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Reglamento (UE) 2015/812 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 850/98, (CE) n° 2187/2005, (CE) n° 1967/2006, (CE) n° 1098/2007, (CE) n° 254/2002, (CE) n° 2347/2002 y (CE) n° 1224/2009 del Consejo, y los Reglamentos (UE) n° 1379/2013 y (UE) n° 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la obligación de desembarque, y se deroga el Reglamento (CE) n° 1434/98 del Consejo

CELEX
32015R0812
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2015-05-20
In force since
2015-06-01
End of validity
2016-07-19
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 15

1 Cuando la captura de organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque supere los porcentajes o las cantidades permitidos especificados en el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, letra b), el artículo 27, apartado 2, el artículo 29, apartado 4, letra b), el artículo 29 ter, apartados 2 y 4, el artículo 29 quinquies, apartado 5, letra d), apartado 6, letra d), y apartado 7, letra c), el artículo 29 septies, apartado 1, el artículo 34 ter, apartado 2, letra c) y apartado 10, del presente Reglamento, así como en sus anexos I a VII, X y XI, no se aplicará el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Esas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

2 Los organismos marinos de una especie que no esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, que hayan sido capturados en porcentajes superiores a los permitidos en el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, letra b), el artículo 27, apartado 2, el artículo 29 apartado 4, letra b), el artículo 29 ter, apartados 2 y 4, el artículo 29 quinquies, apartado 5, letra d), apartado 6, letra d), y apartado 7, letra c), el artículo 29 septies, apartado 1, el artículo 34 ter, apartado 2, letra c) y apartado 10, del presente Reglamento, así como en sus anexos I a VII, X y XI, no podrán ser desembarcados, sino que deberán ser devueltos al mar inmediatamente.»

Article 17

Se considerará que un organismo marino no alcanza la talla mínima reglamentaria si sus dimensiones son inferiores a la talla mínima de referencia a efectos de conservación indicada en los anexos XII y XII bis para la especie y la zona geográfica pertinentes, o una talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida de otro modo de acuerdo con el Derecho de la Unión. Salvo cuando se hayan fijado tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en un acto adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se aplicarán las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación fijadas en los anexos XII y XII bis del presente Reglamento.»

Article 18 bis Procedimiento para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en el contexto de planes de descarte

La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 de dicho Reglamento. Tales tallas se establecerán mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 48 bis del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, y podrán establecer excepciones, en caso necesario, respecto de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en los anexos XII y XII bis del presente Reglamento.»

Article 19

1 El artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se aplicará a las capturas de los organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque que no alcancen la talla mínima reglamentaria.

2 Cuando las capturas a que se refiere el apartado 1, hayan sido desembarcadas, los Estados miembros deberán haber tomado medidas para facilitar su almacenamiento o para la búsqueda de salidas comerciales para los mismos, como la ayuda a las inversiones para la construcción y adaptación de los lugares de desembarque y los fondeaderos, o las ayudas a las inversiones para añadir valor a los productos de la pesca.

3 Los organismos marinos de especies no sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 que no alcancen la talla mínima reglamentaria no podrán ser mantenidos a bordo ni ser transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos ni expuestos o puestos a la venta, sino que deberán ser devueltos al mar inmediatamente.

4 Los apartados 1 y 3 no se aplicarán a las sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas hasta un límite del 10 % en peso vivo del total de capturas mantenidas a bordo de cada una de estas especies. El porcentaje de sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima reglamentaria se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

5 El apartado 3 no se aplicará a las sardinas, anchoas, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima reglamentaria y que hayan sido capturados para usarlos como cebo vivo; podrán mantenerse a bordo, a condición de que se mantengan vivos.»

Article 29 quater Coto de eglefino de Rockall en la subzona CIEM VI

Queda prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84: 57° 00′ de latitud norte, 15° 00′ de longitud oeste 57° 00′ de latitud norte, 14° 00′ de longitud oeste 56° 30′ de latitud norte, 14° 00′ de longitud oeste 56° 30′ de latitud norte, 15° 00′ de longitud oeste 57° 00′ de latitud norte, 15° 00′ de longitud oeste.»

Article 47 Procedimiento de adopción de medidas técnicas en el contexto de planes de descarte

La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que hace referencia el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para adoptar disposiciones específicas en relación con las pesquerías o especies sujetas a la obligación de desembarque que consistan en las medidas técnicas a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. Tales medidas se adoptarán por medio de un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 48 bis del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de aumentar la selectividad de los artes de pesca o de reducir o, en la medida de lo posible, eliminar las capturas no deseadas y podrán, en caso necesario, establecer excepciones a las medidas previstas en el presente Reglamento.»

