el método de verificación de la identidad utilizado se haya indicado en los puntos 6 o 7 de la parte A de la sección I o, cuando proceda, de la sección XI del documento de identificación y se haya registrado en la base de datos conforme al artículo 38, apartado 1, letra f).

2 Cuando se utilice un método alternativo de verificación de la identidad, el poseedor deberá proporcionar los medios para acceder a la información de identificación o, si procede, deberá asumir los costes o soportar los retrasos que acarree la verificación de la identidad del animal equino.

Article 23 Traslado y transporte de équidos registrados y de équidos de crianza y de renta

1 Los documentos de identificación expedidos para équidos registrados o équidos de crianza y de renta de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, el artículo 14, el artículo 29, el artículo 30 o el artículo 32 deberán acompañar siempre a los équidos para los que se hayan expedido, incluso, cuando así lo exija la legislación nacional, durante el transporte del cadáver del animal equino para su transformación en un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009 o mencionado en la letra a), inciso iii), del capítulo III del anexo III del Reglamento (UE) no 142/2011.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá que los équidos registrados o los équidos de crianza y de renta vayan acompañados del documento de identificación cuando: a) estén estabulados o pastando y el poseedor pueda presentar sin demora el documento de identificación; b) estén siendo temporalmente montados, trasladados en un vehículo, conducidos o llevados, bien: i) en las inmediaciones de la explotación dentro de un Estado miembro, de manera que pueda presentarse sin demora el documento de identificación, o ii) durante la trashumancia hacia y desde los pastos de verano registrados, siempre que puedan presentarse los documentos de identificación en la explotación de salida; c) no estén destetados y acompañen a su madre o nodriza; d) participen en un adiestramiento o una prueba de una competición o un evento ecuestres que les obliguen a abandonar temporalmente el lugar en el que se desarrollen el adiestramiento, la competición o el evento; e) sean trasladados o transportados en una situación de emergencia relacionada con ellos mismos o con la explotación en la que se encuentren.

Article 24 Excepción para traslados o transporte de équidos acompañados de un documento temporal

1 A instancia del poseedor o a petición de la autoridad competente, el organismo expedidor expedirá un documento temporal que presentará, como mínimo, la información establecida en el anexo III, permitiendo que los équidos sean trasladados o transportados dentro de un mismo Estado miembro durante un plazo que no exceda de 45 días, mientras que el documento de identificación se entregará al organismo expedidor o a la autoridad competente para que actualicen los datos identificativos.

2 Los équidos acompañados de un documento temporal conforme a lo dispuesto en el apartado 1 no deberán ser trasladados a un matadero con vistas a su sacrificio para el consumo humano.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si, durante el plazo de 45 días mencionado en dicho apartado, un animal equino va a ser transportado a otro Estado miembro o, a través de otro Estado miembro, a un tercer país, deberá llevar consigo, con independencia de su estatus de registro, además del documento temporal contemplado en el apartado 1 del presente artículo, un certificado sanitario conforme con el anexo III de la Directiva 2009/156/CE.

Article 25 Excepción para traslados con una tarjeta inteligente

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar el traslado o el transporte dentro de un mismo Estado miembro de équidos registrados o équidos de crianza y de renta que no vayan acompañados de su documento de identificación, a condición de que lleven consigo una tarjeta inteligente que haya sido expedida por el organismo expedidor de su documento de identificación y que contenga la información indicada en el anexo II.

2 Los Estados miembros, haciendo uso de la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo, podrán concederse entre sí excepciones para los traslados o el transporte de équidos registrados o équidos de crianza y de renta dentro de sus propios territorios. Deberán notificar a la Comisión su intención de conceder tales excepciones.

