Reglamento (UE) 2015/936 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión (versión refundida)
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Article 1
1 El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de productos textiles de la sección XI de la segunda parte de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo y de otros productos textiles que figuran en el anexo I del presente Reglamento, originarios de terceros países y que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos u otros regímenes específicos de importación de la Unión.
2 A efectos del apartado 1, los productos textiles de la sección XI de la segunda parte de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 serán clasificados en las categorías que figuran en el anexo I, sección A, del presente Reglamento, con excepción de los productos cubiertos por los códigos de la nomenclatura combinada (códigos NC) que figuran en el anexo I, sección B, del presente Reglamento.
3 A efectos del presente Reglamento, el término «producto originario» y los métodos para controlar el origen de dichos productos se entenderán conforme a lo dispuesto en la normativa de la Unión vigente en la materia.
Article 2
Las importaciones en la Unión de los productos a que se refiere el artículo 1 y que sean originarios de terceros países distintos de los que figuran en el anexo II serán libres y, por tanto, no estarán sujetas a restricciones cuantitativas, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse de conformidad con el capítulo III y aquellas que puedan adoptarse de conformidad con regímenes comunes de importación específicos mientras sigan vigentes dichos regímenes.
Article 3
1 Las importaciones en la Unión de los productos textiles que figuran en el anexo III y que sean originarios de los países que figuran en dicho anexo estarán sujetas a los límites cuantitativos anuales establecidos en dicho anexo.
2 El despacho a libre práctica en la Unión de las importaciones sujetas a los límites cuantitativos a los que se refiere el apartado 1 estará sujeto a la presentación de una autorización de importación o documento equivalente expedido por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Las importaciones autorizadas de conformidad con el presente apartado serán imputadas a los contingentes fijados para el año civil para el que se hayan fijado los límites cuantitativos.
3 Cualquier producto textil contemplado en el anexo IV y originario de los terceros países que figuran en el mismo podrá importarse en la Unión siempre que la Comisión establezca un límite cuantitativo anual. Dicho límite se basará en los flujos comerciales anteriores o, cuando no se disponga de estos, en las estimaciones de dichos flujos comerciales debidamente justificadas. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 a fin de modificar los anexos pertinentes del presente Reglamento en lo referente al establecimiento de tales límites cuantitativos anuales.
4 Las importaciones en la Unión de productos textiles distintos de aquellos a que se refieren los apartados 1 y 3 y originarios de los países que figuran en el anexo II, serán libres y estarán sujetas a las medidas que puedan adoptarse de conformidad con el capítulo III y a las medidas que se hayan adoptado o puedan adoptarse de conformidad con regímenes comunes de importación específicos mientras sigan vigentes dichos regímenes.
Article 4
1 Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en virtud del capítulo III o en virtud de un régimen común de importación específico, la reimportación en la Unión de productos textiles tras su transformación en terceros países distintos de los que figuran en el anexo II no estará sujeta a límites cuantitativos.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la reimportación en la Unión de los productos textiles que figuran en el anexo V tras su transformación en los terceros países que figuran en el dicho anexo solo podrá llevarse a cabo de conformidad con las normas sobre perfeccionamiento pasivo económico en vigor en la Unión, y dentro de los límites anuales establecidos en el anexo V.
Article 5
1 El Comité a que se refiere el artículo 30 podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que plantee la Comisión o a instancia de un Estado miembro.
2 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 relativos a las medidas necesarias para modificar los anexos III a VI, en caso de que se detecten problemas en cuanto a su funcionamiento efectivo.
Article 6
1 En lo que se refiere a los productos textiles que figuran en el anexo I, los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los 30 días siguientes al final de cada mes, las cantidades totales importadas durante ese mes por país de origen y código NC y las unidades, incluyendo, en su caso, las unidades suplementarias del código NC. Las importaciones se desglosarán de acuerdo con los procedimientos estadísticos en vigor.
2 Con el fin de permitir un seguimiento de la evolución del mercado de los productos a que se refiere el presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos relativos a las exportaciones del año anterior. Los datos estadísticos relativos a la producción y consumo de cada producto serán transmitidos a la Comisión de la forma que posteriormente se determine de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.
3 Cuando la naturaleza de los productos o circunstancias especiales así lo exijan, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá alterar los plazos de comunicación de la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.
4 En los casos urgentes a que se refiere el artículo 13, el Estado o Estados miembros afectados enviarán las estadísticas de importación y datos económicos necesarios a la Comisión y a los demás Estados miembros sin dilación.
