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Reglamento (UE) 2015/523 del Consejo, de 25 de marzo de 2015 , por el que se modifican los Reglamentos (UE) n ° 43/2014 y (UE) 2015/104 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca

CELEX
32015R0523
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2015-03-25
In force since
2015-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplicará a los buques siguientes: a) los buques de la Unión; b) los buques de terceros países en aguas de la Unión.

2 A efectos de lo dispuesto en el artículo 11 bis, el presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa.»

Article 7 Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1 Las capturas de especies sujetas a limitaciones de captura y que se hayan capturado en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013 estarán sujetas a la obligación de desembarque establecida en su artículo 15 (“obligación de desembarque”).

2 Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado capturado en pesquerías no sujetas a la obligación de desembarque si: a) las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.

3 Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.»

Article 11 bis Pesca recreativa de lubina en el Atlántico nororiental

En las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk, no se podrán conservar más de tres especímenes de lubina por persona y día.»

Article 2

El anexo IA del Reglamento (UE) no 43/2014 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Article 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, puntos 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, será aplicable a partir del 1 de enero de 2015. El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Relations

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