Article 48 bis Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 18 bis y 47 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de junio de 2015.

3 La delegación de poderes mencionada en los artículos 18 bis y 47 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 18 bis y 47 solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

Article 12 Cumplimiento de los porcentajes de captura

1 Cuando los organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque sean capturados por encima de los porcentajes permitidos de conformidad con los anexos II y III, se aplicará el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Estas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

2 Los organismos marinos de una especie no sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 que sean capturados por encima de los porcentajes permitidos en los anexos II y III del presente Reglamento no podrán ser desembarcados, sino que deberán ser devueltos al mar inmediatamente.»

Article 14 bis Procedimiento para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en el contexto de planes de descarte

La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 de dicho Reglamento. Tales tallas se establecerán mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 28 ter del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, y podrán establecer excepciones, en su caso, respecto de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación especificadas en el anexo IV del presente Reglamento.»

Article 28 bis Procedimiento de adopción de medidas técnicas en el contexto de planes de descarte

La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para adoptar disposiciones específicas en relación con las pesquerías o especies sujetas a la obligación de desembarque que consistan en las medidas técnicas a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. Dichas medidas se adoptarán por medio de un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 28 ter del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de aumentar la selectividad de los artes de pesca o de reducir o, en la medida de lo posible, de eliminar las capturas no deseadas, y podrán, en su caso, establecer excepciones a las medidas previstas en el presente Reglamento.

Article 28 ter Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 14 bis y 28 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de junio de 2015.

3 La delegación de poderes mencionada en los artículos 14 bis y 28 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 14 bis y 28 bis solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

Article 14 bis Procedimiento de adopción de medidas técnicas en el contexto de planes de descarte

La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para adoptar disposiciones específicas en relación con las pesquerías o especies sujetas a la obligación de desembarque que consistan en medidas técnicas a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. Dichas medidas se adoptarán por medio de un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 29 bis del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de aumentar la selectividad de los artes de pesca o de reducir o, en la medida de lo posible, eliminar las capturas no deseadas, y podrá, en su caso, establecer excepciones a las medidas establecidas en el presente Reglamento.»

Article 15 bis Procedimiento para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en el contexto de planes de descarte

La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para adoptar disposiciones específicas en relación con las especies sujetas a la obligación de desembarque a que establecida en el artículo 15 de dicho Reglamento. Tales tallas se establecerán mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 29 bis del presente Reglamento y en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, y podrán establecer excepciones, en su caso, respecto de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación especificadas en el anexo III del presente Reglamento.»

Article 29 bis Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 14 bis y 15 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de junio de 2015.

3 La delegación de poderes mencionada en los artículos 14 bis y 15 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 14 bis y 15 bis solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

Article 4 Modificaciones del Reglamento (CE) no 1098/2007

«6 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá a los buques pesqueros de eslora total inferior a doce metros faenar hasta cinco días al mes, divididos en períodos de al menos dos días consecutivos durante los períodos de veda a que se refiere el apartado 1. Durante esos días, los buques pesqueros solamente podrán echar al mar sus redes y desembarcar pescado entre las 6.00 horas del lunes y las 18.00 horas del viernes de la misma semana. Se aplicará el artículo 16 a los buques pesqueros contemplados en el párrafo primero del presente apartado que no dispongan de permiso para la pesca del bacalao.»

Article 1 bis

Se entenderá por “capturas no intencionales” aquellas capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias.

Article 6 Modificaciones del Reglamento (CE) no 2347/2002

El Reglamento (CE) no 2347/2002 se modifica como sigue: 1) En los artículos 1 y 5, el sustantivo «Comunidad», o su adjetivo correspondiente, se sustituye por «Unión», haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios. 2) En el artículo 2, se añade la letra siguiente: «f)“capturas no intencionales”capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias.. 3) En el artículo 3, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los buques pesqueros sin permiso de pesca en alta mar tendrán prohibido pescar especies de aguas profundas en cantidades superiores a 100 kg por salida de pesca. Las capturas de especies de aguas profundas superiores a 100 kg efectuadas por dichos buques no podrán ser mantenidas a bordo, transbordadas ni desembarcadas. El párrafo segundo no se aplicará a las capturas no intencionales de las especies de aguas profundas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Estas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.» .

Article 7 Modificaciones del Reglamento (CE) no 1224/2009

«1 Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, el capitán de cada buque pesquero de la Unión con una eslora total igual o superior a 10 metros llevará un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones, indicando expresamente, para cada salida de pesca, todas las cantidades de cada especie capturadas y transportadas a bordo superiores a 50 kg en equivalente de peso vivo. El límite máximo de 50 kg se aplicará en cuanto las capturas de una especie superen los 50 kg.»