Article 7
1 La Comisión abrirá una investigación cuando considere que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación sobre las condiciones de importación de los productos a los que se refiere el artículo 1. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de abrir tal investigación.
2 Además de la información facilitada de conformidad con el artículo 6, la Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales. La Comisión estará asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro haya expresado su deseo de hacerlo.
3 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancia de esta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.
4 La Comisión podrá oír a las personas físicas y jurídicas interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, demostrando que el resultado de la investigación puede afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas oralmente.
5 Cuando la información solicitada por la Comisión no se facilite en un plazo razonable o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponibles.
6 Cuando la intervención de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro y la Comisión considere que no existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, informará, previa consulta, al Estado miembro de su decisión.
Article 8
1 Al término de la investigación, la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 30 un informe sobre sus resultados.
2 Si la Comisión considera que no es necesaria ninguna medida de vigilancia o de salvaguardia de la Unión, decidirá, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 3, dar por concluida la investigación, exponiendo sus principales conclusiones.
3 Si la Comisión considera que es necesaria una medida de vigilancia o de salvaguardia de la Unión, tomará las decisiones previstas a tal fin en el capítulo III.
Article 9
1 La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.
2 La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente. Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial. No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial y si quien ha facilitado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información.
3 En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma.
4 Los apartados 1, 2 y 3 no serán obstáculo para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general, y en particular a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Sin embargo, dichas autoridades deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas implicadas para que no sean revelados sus secretos comerciales.
Article 10
1 El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúan las importaciones, y del grave perjuicio que esas importaciones causan o pudieran causar a los productores de la Unión, se referirá en particular a los siguientes factores: a) el volumen de las importaciones, en particular cuando estas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o en relación con la producción o el consumo en la Unión; b) los precios de las importaciones, en particular cuando se haya producido una reducción importante del precio en relación con el precio de un producto similar de la Unión; c) el impacto que ello cause en los productores de la Unión de productos similares o en competencia directa, a juzgar por las tendencias de determinados factores económicos, tales como: producción, utilización de capacidades, existencias, ventas, cuota de mercado, precios (es decir, baja de los precios o impedimentos a la subida normal de los mismos), beneficios, rentabilidad del capital invertido, flujo de tesorería, empleo.
2 En la realización de la investigación, la Comisión tendrá en cuenta el sistema económico particular de los terceros países mencionados en el anexo II.
3 Cuando se alegue una amenaza de grave perjuicio, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores como: a) el índice de crecimiento de las exportaciones a la Unión; b) la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que existirá en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Unión.
Article 11
1 Cuando las importaciones de productos textiles originarios de terceros países distintos de los que figuran en el anexo II puedan ocasionar perjuicios graves a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa: a) decidir la vigilancia a posteriori de la Unión de determinadas importaciones, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2; b) decidir, con el fin de controlar la evolución de dichas importaciones, someter determinadas importaciones a una vigilancia previa de la Unión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2.
2 Cuando las importaciones de los productos textiles originarios de los terceros países que figuran en el anexo II y liberalizados en la Unión puedan ocasionar perjuicios a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, o, cuando así lo exijan los intereses económicos de la Unión, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa: a) decidir la vigilancia a posteriori de la Unión de determinadas importaciones, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2; b) decidir, con el fin de controlar la evolución de dichas importaciones, someter determinadas importaciones a una vigilancia previa de la Unión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2.
3 Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán, por regla general, un período de validez limitado.
Article 12
1 Cuando las importaciones de productos textiles originarios de terceros países distintos de los que figuran en el anexo II se produzcan en cantidades absolutas o relativas tan incrementadas o en condiciones tales que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios graves a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar el régimen de importación del producto de que se trate sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.
2 Cuando las importaciones de productos textiles originarios de los terceros países que figuran en el anexo II y liberalizados en la Unión se produzcan en cantidades absolutas o relativas tan incrementadas o en condiciones tales que puedan ocasionar perjuicios a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, o cuando así lo exijan los intereses económicos de la Unión, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar el régimen de importación del producto de que se trate sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.
3 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31, relativos a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo para cambiar el régimen de importación del producto de que se trate, en particular, modificando los anexos del presente Reglamento.
4 Las medidas a que se refieren el presente artículo y el artículo 11 se aplicarán a todo producto despachado a libre práctica después de la entrada en vigor de dichas medidas. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos ya enviados a la Unión, siempre que el destino de estos productos no pueda cambiarse y que aquellos productos que, de conformidad con el presente artículo y con el artículo 11, puedan despacharse a libre práctica solo previa presentación de un documento de vigilancia vengan efectivamente acompañados de dicho documento. De conformidad con el artículo 16, las medidas a que se refieren el presente artículo y el artículo 11 podrán limitarse a una o más regiones de la Unión.
