Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015 , por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n ° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n ° 805/2011 de la Comisión Texto pertinente a efectos del EEE
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece normas detalladas sobre: a) las condiciones para la expedición, suspensión y revocación de las licencias de los controladores de tránsito aéreo y de los alumnos controladores de tránsito aéreo, las habilitaciones y anotaciones asociadas, así como las atribuciones y responsabilidades de sus titulares; b) las condiciones para la expedición, limitación, suspensión y revocación de los certificados médicos de los controladores de tránsito aéreo y de los alumnos controladores de tránsito aéreo, así como las atribuciones y responsabilidades de sus titulares; c) la certificación de los médicos examinadores aeronáuticos y de los centros médicos aeronáuticos para los controladores de tránsito aéreo y los alumnos controladores de tránsito aéreo; d) la certificación de las organizaciones de formación de los controladores de tránsito aéreo; e) las condiciones de validación, revalidación, renovación y uso de tales licencias, habilitaciones, anotaciones y certificados.
2 El presente Reglamento se aplicará: a) a los alumnos controladores de tránsito aéreo y controladores de tránsito aéreo que ejerzan sus funciones dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008; b) a las personas y organizaciones que participen en la expedición de licencias, formación, pruebas, verificación y examen y evaluación médicos de los solicitantes de conformidad con el presente Reglamento.
Article 2 Observancia de los requisitos y procedimientos
1 Los alumnos controladores de tránsito aéreo, los controladores de tránsito aéreo y las personas que participen en la expedición de licencias, formación, pruebas, verificación y examen y evaluación médicos de los solicitantes a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), deberán estar cualificados y autorizados, de conformidad con las disposiciones de los anexos I, III y IV, por la autoridad competente a que se refiere el artículo 6.
2 Las organizaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), deberán estar cualificadas de conformidad con los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos establecidos en los anexos I, III y IV, y certificadas por la autoridad competente a que se refiere el artículo 6.
3 La certificación médica de las personas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), deberá ajustarse a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos establecidos en los anexos III y IV.
4 Los controladores de tránsito aéreo empleados por proveedores de servicios de navegación aérea que presten servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo del territorio de aplicación del Tratado y que tengan su principal lugar de actividad y su domicilio social, en su caso, fuera del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado serán considerados en posesión de una licencia conforme con el apartado 1 siempre que cumplan las dos condiciones siguientes: a) ser titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida por un tercer país de conformidad con el anexo 1 de la Convención de Chicago; b) haber demostrado a la autoridad competente a que se refiere el artículo 6 que han recibido formación y superado exámenes y evaluaciones equivalentes a los exigidos por la parte ATCO, subparte D, secciones 1-4, que figuran en el anexo I. Las tareas y funciones encomendadas a los controladores de tránsito aéreo a que se refiere el párrafo primero no excederán de las atribuciones de la licencia expedida por el tercer país.
5 Los evaluadores e instructores prácticos empleados por una organización de formación situada fuera del territorio de los Estados miembros se considerarán cualificados de conformidad con el apartado 1 siempre que cumplan las dos condiciones siguientes: a) ser titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida por un tercer país de conformidad con el anexo I del Convenio de Chicago con una habilitación y, si procede, anotación de habilitación correspondiente a aquella para la que están autorizados a instruir o evaluar; b) haber demostrado a la autoridad competente a que se refiere el artículo 6 que han recibido formación y superado exámenes y evaluaciones equivalentes a los exigidos por la parte ATCO, subparte D, sección 5, que figuran en el anexo I. Las atribuciones a que se refiere el párrafo primero se especificarán en un certificado expedido por un tercer país y se limitarán a proporcionar instrucción y evaluación a organizaciones de formación ubicadas fuera del territorio de los Estados miembros.
Article 3 Prestación de servicios de control de tránsito aéreo
1 Solamente prestarán servicios de control de tránsito aéreo los controladores de tránsito aéreo cualificados y autorizados de conformidad con el presente Reglamento.
2 Sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 216/2008, los Estados miembros velarán por que, en la medida de lo practicable, los servicios prestados o puestos a disposición del público por personal militar, contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, ofrezcan un nivel de seguridad que sea al menos equivalente al nivel exigido por los requisitos esenciales definidos en el anexo V ter de dicho Reglamento.