Article 26 Movimiento y transporte de équidos de abasto

1 Los équidos de abasto deberán ir acompañados de lo siguiente cuando sean trasladados o transportados al matadero: a) el documento de identificación expedido de conformidad con el artículo 9, apartado 1, o el artículo 14, o b) el duplicado del documento de identificación expedido de conformidad con el artículo 29 o el artículo 30 que haya sido objeto de la excepción establecida en el artículo 31.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar que équidos de abasto para los que no se haya expedido un documento de identificación de conformidad con el artículo 9, apartado 1, sean transportados directamente de la explotación de nacimiento al matadero dentro de un mismo Estado miembro, a condición de que: a) tengan menos de doce meses y sus incisivos laterales de leche presenten estrellas dentales visibles; b) exista una rastreabilidad ininterrumpida desde la explotación de nacimiento hasta el matadero; c) durante el transporte al matadero, estén individualmente marcados de conformidad con los artículos 18 o 21; d) el envío vaya acompañado de la información sobre la cadena alimentaria de conformidad con la sección III del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004, que debe incluir una referencia al marcado individual al que se refiere la letra c) del presente apartado; e) el transpondedor o cualquier identificador físico aplicado al animal equino de conformidad con el artículo 21 estén protegidos contra un uso fraudulento posterior, en particular recuperándolos, destruyéndolos o eliminándolos in situ.

3 El artículo 34, apartado 1, letras b) y c), no será de aplicación en caso de traslado o transporte de équidos de abasto de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

Article 27 Obligaciones de los poseedores en lo que se refiere a la gestión de los documentos de identificación para garantizar la continuidad de la identidad durante toda la vida del animal equino

1 El poseedor de un animal equino deberá asegurarse de que los siguientes datos identificativos contenidos en el documento de identificación estén actualizados y sean correctos en todo momento: a) el estatus del animal equino en cuanto a su admisibilidad a efectos de sacrificio para el consumo humano; b) el código legible del transpondedor o la marca utilizada como método alternativo de verificación de la identidad, según lo dispuesto en el artículo 21; c) el estatus de «équido registrado» o de «équido de crianza y de renta»; d) la información sobre la propiedad, cuando así lo exijan la legislación del Estado miembro en el que se encuentre el animal equino o el organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1.

2 Sea cual sea el organismo expedidor que expidió el documento de identificación de conformidad con el artículo 9, apartado 1, y los artículos 14, 29 o 32, el poseedor de un animal equino deberá velar por que el documento de identificación se deposite en el organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, que corresponda a la categoría del animal equino en el Estado miembro donde esté ubicada la explotación en la que se encuentre el animal, a fin de proporcionar los datos identificativos a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, en un plazo de treinta días a partir de: a) la expedición del documento de identificación de conformidad con el artículo 9, apartado 1, por un organismo expedidor fuera del Estado miembro donde esté ubicada la explotación; b) la introducción del animal equino, desde otro Estado miembro, en el Estado miembro donde esté ubicada la explotación, con excepción de: i) los équidos que participen en competiciones, carreras, espectáculos, adiestramientos o concursos de tiro y arrastre durante un período no superior a noventa días, ii) los sementales que permanezcan en el Estado miembro durante la época de reproducción, iii) las yeguas que permanezcan en el Estado miembro con fines de reproducción durante un período no superior a noventa días, iv) los équidos alojados en una instalación veterinaria por razones médicas, v) los équidos destinados al sacrificio en los diez días siguientes a su introducción.

3 Si fuera necesario actualizar los datos identificativos contenidos en el documento de identificación a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, el poseedor deberá depositar el documento de identificación en un plazo de treinta días tras el hecho que haya afectado a esos datos: a) en el caso de équidos registrados según el artículo 2, letra e), inciso i), en el organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, letra a), que: i) expidió el documento de identificación del animal equino registrado en cuestión, o ii) esté autorizado de conformidad con la Decisión 92/353/CEE en el Estado miembro donde esté ubicada la explotación del animal equino y haya creado un libro genealógico en el que pueda inscribirse o registrarse dicho animal conforme a la Decisión 96/78/CE, o b) en el caso de caballos registrados según el artículo 2, letra e), inciso ii), en el organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), de conformidad con las normas del organismo expedidor que expidió el documento de identificación de los équidos registrados en cuestión, o c) en la autoridad competente o en cualquiera de los organismos expedidores designados de conformidad con el presente Reglamento por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté ubicada la explotación del animal equino.

