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Reglamento (UE) 2015/759 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 223/2009, relativo a la estadística europea (Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)

CELEX
32015R0759
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2015-04-29
In force since
2015-06-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento (CE) no 223/2009

«1 La autoridad estadística nacional designada por cada Estado miembro como organismo que asumirá la responsabilidad de coordinar a escala nacional todas las actividades de desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas(los INE), las cuales se determinan en el programa estadístico europeo de conformidad con el artículo 1, actuará como interlocutor único ante la Comisión (Eurostat) sobre las cuestiones estadísticas. La responsabilidad en la coordinación de los INE abarcará a todas las demás autoridades nacionales encargadas del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, que en el programa estadístico europeo se determinarán de conformidad con el artículo 1. Los INE serán competentes a en el plano nacional para coordinar la programación estadística y la elaboración de informes, el control de la calidad, la metodología, la transmisión de datos y la comunicación sobre las actuaciones estadísticas del SEE. En la medida en que algunas de dichas estadísticas europeas puedan ser elaboradas por los bancos centrales nacionales (BCN) en su calidad de miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), los INE y los BCN cooperarán estrechamente de conformidad con las disposiciones nacionales, con miras a garantizar la elaboración de unas estadísticas europeas completas y coherentes, al tiempo que se garantiza la necesaria cooperación entre el SEE y el SEBC tal como se establece en el artículo 9.»

Article 5 bis Presidentes de los INE y responsables de estadística de las demás autoridades nacionales

1 Dentro de su sistema estadístico nacional, los Estados miembros garantizarán la independencia profesional del personal encargado de las funciones establecidas en el presente Reglamento.

2 A tal fin, los Presidentes de los INE: a) tendrán la competencia exclusiva para decidir sobre los procesos y los métodos, estándares y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de las comunicaciones e y publicaciones de las estadísticas desarrolladas, elaboradas y difundidas por el INE; b) tendrán competencia para decidir sobre todos los asuntos relativos a la gestión interna del INE; c) actuarán de forma independiente al llevar a cabo sus funciones estadísticas, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo; d) serán responsables de las actividades estadísticas y de la ejecución del presupuesto del INE; e) publicarán un informe anual y podrán expresar sus opiniones con respecto a la asignación presupuestaria relativa a las actividades estadísticas del INE; f) coordinarán las actividades estadísticas de todas las autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1; g) elaborarán directrices nacionales, en su caso, para garantizar la calidad en el desarrollo, la elaboración y la difusión de todas las estadísticas europeas en su sistema estadístico nacional y harán un seguimiento de su aplicación; no obstante, solo responderán del cumplimiento de dichas directrices en el seno del INE; h) representarán a su sistema estadístico nacional en el seno del SEE.

3 Cada uno de los Estados miembros garantizará que las demás autoridades nacionales encargadas del desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas lleven a cabo dichas funciones de conformidad con las directrices nacionales elaboradas por el Presidente del INE.

4 Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de selección y nombramiento de los presidentes de los INE y, en su caso, de los responsables de estadística de las demás autoridades nacionales, sean transparentes y se basen exclusivamente en criterios profesionales. Dichos procedimientos deberán garantizar el respeto del principio de igualdad de oportunidades, especialmente en lo que respecta al sexo. Los motivos para el cese o el traslado a otro puesto de los presidentes de los INE no comprometerán la independencia profesional.

5 Cada uno de los Estados miembros podrá establecer un organismo nacional para garantizar la independencia profesional de los productores de estadísticas europeas. Los presidentes de los INE y, en su caso, los responsables de estadística de las demás autoridades nacionales que elaboren estadísticas europeas podrán ser asesorados por dichos organismos. Los procedimientos de selección, traslado y cese de los miembros de dichos organismos serán transparentes y se basarán exclusivamente en criterios profesionales. Deberán garantizar el respeto del principio de igualdad de oportunidades, especialmente en lo que respecta al sexo.»

Article 6 bis Director general de la Comisión (Eurostat)

1 Eurostat es la autoridad estadística de la Unión Europea y una Dirección General de la Comisión. Estará dirigida por un Director General.

2 La Comisión garantizará que el procedimiento de selección del director general de Eurostat sea transparente y se base exclusivamente en criterios profesionales. El procedimiento deberá garantizar el respeto del principio de igualdad de oportunidades, especialmente en lo que respecta al sexo.

3 El director general tendrá competencia exclusiva para decidir sobre los procesos y los métodos, estándares y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de los comunicados estadísticos y las publicaciones sobre todas las estadísticas elaboradas por Eurostat. Al llevar a cabo dichas funciones estadísticas, el director general actuará de forma independiente y no solicitará ni aceptará instrucciones de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni ninguna otra institución, órgano u organismo.

4 El director general de Eurostat será responsable de las actividades estadísticas de Eurostat. El director general de Eurostat deberá comparecer inmediatamente después de su nombramiento en la Comisión, y, a continuación, cada año, en el marco del diálogo estadístico, ante la comisión pertinente del Parlamento Europeo, a fin de debatir asuntos relativos a la gobernanza estadística, la metodología y la innovación estadística. El Director General de Eurostat publicará un informe anual.»

Article 17 Programa de trabajo anual

La Comisión presentará al Comité del SEE su programa de trabajo anual para el año siguiente antes del 30 de abril. Al elaborar el programa de trabajo anual, la Comisión garantizará que las prioridades se fijen de forma eficaz, incluidas la reasignación de prioridades estadísticas y la presentación de informes sobre estas, así como la asignación de recursos financieros. La Comisión tendrá muy en cuenta las observaciones del Comité del SEE. El programa de trabajo anual se basará en el programa estadístico europeo y precisará, en particular: a) las medidas que la Comisión considera prioritarias, teniendo en cuenta las necesidades de la política de la Unión, las limitaciones financieras nacionales y de la Unión, y la carga de respuesta; b) las iniciativas relativas a la reasignación de prioridades, incluidas las prioridades negativas, y la reducción de la carga tanto para los proveedores de datos como para los productores de estadísticas, y c) los procedimientos e instrumentos jurídicos que la Comisión prevea para la ejecución del programa de trabajo anual.»

Article 17 bis Acceso, utilización e integración de los registros administrativos

1 Para reducir la carga de respuesta de los informantes, los INE, las otras autoridades nacionales a las que se refiere el artículo 4 y la Comisión (Eurostat) tendrán derecho a acceder a todos los registros administrativos sin demora y gratuitamente, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, que se determinan en el Programa Estadístico Europeo de conformidad con el artículo 1.

2 Se consultará y se contará con la participación de los institutos nacionales de estadística y de la Comisión (Eurostat) para el diseño inicial, el desarrollo posterior y la supresión de registros administrativos creados y mantenidos por otros organismos, lo que facilitará el uso posterior de estos registros a efectos de la elaboración de estadísticas europeas. Los INE y la Comisión deberán participar en las actividades de estandarización relativas a registros administrativos que sean de utilidad para la generación de estadísticas europeas.

3 El acceso y la participación de los INE, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) con arreglo a los apartados 1 y 2 se limitará a los registros administrativos de sus respectivos sistemas de administración pública.

4 Los registros administrativos puestos a disposición de los INE, de las demás autoridades nacionales y de la Comisión (Eurostat) por sus titulares, a fin de que sean utilizados para la elaboración de estadísticas europeas, irán acompañados de los metadatos pertinentes.

5 Los INE y las administraciones titulares de registros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto.»

Article 26 Incumplimiento del secreto estadístico

Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar cualquier incumplimiento del secreto estadístico. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

Article 27 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del SEE. Dicho Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 2 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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