3 Los Estados miembros podrán aplicar el presente Reglamento a su personal militar que preste servicios al público.
Article 4 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«situación anormal»circunstancias, incluidas las situaciones degradadas, que no son ni habitualmente ni comúnmente experimentadas y para las que un controlador de tránsito aéreo no ha desarrollado automatismos;2)«medios de cumplimiento aceptables (AMC)»normas no vinculantes adoptadas por la Agencia para ilustrar los medios que permitan determinar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación;3)«servicio de control del tránsito aéreo (ATC)» servicio prestado con el fin de: a) evitar colisiones entre aeronaves, y en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos, y de b) acelerar y mantener el flujo ordenado del tránsito aéreo; 4)«unidad de control de tránsito aéreo (ATC)»expresión genérica que se aplica, según el caso, a un centro de control de área, a una unidad de control de aproximación o a una torre de control de aeródromo;5)«medios de cumplimiento alternativos»medio alternativo a un AMC existente o medio nuevo de determinar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación para los que la Agencia no haya adoptado un AMC asociado;6)«evaluación»valoración de las aptitudes prácticas que desemboca en la concesión de la licencia, habilitación y/o anotación o anotaciones y su revalidación y/o renovación, incluidos el comportamiento y la aplicación práctica de los conocimientos y la comprensión que demuestra la persona que se está evaluando;7)«anotación de evaluador»autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredita la competencia de su titular para evaluar las aptitudes prácticas de un alumno controlador de tránsito aéreo y un controlador de tránsito aéreo;8)«estrés por incidente crítico»manifestación en una persona de reacciones inusuales y/o extremas de tipo emocional, físico y/o comportamental tras un suceso inesperado, un accidente, un incidente o un incidente grave;9)«situación de emergencia»situación grave y peligrosa que exige una actuación inmediata;10)«examen»prueba formalizada destinada a evaluar los conocimientos y comprensión de una persona;11)«material de orientación»material no vinculante elaborado por la Agencia para ilustrar el significado de un requisito o especificación y que se utiliza para facilitar la interpretación del Reglamento (CE) no 216/2008, sus disposiciones de aplicación y los AMC;12)«indicador de lugar OACI»código de cuatro letras formulado de acuerdo con las disposiciones prescritas por la OACI en la versión más actualizada de su manual DOC 7910 y asignado al lugar en que está situada una estación fija aeronáutica;13)«anotación de competencia lingüística»declaración incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indica el nivel de competencia lingüística del titular;14)«licencia»documento expedido y anotado de conformidad con el presente Reglamento que faculta a su titular legítimo para ejercer las atribuciones de las habilitaciones y anotaciones que contenga;15)«formación en el puesto de trabajo»fase de la formación de unidad durante la cual las rutinas y aptitudes relativas al trabajo previamente adquiridas se integran en la práctica bajo la supervisión de un instructor cualificado para la formación en el puesto de trabajo en una situación de tránsito activo;16)«anotación de instructor para la formación en el puesto de trabajo (OJTI)»autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredita la competencia de su titular para impartir formación en el puesto de trabajo y en dispositivos sintéticos de entrenamiento;17)«entrenador de tareas parciales (PTT)»dispositivo sintético de entrenamiento para impartir formación en tareas operativas específicas y seleccionadas, sin necesidad de que el interesado practique todas las tareas que están asociadas normalmente a un entorno plenamente operativo;18)«objetivo de rendimiento»declaración clara e inequívoca del rendimiento que se espera de la persona que emprenda la formación, las condiciones en las que tiene lugar el rendimiento y los niveles que debe alcanzar la persona que emprenda la formación;19)«incapacidad provisional»estado temporal en el cual el titular de la licencia no puede ejercer las atribuciones de la licencia en un momento en que las habilitaciones, las anotaciones y su certificado médico son válidos;20)«sustancia psicoactiva»el alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedantes e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión de la cafeína y el tabaco;21)«anotación de habilitación»autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indican las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con la habilitación pertinente;22)«renovación»actuación administrativa realizada después de que una habilitación, anotación o certificado hayan expirado, que renueva las atribuciones de la habilitación, anotación o certificado por otro período especificado una vez satisfechos los requisitos especificados;23)«revalidación»actuación administrativa realizada durante el período de validez de una habilitación, anotación o certificado que permite al titular continuar ejerciendo las atribuciones de la habilitación, anotación o certificado por otro período especificado una vez satisfechos los requisitos especificados;24)«sector»parte de un área de control y/o parte de una región o región superior de información de vuelo;25)«simulador»dispositivo sintético de entrenamiento que presenta las características importantes del entorno operativo real y reproduce las condiciones operativas en el que la persona que realiza la formación puede practicar directamente tareas en tiempo real;26)«dispositivo sintético de entrenamiento»cualquier tipo de dispositivo en el que se simulan las condiciones operativas, incluidos los simuladores y los entrenadores de tareas parciales;27)«anotación de instructor para dispositivos sintéticos de entrenamiento (STDI)»autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredita la competencia de su titular para impartir formación en dispositivos sintéticos de entrenamiento;28)«curso de formación»instrucción teórica y/o práctica desarrollada dentro de un marco estructurado e impartida con una duración determinada;29)«organización de formación»organización certificada por la autoridad competente para impartir uno o varios tipos de formación;30)«anotación de unidad»autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se señala el indicador de lugar OACI y el sector, grupo de sectores y/o puestos de trabajo en los que el titular de la licencia tiene competencia para trabajar;31)«validación»proceso por el cual, completando satisfactoriamente un curso de anotación de unidad asociado a una habilitación o una anotación de habilitación, el titular podrá empezar a ejercer las atribuciones de dicha habilitación o anotación de habilitación.
