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Reglamento Delegado (UE) 2015/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas normas técnic as de regulación sobre participaciones importantes (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32015R0761
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2014-12-17
In force since
2015-06-02
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento Delegado establece disposiciones de aplicación del artículo 9, apartado 6 ter y el artículo 13, apartado 1 bis, letras a) y b), y apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE.

Article 2 Agregación de participaciones

A efectos del cálculo del umbral del 5 % a que se refiere el artículo 9, apartados 5 y 6, de la Directiva 2004/109/CE, las participaciones previstas en los artículos 9, 10 y 13 de dicha Directiva deberán agregarse.

Article 3 Agregación de participaciones en el caso de un grupo

A efectos del cálculo del umbral del 5 % a que se refiere el artículo 9, apartados 5 y 6, de la Directiva 2004/109/CE, en el caso de un grupo de empresas, las participaciones deberán agregarse a nivel de grupo, con arreglo al principio establecido en la artículo 10, letra e), de la citada Directiva.

Article 4 Instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o un índice

1 En lo que respecta a los instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o a un índice, los derechos de voto a que se refiere el artículo 13 apartado 1 bis, letra a), de la Directiva 2004/109/CE se calcularán teniendo en cuenta el peso de la acción considerada en la cesta de acciones o índice cuando se cumpla una de las condiciones siguientes: a) que los derechos de voto en un emisor concreto que se posean a través de instrumentos financieros referenciados a la cesta o índice representen el 1 % o más de los derechos de voto asociados a las acciones de ese emisor; b) que las acciones de la cesta o índice representen el 20 % o más del valor de los valores de la cesta o índice.

2 Cuando un instrumento financiero esté referenciado a diversas cestas de acciones o índices, los derechos de voto que se posean a través de cada una de las cestas de acciones o índices no se acumularán a efectos de los umbrales establecidos en el apartado 1.

Article 5 Instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo

1 El número de derechos de voto a que se refiere el artículo 13, apartado 1 bis, letra b), de la Directiva 2004/109/CE, correspondientes a instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo y con un perfil de rendimiento lineal y simétrico con relación a la acción subyacente se calculará sobre una base ajustada por la delta, entendiéndose que la posición en efectivo será igual a 1.

2 El número de derechos de voto asociados a instrumentos financieros liquidados exclusivamente en efectivo y sin un perfil de rendimiento lineal y simétrico con relación a la acción subyacente se calculará sobre una base ajustada por la delta y utilizando un modelo estándar de fijación de precios generalmente aceptado.

3 Por modelo estándar de fijación de precios generalmente aceptado se entenderá un modelo utilizado habitualmente en el sector financiero para ese instrumento financiero y que sea lo suficientemente sólido para tener en cuenta los elementos pertinentes para la valoración del instrumento. Los elementos pertinentes para la valoración incluirán, como mínimo, todos los siguientes: a) tipo de interés; b) pagos de dividendos; c) vencimiento residual; d) volatilidad; e) precio de la acción subyacente.

4 A la hora de determinar la delta, el titular del instrumento financiero deberá cerciorarse de lo siguiente: a) que el modelo utilizado atienda a la complejidad y el riesgo de cada instrumento financiero; b) que se utilice un mismo modelo de manera sistemática para el cálculo del número de derechos de voto de un determinado instrumento financiero.

5 Los sistemas informáticos utilizados para efectuar el cálculo de la delta deberán garantizar la coherencia, exactitud y puntualidad de la notificación de los derechos de voto.

6 El número de derechos de voto se calculará diariamente, teniendo en cuenta el último precio de cierre de la acción subyacente. Cuando el titular del instrumento financiero alcance o supere los umbrales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE, o descienda por debajo de dichos umbrales, deberá notificarlo al emisor.

Article 6 Operaciones solicitadas por clientes

La exención contemplada en el artículo 9, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE se aplicará a los instrumentos financieros mantenidos por una persona física o jurídica que ejecute órdenes recibidas de clientes, responda a las solicitudes de clientes de negociar en condiciones que no sean por cuenta propia, o cubra las posiciones resultantes de esas operaciones.

Article 7 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 26 de noviembre de 2015.

Relations

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