Article 13
En casos de urgencia, cuando la falta de medidas pueda causar un daño irreparable a la industria de la Unión y cuando la Comisión considere, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12, apartados 1 y 2, y que una categoría determinada de productos enumerados en el anexo I y no sujetos a restricciones cuantitativas debe someterse a límites cuantitativos o a medidas de vigilancia previa o a posteriori, y existan por lo tanto razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados a que se refiere el artículo 12, apartado 3, el procedimiento establecido en el artículo 32, para modificar el régimen de importación del producto de que se trate, en particular, modificando los anexos del presente Reglamento.
Article 14
1 Los productos sujetos a medidas de vigilancia previa de la Unión o de salvaguardia solo podrán despacharse a libre práctica previa presentación de un documento de vigilancia. En el caso de las medidas de vigilancia previa de la Unión, el documento de vigilancia será expedido gratuitamente por las autoridades competentes designadas por los Estados miembros dentro de un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud de cualquier importador de la Unión a la autoridad nacional competente, con independencia de su lugar de actividad en la Unión, para cualquier cantidad solicitada. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido dicha solicitud como máximo tres días laborables después de su presentación. Para elaborar el documento de vigilancia, se utilizará un formulario que corresponda al modelo que figura en el anexo VI. El artículo 21 se aplicará mutatis mutandis. En el caso de las medidas de salvaguardia, el documento de vigilancia se expedirá de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV.
2 Cuando se adopte la decisión de imponer las medidas de vigilancia o de salvaguardia, podrá pedirse información distinta a la facilitada en aplicación del apartado 1.
3 El documento de vigilancia será válido para la importación en todo el territorio en el que sea aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el Tratado, cualquiera que sea el Estado miembro de expedición, y sin perjuicio, no obstante, de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento.
4 El documento de vigilancia no podrá utilizarse en ningún caso más allá del plazo de expiración, que se establecerá al mismo tiempo y mediante el mismo procedimiento que la imposición de las medidas de vigilancia o de salvaguardia, y que tendrá en cuenta la naturaleza de los productos y otras particularidades de las transacciones.
5 Cuando así lo exija la decisión adoptada de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 30, el origen de los productos bajo medidas de vigilancia o de salvaguardia de la Unión se probará mediante un certificado de origen. Este apartado se entenderá sin perjuicio de otras disposiciones relativas a la presentación de cualquier certificado de este tipo.
6 Cuando el producto bajo vigilancia previa de la Unión esté sujeto a medidas de salvaguardia regionales en un Estado miembro, la autorización de importación expedida por dicho Estado miembro podrá sustituir al documento de vigilancia.
Article 15
De conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el artículo 12, apartado 2: reducir el período de validez de cualquier documento de vigilancia exigido para las medidas de vigilancia, supeditar la expedición del documento de vigilancia a determinadas condiciones y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación, o, con la periodicidad y el plazo que la Comisión indique, al procedimiento de información y consulta previas mencionado en los artículos 6 y 8.
Article 16
Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados en los artículos 10, 11 y 12, resulte que las condiciones previstas para la aprobación de las medidas de vigilancia o de salvaguardia se dan en una o más regiones de la Unión, la Comisión, tras examinar otras posibles soluciones, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha región o dichas regiones si considera que tales medidas, aplicadas a ese nivel, resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Unión. Dichas medidas deberán tener carácter temporal y, en la medida de lo posible, no perturbar el funcionamiento del mercado interior. Dichas medidas se adoptarán de conformidad con el procedimiento apropiado aplicable a las medidas que deban adoptarse en virtud de los artículos 10, 11 y 12.
Article 17
1 Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades correspondientes a las solicitudes de autorizaciones de importación que hayan recibido.
2 La Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas se encuentran disponibles para ser importadas, en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (según el orden de llegada).
3 En casos en los que haya motivos para pensar que las solicitudes de autorizaciones de importación previstas puedan rebasar los límites cuantitativos, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, podrá dividir los límites cuantitativos en secciones o fijar cantidades máximas por asignación. De acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, la Comisión podrá reservar una proporción de un límite cuantitativo concreto para solicitudes basadas en la prueba de resultados anteriores en materia de importaciones.
4 Las notificaciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal fin, a no ser que por imperativos de orden técnico sea necesario utilizar provisionalmente otro medio de comunicación.
