Reglamento (UE) 2015/373 del Consejo, de 5 de marzo de 2015 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo
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Article 1
«4 bis El SEBC podrá transmitir información estadística confidencial a las autoridades o los organismos de los Estados miembros y de la Unión encargados de la supervisión de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros o de la estabilidad del sistema financiero conforme al Derecho de la Unión o nacional, y al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) únicamente en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. Las autoridades o los organismos que reciban información estadística confidencial adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial. Toda transmisión ulterior deberá ser necesaria para la ejecución de dichas funciones y deberá autorizarla expresamente el miembro del SEBC que recopiló la información estadística confidencial. No se exigirá tal autorización para la transmisión ulterior por parte de los miembros del MEDE a los Parlamentos nacionales en la medida exigida por el Derecho nacional, siempre que el miembro del MEDE haya consultado al miembro del SEBC antes de la transmisión y que, en cualquier caso, el Estado miembro haya adoptado todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial de conformidad con el presente Reglamento. Al transmitir información estadística confidencial de conformidad con el presente apartado, el SEBC adoptará todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.»
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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