Reglamento Delegado (UE) 2015/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas normas técnic as de regulación sobre participaciones importantes (Texto pertinente a efectos del EEE)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto
El presente Reglamento Delegado establece disposiciones de aplicación del artículo 9, apartado 6 ter y el artículo 13, apartado 1 bis, letras a) y b), y apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE.
Article 2 Agregación de participaciones
A efectos del cálculo del umbral del 5 % a que se refiere el artículo 9, apartados 5 y 6, de la Directiva 2004/109/CE, las participaciones previstas en los artículos 9, 10 y 13 de dicha Directiva deberán agregarse.
Article 3 Agregación de participaciones en el caso de un grupo
A efectos del cálculo del umbral del 5 % a que se refiere el artículo 9, apartados 5 y 6, de la Directiva 2004/109/CE, en el caso de un grupo de empresas, las participaciones deberán agregarse a nivel de grupo, con arreglo al principio establecido en la artículo 10, letra e), de la citada Directiva.
Article 4 Instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o un índice
1 En lo que respecta a los instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o a un índice, los derechos de voto a que se refiere el artículo 13 apartado 1 bis, letra a), de la Directiva 2004/109/CE se calcularán teniendo en cuenta el peso de la acción considerada en la cesta de acciones o índice cuando se cumpla una de las condiciones siguientes: a) que los derechos de voto en un emisor concreto que se posean a través de instrumentos financieros referenciados a la cesta o índice representen el 1 % o más de los derechos de voto asociados a las acciones de ese emisor; b) que las acciones de la cesta o índice representen el 20 % o más del valor de los valores de la cesta o índice.
2 Cuando un instrumento financiero esté referenciado a diversas cestas de acciones o índices, los derechos de voto que se posean a través de cada una de las cestas de acciones o índices no se acumularán a efectos de los umbrales establecidos en el apartado 1.
Article 5 Instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo
1 El número de derechos de voto a que se refiere el artículo 13, apartado 1 bis, letra b), de la Directiva 2004/109/CE, correspondientes a instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo y con un perfil de rendimiento lineal y simétrico con relación a la acción subyacente se calculará sobre una base ajustada por la delta, entendiéndose que la posición en efectivo será igual a 1.
2 El número de derechos de voto asociados a instrumentos financieros liquidados exclusivamente en efectivo y sin un perfil de rendimiento lineal y simétrico con relación a la acción subyacente se calculará sobre una base ajustada por la delta y utilizando un modelo estándar de fijación de precios generalmente aceptado.
3 Por modelo estándar de fijación de precios generalmente aceptado se entenderá un modelo utilizado habitualmente en el sector financiero para ese instrumento financiero y que sea lo suficientemente sólido para tener en cuenta los elementos pertinentes para la valoración del instrumento. Los elementos pertinentes para la valoración incluirán, como mínimo, todos los siguientes: a) tipo de interés; b) pagos de dividendos; c) vencimiento residual; d) volatilidad; e) precio de la acción subyacente.
4 A la hora de determinar la delta, el titular del instrumento financiero deberá cerciorarse de lo siguiente: a) que el modelo utilizado atienda a la complejidad y el riesgo de cada instrumento financiero; b) que se utilice un mismo modelo de manera sistemática para el cálculo del número de derechos de voto de un determinado instrumento financiero.
5 Los sistemas informáticos utilizados para efectuar el cálculo de la delta deberán garantizar la coherencia, exactitud y puntualidad de la notificación de los derechos de voto.
6 El número de derechos de voto se calculará diariamente, teniendo en cuenta el último precio de cierre de la acción subyacente. Cuando el titular del instrumento financiero alcance o supere los umbrales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE, o descienda por debajo de dichos umbrales, deberá notificarlo al emisor.
Article 6 Operaciones solicitadas por clientes
La exención contemplada en el artículo 9, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE se aplicará a los instrumentos financieros mantenidos por una persona física o jurídica que ejecute órdenes recibidas de clientes, responda a las solicitudes de clientes de negociar en condiciones que no sean por cuenta propia, o cubra las posiciones resultantes de esas operaciones.
Article 7 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 26 de noviembre de 2015.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions