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Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015 , sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (versión codificada)

CELEX
32015R0479
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2015-03-11
In force since
2015-04-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Las exportaciones de la Unión con destino a terceros países serán libres, es decir, no estarán sometidas a restricciones cuantitativas, excepto aquellas que se apliquen con arreglo al presente Reglamento.

Article 2

Cuando, como consecuencia de una evolución excepcional del mercado, un Estado miembro estimare que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia en el sentido del capítulo III, dicho Estado informará de ello a la Comisión, que lo hará saber a los demás Estados miembros.

Article 3

1 La Comisión estará asistida por el Comité sobre Salvaguardias establecido en virtud del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

Article 4

La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le suministren datos estadísticos sobre la evolución del mercado de un determinado producto, a fin de determinar su situación económica y comercial, y que vigilen, con tal fin, las exportaciones conforme a las legislaciones nacionales y según las modalidades que la Comisión indique. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar curso a las peticiones de la Comisión y le comunicarán los datos solicitados. La Comisión informará a los demás Estados miembros.

Article 5

1 A fin de prevenir una situación crítica debida a una escasez de productos esenciales, o para ponerle remedio, y cuando los intereses de la Unión requieran una acción inmediata, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá subordinar la exportación de un producto a la presentación de una autorización de exportación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión defina de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 3, apartado 3.

2 Las medidas adoptadas se notificarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros. Tales medidas surtirán efectos de forma inmediata.

3 Las medidas podrán estar limitadas a ciertos destinos y a las exportaciones de determinadas regiones de la Unión. No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Unión.

4 En el caso de que un Estado miembro hubiera solicitado la acción de la Comisión, esta decidirá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

5 Cuando la Comisión haya aplicado el apartado 1, decidirá, en el plazo de doce días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida que haya adoptado, de la procedencia de adoptar medidas adecuadas con arreglo al artículo 6. Si, como máximo seis semanas después de la fecha de entrada en vigor de la medida, no se hubieran adoptado tales medidas, se considerará derogada dicha medida.

Article 6

1 Cuando los intereses de la Unión lo requieran, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2, podrá adoptar las medidas apropiadas: a) para evitar una situación crítica debida a una escasez de productos de primera necesidad, o para remediarla; b) para permitir el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la Unión o por todos sus Estados miembros, especialmente en materia de comercio de productos básicos.

2 Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán limitarse a determinados destinos y a exportaciones de determinadas regiones de la Unión. No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Unión.

3 Cuando se impongan restricciones cuantitativas a la exportación, se tendrá en cuenta principalmente: a) por un lado, el volumen de los contratos que hubieran sido celebrados en condiciones normales, antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia en el sentido del presente capítulo, y que el Estado miembro interesado hubiera notificado a la Comisión conforme a sus disposiciones internas; b) por otro lado, el hecho de que no deberá comprometerse la consecución del objetivo para el cual se hayan impuesto las restricciones cuantitativas.

Article 7

1 Durante el período de aplicación de cualquier medida adoptada conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá: a) estudiar los efectos de dicha medida; b) comprobar si sigue siendo necesario mantenerla. Cuando la Comisión considere que sigue siendo necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros.

2 Cuando la Comisión estime necesario derogar o modificar las medidas previstas en los artículos 5 y 6, actuará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

Article 8

En relación con los productos mencionados en el anexo I, y hasta la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo de las medidas apropiadas derivadas de los compromisos internacionales suscritos por la Unión o por todos los Estados miembros, estos estarán autorizados, sin perjuicio de las normas adoptadas por la Unión en la materia, a aplicar los mecanismos de crisis que creen una obligación de asignación para con terceros países, previstos por los compromisos internacionales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros deben informar a la Comisión de las medidas que prevean adoptar. Estas medidas serán comunicadas por la Comisión al Consejo y a los demás Estados miembros.

Article 9

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo .

Article 10

Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, el presente Reglamento no constituirá obstáculo para la adopción o para la aplicación por parte de un Estado miembro de restricciones cuantitativas a la exportación, justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial.

Article 11

El presente Reglamento no constituirá obstáculo para la aplicación de la regulación sobre la Organización común de mercados agrícolas, así como de la regulación específica adoptada en virtud del artículo 352 del Tratado aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas. Se aplicará de modo complementario a dichas regulaciones. No obstante, el artículo 5 del presente Reglamento no será aplicable a los productos sujetos a estas regulaciones para los cuales el régimen de la Unión de intercambios con terceros países prevea la posibilidad de que se apliquen restricciones cuantitativas a la exportación. El artículo 4 no será aplicable a los productos sometidos a estas regulaciones, y para los cuales el régimen de la Unión de intercambios con terceros países prevea la presentación de un certificado u otro documento de exportación.

Article 12

El Reglamento (CE) no 1061/2009 queda derogado. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Article 13

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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