«4 Los capitanes de buques pesqueros de la Unión anotarán en su cuaderno diario de pesca todos los descartes estimados por encima de los 50 kg en equivalente de peso vivo en volumen de cualquier especie no sujeta a la obligación de desembarque. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión también anotarán en el cuaderno diario de pesca todos los descartes de cualquier especie no sujeta a la obligación de desembarque conforme al artículo 15, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo .

«6 Las capturas realizadas en el marco de campañas de investigación científica que se comercialicen y vendan, incluidas, cuando proceda, las que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, se imputarán a la cuota correspondiente al Estado miembro del pabellón cuando superen el 2 % de las cuotas de que se trate. El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo no se aplicará a los viajes de investigación científica en los cuales se realicen tales capturas.

Article 49 bis Estiba separada de las capturas que no alcancen las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

1 Todas las capturas que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación que se encuentren a bordo de un buque pesquero de la Unión deberán estar colocadas en cajas, compartimentos o contenedores, de tal manera que se distingan de las demás cajas, compartimentos o contenedores. Estas capturas no se mezclarán con otros productos de la pesca.

2 Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará: a) cuando las capturas contengan más de un 80 % de una o varias pequeñas especies pelágicas o especies de uso industrial según se indican en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013; b) a los buques pesqueros de menos de 12 metros de eslora total, cuando las capturas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación hayan sido clasificadas, estimadas y registradas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento.

3 En los casos mencionados en el apartado 2, los Estados miembros harán un seguimiento de la composición de las capturas mediante muestreo.

Article 49 ter Regla de minimis

Los Estados miembros velarán por que las capturas que puedan acogerse a la exención de minimis contemplada en el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) no 1380/2013 no superen el porcentaje de la exención establecido en la correspondiente medida de la Unión.

Article 49 quater Desembarque de las capturas que no alcancen las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Cuando se desembarquen capturas que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, esas capturas deberán almacenarse por separado y tratarse de tal modo que se distingan de los productos de la pesca destinados al consumo humano directo. Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de esa obligación de conformidad con el artículo 5.»

Article 73 bis Observadores para controlar el cumplimiento de la obligación de desembarque

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, apartado 1, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán destinar a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a observadores que controlen las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. El artículo 73, apartados 2 a 9, del presente Reglamento, será aplicable a dichos observadores.»

Article 8 Modificaciones del Reglamento (UE) no 1379/2013

«8 En consonancia con el objetivo establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), las organizaciones de productores garantizarán, en los planes de producción y comercialización que presenten de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, que el desembarque de organismos marinos que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación no dé lugar al desarrollo de actividades destinadas específicamente a la captura de esos organismos marinos. Al realizar los controles contemplados en el apartado 7 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las organizaciones de productores cumplan la obligación establecida en el párrafo primero del presente apartado.»

Article 47 Disposiciones que establecen normas comunes de comercialización

1 Sin perjuicio del apartado 2, las disposiciones que establecen normas comunes de comercialización, en particular las del Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo , el Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo , y el Reglamento (CE) no 2406/96 del Consejo , así como otras disposiciones adoptadas para la aplicación de las normas comunes de comercialización, como las establecidas en el Reglamento (CEE) no 3703/85 de la Comisión , seguirán siendo de aplicación.

2 En los casos en que se hayan establecido tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, estas constituirán las dimensiones mínimas de comercialización.

Article 9 Modificaciones del Reglamento (UE) no 1380/2013

«14 A más tardar el 31 de mayo de 2016, y a más tardar el 31 de mayo de cada uno de los años siguientes hasta 2020 inclusive, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación de la obligación de desembarque, basado en la información transmitida a la Comisión por los Estados miembros, los consejos consultivos y otras fuentes pertinentes. Dichos informes anuales incluirán lo siguiente: medidas adoptadas por los Estados miembros y por las organizaciones de productores para cumplir la obligación de desembarque, medidas adoptadas por los Estados miembros y por las organizaciones de productores en relación con el control del cumplimiento de la obligación de desembarque, información sobre el impacto socioeconómico de la obligación de desembarque, información sobre el efecto de la obligación de desembarque en la seguridad a bordo de los buques pesqueros, información sobre el uso y las salidas comerciales de las capturas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación de una especie sujeta a la obligación de desembarque, información sobre las infraestructuras portuarias y el equipamiento de los buques por lo que se refiere a la obligación de desembarque, para cada una de las pesquerías de que se trate, información sobre las dificultades encontradas en la aplicación de la obligación de desembarque y recomendaciones para corregirlas.»

Article 10 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1434/98. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Article 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los puntos 14 y 15 del artículo 7 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2017.

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