Article 28 Obligaciones de los organismos expedidores en lo que se refiere a la gestión de los documentos de identificación para garantizar la continuidad de la identidad durante toda la vida del animal equino

El organismo expedidor a tenor del artículo 27, apartado 3, deberá: a) llevar a cabo las necesarias actualizaciones de los datos identificativos contenidos en el documento de identificación; b) consignar en la parte C de la sección I del documento de identificación la información requerida sobre el organismo expedidor, que debe consistir, como mínimo, en el número de la base de datos compatible con el UELN, si no expidió inicialmente el documento de identificación de conformidad con el artículo 9, apartado 1; c) cumplimentar las entradas de la sección IV del documento de identificación, si la legislación nacional o las normas del propio organismo expedidor exigen el cambio de propiedad; d) introducir o completar en la base de datos que haya creado de conformidad con el artículo 38 el registro de los datos identificativos contenidos en el documento de identificación depositado; e) enviar la información a la base de datos central de conformidad con el artículo 39.

Article 29 Expedición de duplicados de los documentos de identificación

1 El organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, expedirá un duplicado del documento de identificación cuando: a) el documento de identificación original se haya perdido y pueda determinarse la identidad del animal, en particular mediante el código transmitido por el transpondedor o por el método alternativo de verificación de la identidad de conformidad con el artículo 21, o b) el animal no haya sido identificado dentro de los plazos señalados en el artículo 12, el artículo 14 o el artículo 43, apartado 2, siempre y cuando esté disponible el certificado de cubrición y la madre biológica o, en caso de transferencia de embriones, la nodriza, estén identificadas de conformidad con el presente Reglamento, o c) la autoridad competente tenga pruebas de que determinados datos identificativos contenidos en el documento de identificación existente no se corresponden con el animal equino en cuestión y no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, letra a).

2 En los casos descritos en el apartado 1, el organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, deberá, a instancia del poseedor o a petición de la autoridad competente: a) aplicar al animal, si es necesario, un transpondedor de conformidad con el artículo 18 o un método de verificación de la identidad autorizado de conformidad con el artículo 21; b) expedir un duplicado del documento de identificación claramente marcado como tal («duplicado del documento de identificación») con una referencia al número permanente único registrado en la base de datos del organismo expedidor que: i) llevó a cabo la primera identificación del animal y expidió el documento de identificación original perdido, o ii) expide el duplicado del documento de identificación para un animal a tenor del apartado 1, letra b); c) clasificar al animal equino en la parte II de la sección II del duplicado del documento de identificación como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano.

3 Los datos del duplicado del documento de identificación expedido de conformidad con el apartado 2 deberán introducirse en la base de datos haciendo referencia al número permanente único a tenor del artículo 38, y enviarse a la base de datos central conforme al artículo 39.

4 Cuando el documento de identificación perdido haya sido expedido con arreglo al artículo 9, apartado 1, por un organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, que ya no exista, el duplicado del documento de identificación deberá ser expedido de conformidad con el apartado 2 del presente artículo por un organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, del Estado miembro donde esté ubicada la explotación del animal equino.

Article 30 Expedición de duplicados de los documentos de identificación para équidos importados en la Unión

No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, si el documento de identificación original perdido fue expedido por un organismo expedidor a tenor del artículo 14, letra a), de un tercer país, dicho organismo podrá expedir un nuevo documento de identificación, a condición de que este: a) sea enviado por el organismo expedidor a tenor del artículo 14, letra a), al organismo expedidor a tenor del artículo 29, apartado 2, que lo marcará como duplicado del documento de identificación, clasificará al animal de conformidad con el artículo 29, apartado 2, letra c), e introducirá la información en la base de datos conforme al artículo 29, apartado 3; b) sea enviado al poseedor o, cuando así lo exija específicamente la legislación del Estado miembro donde se encuentre el animal equino, al propietario por el organismo expedidor o la autoridad competente del Estado miembro donde esté ubicada la explotación del animal equino.

Article 31 Suspensión del estatus de équido destinado al sacrificio para el consumo humano

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, letra c), y el artículo 30, y salvo en el caso que se describe en el artículo 43, apartado 2, la autoridad competente podrá decidir suspender el estatus de «animal destinado al sacrificio para el consumo humano» de un animal equino durante un período de seis meses cuando: a) el poseedor pueda demostrar satisfactoriamente en los treinta días siguientes a la fecha declarada de pérdida del documento de identificación que el estatus de «animal destinado al sacrificio para el consumo humano» del animal equino no se ha visto comprometido por ningún tratamiento médico; b) la solicitud de identificación se haya efectuado de conformidad con el artículo 1, apartado 1, segundo guion, de la Decisión 96/78/CE durante el primer año de vida, pero después de que haya expirado el período máximo autorizado que se señala en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento.