Article 5 Autoridad competente
1 Los Estados miembros nombrarán o crearán una o más autoridades competentes, a las que adjudicarán las responsabilidades en materia de certificación y supervisión de las personas y organizaciones sujetas al presente Reglamento.
2 Dentro de un bloque de espacio aéreo funcional, o en caso de prestación de servicios transfronteriza, las autoridades competentes deberán designarse mediante acuerdo entre los Estados miembros interesados.
3 En caso de que un Estado miembro nombre o cree más de una autoridad competente, deberá definir claramente los ámbitos de competencia de cada una de ellas, en cuanto a responsabilidades y zona geográfica, cuando proceda. Se instaurará una coordinación entre dichas autoridades para garantizar la supervisión efectiva de todas las personas y organizaciones sujetas al presente Reglamento, dentro de sus atribuciones respectivas.
4 Las autoridades competentes deberán ser independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea y de las organizaciones de formación. Esta independencia se garantizará mediante una separación adecuada, al menos en el plano funcional, de las autoridades competentes, por un lado, y los proveedores de servicios de navegación aérea y organizaciones de formación, por otro. Las autoridades competentes ejercerán sus facultades de manera imparcial y transparente. El párrafo primero también se aplicará a la Agencia, cuando actúe en calidad de autoridad competente con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra b), y apartado 3, letra a), inciso ii).
5 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan la capacidad necesaria para llevar a cabo las actividades de certificación y supervisión objeto de sus programas de certificación y supervisión, incluidos los recursos suficientes para satisfacer los requisitos del anexo II (Parte ATCO.AR). En particular, los Estados miembros utilizarán las evaluaciones presentadas por las autoridades competentes de conformidad con el punto ATCO.AR.A.005, letra a), del anexo II a fin de demostrar su capacidad.
6 Los Estados miembros velarán por que, en lo que se refiere al personal de las autoridades competentes que lleve a cabo las actividades de certificación y de supervisión en virtud del presente Reglamento, no exista conflicto de intereses directo ni indirecto, en particular en relación con intereses familiares o económicos del personal afectado.
7 Las autoridades competentes nombradas o creadas por un Estado miembro a efectos del Reglamento (UE) no 805/2011 seguirán siendo consideradas autoridades competentes a efectos del presente Reglamento, a menos que el Estado miembro de que se trate determine otra cosa. En este último caso, los Estados miembros notificarán a la Agencia los nombres y direcciones de la autoridad o autoridades competentes que nombren o creen en aplicación del presente artículo, así como cualquier cambio en la información transmitida.
Article 6 Autoridad competente a efectos de los anexos I, III y IV
1 A efectos del anexo I, la autoridad competente será la autoridad o autoridades nombradas o creadas por el Estado miembro al que la persona solicita la expedición de una licencia.
2 A efectos del anexo III y de la supervisión de los requisitos del anexo I relativos a los proveedores de servicios de navegación aérea, la autoridad competente será: a) la autoridad nombrada o creada por el Estado miembro en tanto que autoridad competente para la supervisión donde el solicitante tenga su lugar principal de actividad o su domicilio social, si existe, salvo disposición contraria en acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros o sus autoridades competentes; b) la Agencia, si el solicitante tiene su lugar principal de actividad o su domicilio social, si existe, fuera del territorio de los Estados miembros.
