Reglamento de Ejecución (UE) 2015/787 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China, así como de acesulfamo potásico originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas
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Article 1
1 Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de acesulfamo potásico (sal potásica de 6-metil-1,2,3-oxatiazin-4(3H)-ona 2,2-dióxido; CAS RN 55589-62-3) originario de la República Popular China, así como el acesulfamo potásico originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas, clasificados actualmente en los códigos NC ex21069092, ex21069098, ex29349990 (código TARIC 2934999021), ex38249092, ex38249093 y ex38249096.
2 Los tipos del derecho antidumping provisional aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación, serán los siguientes: EmpresaTipo de derecho provisional: euros por kg netoCódigo TARIC adicionalAnhui Jinhe Industrial Co., Ltd3,19C046Suzhou Hope Technology Co., Ltd3,15C047Anhui Vitasweet Food Ingredient Co., Ltd1,23C048Todas las demás empresas3,19C999Todas las empresas que declaran preparados o mezclas que no contengan acesulfamo potásico originario de la República Popular de China0C045
3 El derecho antidumping sobre el acesulfamo potásico contenido en preparados o mezclas será aplicable proporcionalmente en los preparados o mezclas, en peso, al contenido total de acesulfamo potásico.
4 La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo I. En caso de que no se presentara dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas.
5 El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
6 Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.
Article 2
En el momento de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica a la autoridad aduanera del Estado miembro, en los casos en que el acesulfamo potásico sea originario de un país distinto al país de origen de los preparados o mezclas que lo contengan, el importador deberá presentar una declaración de origen extendida por el productor final de los preparados o mezclas de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II.
Article 3
1 En un plazo de 25 días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán: a) solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento; b) presentar sus observaciones por escrito a la Comisión, así como c) solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios de comercio.
2 En un plazo de 25 días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes a tenor del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.
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