2 En el caso descrito en el apartado 1, la autoridad competente deberá introducir la fecha de comienzo del período de suspensión de seis meses en la primera columna de la parte III de la sección II del duplicado del documento de identificación y cumplimentar la tercera columna de este.

Article 32 Expedición de documentos de identificación sustitutivos

1 El organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, expedirá un documento de identificación sustitutivo cuando: a) se haya perdido el documento de identificación original y: i) no pueda determinarse la identidad del animal, ii) no haya indicios ni pruebas de que un organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, haya expedido previamente un documento de identificación para el animal en cuestión; b) el animal no haya sido identificado dentro de los plazos señalados en el artículo 12, apartados 1 o 2, el artículo 14 o el artículo 43, apartado 2.

2 En los casos descritos en el apartado 1, el organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, letra c), responsable de la zona donde esté ubicada la explotación del animal equino deberá, a instancia del poseedor o a petición de la autoridad competente: a) implantar en el animal un transpondedor de conformidad con el artículo 18 o aplicar un método alternativo de verificación de la identidad de conformidad con el artículo 21; b) expedir un documento de identificación sustitutivo claramente marcado como tal («documento de identificación sustitutivo») con una referencia a un número permanente único nuevamente asignado que se corresponda con el registro de la base de datos en el momento de expedirse dicho documento de identificación sustitutivo; c) clasificar al animal equino en la parte II de la sección II del documento de identificación sustitutivo como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano.

3 Los datos contenidos en el documento de identificación sustitutivo expedido de conformidad con el apartado 2 deberán introducirse en la base de datos haciendo referencia al número permanente único a tenor del artículo 38 y enviarse a la base de datos central conforme al artículo 39.

Article 33 Suspensión de la validez del documento de identificación a efectos de traslado

El veterinario oficial suspenderá la validez del documento de identificación a efectos de traslado indicándolo de manera adecuada en la sección III del documento cuando un animal equino se encuentre en una explotación o proceda de una explotación: a) sujeta a una medida de prohibición a tenor del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2009/156/CE, o b) situada en un Estado miembro que no esté libre de peste equina o en una parte del territorio de un Estado miembro que, conforme al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2009/156/CE, se considere infectada de peste equina.

Article 34 Obligaciones del veterinario oficial y de la autoridad competente en caso de sacrificio o muerte de équidos

1 Cuando se produzca el sacrificio o la muerte del animal equino, deberán tomarse las siguientes medidas: a) se evitará un posterior uso fraudulento del transpondedor, en particular recuperándolo, destruyéndolo o eliminándolo in situ; b) el documento de identificación deberá invalidarse de manera irreversible, como mínimo estampando en todas sus páginas el término «inválido» o perforándolas con un orificio de diámetro adecuado, no inferior al de una perforadora estándar; c) haciendo referencia al número permanente único del animal equino, o bien: i) el documento de identificación deberá destruirse bajo supervisión oficial en el matadero donde el animal haya sido sacrificado y deberá comunicarse al organismo expedidor una certificación, bien directamente, bien a través del punto de contacto contemplado en el artículo 36, apartado 2, en la que se le informe de la fecha del sacrificio del animal en un matadero y de la fecha de destrucción del documento de identificación, o bien ii) el documento de identificación invalidado deberá ser devuelto al organismo expedidor indicado en el punto 11 de la parte A de la sección I o en la parte C de dicha sección, actualizado de acuerdo con el artículo 28, letra b), ya sea directamente, ya a través del punto de contacto contemplado en el artículo 36, apartado 2, junto con la información relativa a la fecha en la que se ha sacrificado al animal o se le ha dado muerte para combatir una enfermedad.