3 A efectos del anexo IV, la autoridad competente será: a) en el caso de los centros médicos aeronáuticos: i) la autoridad designada por el Estado miembro en el que el centro médico aeronáutico tiene su oficina principal, ii) la Agencia, cuando el centro médico aeronáutico esté ubicado en un tercer país; b) en el caso de los médicos examinadores aeronáuticos: i) la autoridad designada por el Estado miembro en el que el médico examinador aeronáutico tiene su lugar de práctica principal, ii) si el lugar de práctica principal de un médico examinador aeronáutico está situado en un tercer país, la autoridad designada por el Estado miembro al que el médico examinador aeronáutico solicita la expedición del certificado.
Article 7 Disposiciones transitorias
1 Las licencias, habilitaciones y anotaciones expedidas de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional basada en la Directiva 2006/23/CE y las licencias, habilitaciones y anotaciones expedidas de conformidad con el Reglamento (UE) no 805/2011 se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento.
2 La habilitación de control de área por procedimientos (ACP) con la anotación de habilitación de control oceánico (OCN) expedida con arreglo a normas nacionales basadas en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) no 805/2011 se considerará expedida de conformidad con el presente Reglamento.
3 Los certificados médicos y los certificados de organizaciones de formación, médicos examinadores aeronáuticos y centros médicos aeronáuticos, las aprobaciones de los planes de capacitación de unidad y los planes de formación expedidos de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional basada en la Directiva 2006/23/CE de conformidad con el Reglamento (UE) no 805/2011 se considerarán expedidos de conformidad con el presente Reglamento.
Article 8 Sustitución de licencias, adaptación de atribuciones, cursos de formación y planes de capacitación de unidad
1 Los Estados miembros sustituirán las licencias a que se refiere el artículo 7, apartado 1, por licencias que se ajusten al formato previsto en el apéndice 1 del anexo II del presente Reglamento, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
2 Los Estados miembros sustituirán los certificados de las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo a que se refiere el artículo 7, apartado 3, por certificados que se ajusten al formato previsto en el apéndice 2 del anexo II del presente Reglamento, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
3 Los Estados miembros sustituirán los certificados de los médicos examinadores aeronáuticos y de los centros médicos aeronáuticos a que se refiere el artículo 7, apartado 3, por certificados que se ajusten al formato previsto en los apéndices 3 y 4 del anexo II del presente Reglamento, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
4 Las autoridades competentes convertirán las atribuciones de los examinadores y evaluadores para la formación inicial con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) no 805/2011 y de los examinadores y evaluadores de aptitud para la formación de unidad y de la formación continua aprobadas por la autoridad competente con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) no 805/2011 en las atribuciones de una anotación de evaluador con arreglo al presente Reglamento, si procede, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
5 Las autoridades competentes podrán convertir las atribuciones de los instructores nacionales de simulador o dispositivo sintético de entrenamiento en las atribuciones de una anotación de instructor de dispositivo sintético de entrenamiento con arreglo al presente Reglamento, si procede, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
6 Los proveedores de servicios de navegación aérea adaptarán sus planes de capacitación de unidad para observar los requisitos del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
7 Las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo adaptarán sus planes de formación para observar los requisitos del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2016 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
8 Los certificados de realización de cursos de formación iniciados antes de la aplicación del presente Reglamento con arreglo al Reglamento (UE) no 805/2011 serán aceptados a efectos de la expedición de las licencias, habilitaciones y anotaciones pertinentes con arreglo al presente Reglamento, a condición de que la formación y la evaluación se hayan completado a más tardar el 30 de junio de 2016, o el 30 de junio de 2017 en caso de que el Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2.
Article 9 Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 923/2012
En el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 923/2012, el punto 104 se sustituye por el texto siguiente: «104)“sustancia psicoactiva”el alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedantes e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión de la cafeína y el tabaco;».
Article 10 Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) no 805/2011.
Article 11 Entrada en vigor y aplicación
1 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 30 de junio de 2015.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los anexos I a IV, en su totalidad o en parte, antes del 31 de diciembre de 2016. Cuando un Estado miembro haga uso de esta posibilidad, deberá notificarlo a la Comisión y a la Agencia a más tardar el 1 de julio de 2015. Dicha notificación describirá los motivos de la excepción o excepciones, así como el programa de aplicación con las acciones previstas y el calendario correspondiente. En este caso, seguirán siendo de aplicación las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 805/2011.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions