Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015 , relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (versión codificada)
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Article 1
1 Cuando el OSD adopte un informe referente a una medida de la Unión adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1225/2009, el Reglamento (CE) no 597/2009 o el presente Reglamento («medida impugnada»), la Comisión podrá adoptar cualesquiera de las siguientes medidas que considere apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 3: a) derogación o modificación de la medida impugnada, o b) adopción de otras medidas especiales que se consideren adecuadas a las circunstancias para que la Unión pueda ajustarse a las recomendaciones y normas contenidas en el informe.
2 A fin de adoptar una medida al amparo del apartado 1, la Comisión podrá solicitar a las partes interesadas todos los datos necesarios para completar la información obtenida de la investigación que dio lugar a la adopción de la medida impugnada.
3 Si, antes o en el mismo momento de adoptar cualesquiera de las medidas al amparo del apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien inicie dicha reconsideración. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez haya decidido iniciar una reconsideración.
4 Si se considerase oportuno suspender la medida impugnada o modificada, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado.
Article 2
1 La Comisión podrá adoptar también cualquiera de las medidas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a fin de tener en cuenta las interpretaciones jurídicas que figuran en un informe adoptado por el OSD en relación con una medida no impugnada, si lo considera oportuno.
2 A fin de la adoptar una medida al amparo del apartado 1, la Comisión podrá solicitar a las partes interesadas todos los datos necesarios para completar la información obtenida de la investigación que dio lugar a la adopción de la medida no impugnada.
3 Si, antes o en el mismo momento de adoptar cualesquiera de las medidas al amparo del apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien inicie esa reconsideración. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez haya decidido iniciar una reconsideración.
4 Si se considerase oportuno suspender la medida no impugnada o modificada, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, procederá a dicha suspensión por un período de tiempo limitado.
Article 3
Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento surtirán efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no podrán servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos antes de esa fecha, a no ser que se disponga otra cosa.
Article 4
1 La Comisión estará asistida por el Comité antidumping establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Article 5
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009.
Article 6
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1515/2001. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 7
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
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