2 Las medidas dispuestas en el apartado 1 serán realizadas o supervisadas por: a) el veterinario oficial: i) en caso de sacrificio o de muerte para combatir una enfermedad, conforme al artículo 4, apartado 4, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 2009/156/CE, o ii) tras el sacrificio, conforme al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2009/156/CE, o b) la autoridad competente definida en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (CE) no 1069/2009, en el caso de eliminación o procesamiento de un cadáver acompañado de un documento de identificación con arreglo a la legislación nacional a tenor del artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento en: i) un establecimiento autorizado con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009, o ii) una planta incineradora de baja capacidad a tenor del anexo III, capítulo III, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) no 142/2011.

3 Cuando el transpondedor no pueda recuperarse del cuerpo de un animal equino sacrificado para el consumo humano como se requiere en el apartado 1, letra a), del presente artículo, el veterinario oficial deberá declarar la carne, o la parte de la carne que contenga el transpondedor, no aptas para el consumo humano, de conformidad con el anexo I, sección II, capítulo V, punto 1, letra n), del Reglamento (CE) no 854/2004.

Article 35 Obligación del poseedor y del organismo expedidor en caso de muerte o pérdida del animal equino

1 En todos los casos de muerte o pérdida del animal equino, incluido el robo, no mencionados en el artículo 34, el poseedor deberá devolver el documento de identificación al organismo expedidor adecuado que se indica en la parte A de la sección I o actualizado, conforme al artículo 28, letra b), en la parte C de la sección I del documento de identificación, en un plazo de treinta días tras la muerte o la pérdida del animal equino.

2 El organismo expedidor que reciba la información de la muerte o la pérdida de un animal equino con arreglo al artículo 34 o al apartado 1 del presente artículo deberá actuar de conformidad con el artículo 28, letras d) y e).

Article 36 Obligaciones de los Estados miembros para garantizar el flujo de información tras la muerte de un animal equino

1 Los Estados miembros deberán implementar procedimientos para devolver al organismo expedidor los documentos de identificación invalidados según se establece en el artículo 34, apartado 1, letra c), inciso ii).

2 Los Estados miembros podrán proporcionar un punto de contacto que reciba la certificación mencionada en el artículo 34, apartado 1, letra c), inciso i), o los documentos de identificación a los que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra c), inciso ii), para su posterior distribución a los respectivos organismos expedidores de su territorio. Ese punto de contacto podrá ser uno de los organismos de enlace a tenor del artículo 35 del Reglamento (CE) no 882/2004.

3 Cuando proceda, de conformidad con el apartado 2, los datos del punto de contacto, que podrán incorporarse a la base de datos central establecida en el artículo 39, deberán ponerse a disposición de los demás Estados miembros y del público en el sitio web al que se refiere el artículo 6, apartado 1.

Article 37 Équidos destinados al sacrificio para el consumo humano y registro de medicamentos

1 Se considerará que un animal equino está destinado al sacrificio para el consumo humano, excepto cuando, de conformidad con el presente Reglamento, se haya declarado de manera irreversible lo contrario en la parte II de la sección II del documento de identificación mediante: a) la firma del propietario, a su propio criterio, refrendada por el organismo expedidor, o b) la firma del poseedor y del veterinario responsable que actúa de acuerdo con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE, o c) la entrada realizada por el organismo expedidor al expedir un duplicado del documento de identificación de conformidad con el artículo 29 o el artículo 30 o un documento de identificación sustitutivo de conformidad con el artículo 32.

2 Antes de proceder a cualquier tratamiento de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE o a otro tratamiento con un medicamento autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, el veterinario responsable a tenor del artículo 10, apartado 1, de esa Directiva deberá determinar si el animal equino: a) está destinado al sacrificio para el consumo humano, que será el caso por defecto, o b) no está destinado al sacrificio para el consumo humano, como se indica en la parte II de la sección II del documento de identificación.

3 Si el tratamiento al que se refiere el apartado 2 del presente artículo no está permitido en un animal equino destinado al sacrificio para el consumo humano, el veterinario responsable a tenor del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/82/CE deberá asegurarse de que, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, el animal equino en cuestión sea irreversiblemente declarado, antes del tratamiento, animal no destinado al sacrificio para el consumo humano: a) cumplimentando y firmando la parte II de la sección II del documento de identificación, y b) invalidando la parte III de la sección II del documento de identificación de acuerdo con las instrucciones establecidas en esa misma parte.

