Reglamento (UE) 2015/445 de la Comisión, de 17 de marzo de 2015 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 1178/2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
«1 Sin perjuicio del artículo 12 del Reglamento (CE) no 216/2008 y a falta de acuerdos celebrados entre la Unión y un tercer país sobre licencias de pilotos, los Estados miembros podrán aceptar las licencias, habilitaciones o certificados de terceros países y los certificados médicos asociados expedidos por o en nombre de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.»
«3 Los organismos de formación conformes con los JAR podrán impartir instrucción para una licencia de piloto privado (PPL) de la Parte-FCL, así como para las habilitaciones asociadas incluidas en la matrícula y para una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL) hasta el 8 de abril de 2018 sin cumplir las disposiciones de los anexos VI y VII, a condición de que estuvieran registrados antes del 8 de abril de 2015.»
«2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones siguientes del anexo I hasta el 8 de abril de 2015: a) las disposiciones relacionadas con las licencias de piloto de aeronave de despegue vertical y de dirigible; b) las disposiciones del punto FCL.820; c) en el caso de los helicópteros, las disposiciones de la sección 8 de la subparte J; d) las disposiciones de la sección 11 de la subparte J.»
«2 bis No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones siguientes del anexo I hasta el 8 de abril de 2018: a) las disposiciones relacionadas con las licencias de piloto de planeador y de globo aerostático; b) las disposiciones de la subparte B; c) las disposiciones de los puntos FCL.800, FCL.805 y FCL.815; d) las disposiciones de la sección 10 de la subparte J.»
«4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente Reglamento hasta el 8 de abril de 2016 a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 216/2008.»
Article 2
Se suprime la letra f) del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 290/2012 de la Comisión.
Article 3
1 El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de abril de 2015.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las modificaciones de los puntos FCL315.A, FCL.410.A y FCL.725.A del anexo I serán de aplicación a partir del 8 de abril de 2018.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones de los anexos VI y VII a un organismo de formación que imparta instrucción solamente para una licencia nacional que, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1178/2011 sea apta para su conversión en una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL), de piloto de planeador (SPL), o de piloto de globo aerostático (BPL) de la Parte-FCL hasta el 8 de abril de 2018.
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