4 Una vez tomadas las medidas dispuestas en el apartado 3, el poseedor del animal equino deberá depositar el documento de identificación en un organismo expedidor del Estado miembro donde esté ubicada la explotación del animal equino o facilitar la información en línea, si está establecido el correspondiente acceso a la base de datos, en un plazo máximo de catorce días desde la fecha en que se firme la parte II de la sección II del documento de identificación.

5 No obstante lo dispuesto en el apartado 4, un Estado miembro podrá adoptar medidas para garantizar que el veterinario responsable notifique las medidas llevadas a cabo con arreglo al apartado 3 en un plazo de catorce días desde la fecha en que se firme la parte II de la sección II del documento de identificación: a) directamente al organismo expedidor a tenor del apartado 4, facilitándole la información necesaria para actualizar la base de datos creada de conformidad con el artículo 39, o b) directamente a la base de datos central creada de conformidad con el artículo 39, si se garantiza que el organismo expedidor a tenor del apartado 4 incorpore la información a la base de datos creada de conformidad con el artículo 38.

6 Cuando un animal equino deba someterse a tratamiento en las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2001/82/CE, el veterinario responsable deberá introducir en la parte III de la sección II del documento de identificación la información requerida sobre el medicamento que contenga sustancias esenciales o que aporten un beneficio clínico añadido para el tratamiento de los équidos incluidas en la lista del Reglamento (CE) no 1950/2006. El veterinario responsable deberá consignar la fecha de la última administración del medicamento conforme a la prescripción y, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2001/82/CE, deberá informar al poseedor de la fecha en que finalice el tiempo de espera establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva.

Article 38 Base de datos

1 Al expedir el documento de identificación, o al registrar documentos de identificación expedidos anteriormente, el organismo expedidor deberá registrar en su base de datos, como mínimo, la siguiente información sobre el animal equino: a) el número permanente único; b) la especie; c) el sexo; d) el color; e) la fecha (dd/mm/aaaa) de nacimiento declarada por el poseedor a tenor de la letra i); f) si procede, los últimos quince dígitos del código transmitido por el transpondedor, o el código transmitido por un dispositivo de identificación por radiofrecuencia que no cumpla la norma ISO 11784 acompañado de la información sobre el sistema de lectura requerido, o el método alternativo de verificación de la identidad aplicado conforme al artículo 21; g) el país de nacimiento declarado por el poseedor a tenor de la letra i); h) la fecha de expedición y toda modificación del documento de identificación; i) el nombre y la dirección del poseedor que haya presentado la solicitud a tenor del artículo 11, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, el artículo 29, apartado 2, o el artículo 32, apartado 2, o, si procede, que haya depositado el documento de identificación a tenor del artículo 27, apartado 3; j) el estatus de équido registrado o de équido de crianza y de renta; k) el nombre del animal (a saber, el nombre de nacimiento y, si procede, el nombre comercial) declarado por el poseedor a tenor de la letra i); l) el estatus conocido del animal como «no destinado al sacrificio para el consumo humano»; m) el número de serie, cuando este se aplica al documento de identificación a tenor del artículo 9, apartados 1 y 3, y toda información sobre duplicados de documentos de identificación o documentos de identificación nuevos o sustitutivos expedidos de conformidad con el artículo 12, apartado 3, el artículo 29, el artículo 30 o el artículo 32; n) el país donde está ubicada la explotación del animal equino según lo declarado por el poseedor a tenor de la letra i); o) la fecha notificada de la muerte o la pérdida del animal declarada por el poseedor a tenor de la letra i), o la fecha del sacrificio.

2 El organismo expedidor mantendrá registrada en su base de datos la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo durante un período mínimo de 35 años o un período mínimo de dos años tras la fecha de comunicación de la muerte del animal equino de conformidad con el artículo 34.

3 Transcurridos no más de quince días desde la fecha de registro de la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo, el organismo expedidor a tenor de dicho apartado deberá comunicar la información mencionada en las letras a) a j) y l) a o) a la base de datos central creada de conformidad con el artículo 39 en el Estado miembro: a) en el que el organismo expedidor esté autorizado, reconocido o designado o tenga su sede, de conformidad con el artículo 5, apartado 1; b) en el que nació el animal equino.

Article 39 Creación de una base de datos central

1 Los Estados miembros deberán crear una base de datos central para los fines del presente Reglamento.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no será necesaria una base de datos central en los Estados miembros que dispongan de una base de datos única para los équidos registrados y una base de datos única para los équidos de crianza y de renta, a condición de que: a) ambas bases de datos puedan comunicarse efectivamente entre sí y cooperar con las bases de datos centrales conforme al artículo 40 a fin de actualizar los datos identificativos de los équidos que cambien su estatus a équidos registrados o a équidos de crianza y de renta; b) la autoridad competente tenga acceso directo a cualquiera de esas bases de datos.

3 Los Estados miembros deberán comunicar el nombre, la dirección y los datos de contacto de sus bases de datos centrales a los demás Estados miembros y al público en el sitio web que se establece en el artículo 6, apartado 1.

Article 40 Funcionamiento y cooperación de las bases de datos centrales

1 Cada Estado miembro deberá velar por que los organismos expedidores a tenor del artículo 5, apartado 1, incorporen a la base de datos central la información a la que se refieren el artículo 28, letra e), y el artículo 38, apartado 1, relativa a los équidos identificados en su territorio, o por que las bases de datos de los organismos expedidores de su territorio estén conectadas en red con esa base de datos central.

2 Los Estados miembros deberán cooperar en el funcionamiento de sus bases de datos centrales de conformidad con la Directiva 89/608/CEE, y velar por que: a) de conformidad con el artículo 28, la base de datos central comunique, haciendo referencia al número permanente único, toda modificación de los datos identificativos a tenor del artículo 38, apartado 1, a la base de datos central del Estado miembro en el que se haya expedido el documento de identificación; b) las autoridades competentes de otros Estados miembros tengan acceso gratuito a un mínimo de la información contenida en la base de datos central para comprobar si un código de transpondedor, un número permanente único o un número de pasaporte ha sido registrado en ella.

Article 41 Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deberán notificar esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2016 y comunicarle sin demora toda modificación posterior que las afecte.

Article 42 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 504/2008 con efecto a partir del 1 de enero de 2016. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Article 43 Disposiciones transitorias

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, los siguientes équidos se considerarán identificados de conformidad con el presente Reglamento: a) équidos nacidos, como muy tarde, el 30 de junio de 2009 e identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, siempre que sus documentos de identificación: i) se hayan registrado de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 504/2008 no más tarde del 31 de diciembre de 2009, y ii) contengan una sección correspondiente a la sección IX del modelo de documento de identificación del anexo de la Decisión 93/623/CEE, y la parte III-A del documento de identificación esté cumplimentada si se ha introducido información en la parte III-B; b) équidos nacidos, como muy tarde, el 30 de junio de 2009 y no identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, a condición de que se hayan identificado de conformidad con el Reglamento (CE) no 504/2008 a más tardar el 31 de diciembre de 2009; c) équidos identificados de conformidad con el Reglamento (CE) no 504/2008 a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

2 Los équidos nacidos en la Unión o importados en la Unión desde un tercer país después del 30 de junio de 2009 y que no se hayan identificado de conformidad con el Reglamento (CE) no 504/2008 a más tardar el 31 de diciembre de 2015 deberán identificarse conforme a los artículos 29 o 32 del presente Reglamento, en función de la información disponible sobre su identidad, y clasificarse en la parte II de la sección II del duplicado del documento de identificación como animales no destinados al sacrificio para el consumo humano.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, los Estados miembros que hayan concedido excepciones conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) no 504/2008 antes del 1 de enero de 2016 y hayan enviado a la Comisión la notificación correspondiente antes de esa fecha no estarán obligados a enviar una nueva notificación a la Comisión.

4 Los Estados miembros que no hayan establecido una base de datos centralizada conforme a lo dispuesto en el artículo 39 deberán crear una base de datos central de conformidad con el artículo 39 y garantizar que esté operativa de acuerdo con el artículo 40 a más tardar el 30 de junio de 2016.

Article 44 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016. No obstante, el artículo 39 será aplicable a partir del 1 de julio de 2016 en aquellos Estados miembros que no hayan establecido una base de datos central operativa a más tardar el 1 de enero de 2016.

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