5 Las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión cuando tengan conocimiento de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. La cantidad no utilizada se sumará automáticamente a las cantidades restantes del total de los límites cuantitativos de la Unión.
6 La Comisión podrá adoptar, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, todas las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Article 18
1 Cualquier importador de la Unión, con independencia de su lugar de establecimiento en la Unión, podrá presentar una solicitud de autorización a las autoridades competentes del Estado miembro que desee.
2 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, segunda frase, las solicitudes de los importadores irán acompañadas, cuando sea necesario, de los documentos justificativos de sus importaciones anteriores para cada categoría de productos y tercer país de que se trate.
Article 19
Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación de la decisión de la Comisión o en los plazos fijados por esta. Dichas autoridades informarán a la Comisión de la expedición de las autorizaciones de importación en un plazo de diez días laborables a partir de dicha expedición.
Article 20
En caso necesario y de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, la expedición de las autorizaciones de importación podrá supeditarse a la constitución de una garantía.
Article 21
1 Sin perjuicio de las medidas que se adopten con arreglo al artículo 16, las autorizaciones de importación autorizarán la importación de los productos sometidos a límites cuantitativos y serán válidas en todo el territorio en que sea aplicable el Tratado y en las condiciones previstas en el Tratado, con independencia de los lugares de importación mencionados por los importadores en sus solicitudes. En caso de que la Unión imponga límites temporales en una o varias de sus regiones de conformidad con el artículo 16, dichos límites no impedirán la importación en dicha región o dichas regiones de los productos enviados con anterioridad a la fecha de introducción de esos límites.
2 El período de validez de las autorizaciones de importación que expidan las autoridades competentes de los Estados miembros será de seis meses. En caso necesario, dicho período de validez podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.
3 Las solicitudes de autorizaciones de importación se presentarán en formularios que se ajusten a un modelo cuyas características se determinarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3. Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que ellas mismas fijen, que la presentación de los documentos de solicitud se realice por medios electrónicos. Sin embargo, todos los documentos y pruebas estarán a disposición de las autoridades competentes.
4 Las autorizaciones de importación podrán ser emitidas por medios electrónicos a petición del importador interesado. Mediando una solicitud debidamente motivada de dicho importador, y siempre que se haya cumplido con lo que estipula el apartado 3, la autorización de importación que haya sido expedida por medios electrónicos podrá ser sustituida por una autorización de importación en papel de la autoridad competente del mismo Estado miembro que haya expedido la autorización de importación original. Sin embargo, dicha autoridad únicamente podrá expedir una autorización de importación por escrito una vez se haya asegurado de que se ha anulado la autorización expedida por medios electrónicos. Podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, todas las medidas necesarias para la aplicación del presente apartado.
5 A petición del Estado miembro interesado, los productos textiles que obren en poder de las autoridades competentes de dicho Estado miembro, en particular, en el contexto de procedimientos de quiebra o similares, y para los que ya no se disponga de una autorización de importación válida podrán despacharse a libre práctica de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.
Article 22
Sin perjuicio de las disposiciones específicas que se adopten de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, las autorizaciones de importación no se prestarán o cederán, con carácter oneroso o gratuito, por el titular al que se haya expedido nominalmente el documento.
Article 23
La validez de las autorizaciones de importación total o parcialmente no utilizadas podrá ser prorrogada, siempre que se encuentren disponibles en suficiente cantidad, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.
Article 24
Dentro de los 30 días siguientes al final de cada mes, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de las cantidades de productos sometidos a límites cuantitativos de la Unión importados durante el mes anterior.
Article 25
Las reimportaciones en la Unión de productos textiles enumerados en el cuadro del anexo V, efectuadas de conformidad con las normas sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Unión, no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 cuando dichos productos estén sujetos a límites cuantitativos específicos establecidos en el cuadro del anexo V y hayan sido reimportados tras su transformación en el correspondiente tercer país enumerado para cada uno de los límites cuantitativos especificados.
Article 26
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de imponer límites cuantitativos específicos respecto de aquellas reimportaciones a las que no se aplique el presente capítulo y el anexo V, siempre que los productos de que se trate estén sujetos a los límites cuantitativos establecidos en los artículos 2, 3 y 4. En caso de que una demora en la imposición de límites cuantitativos específicos para las reimportaciones bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo pueda causar perjuicios a la industria de la Unión difíciles de reparar y, por tanto, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento del artículo 32 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero del presente artículo.
Article 27
1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de efectuar transferencias entre las categorías de productos establecidas en la sección A del anexo I y fomentar el uso o traspaso de partes de los límites cuantitativos específicos mencionados en el artículo 26 de un año al siguiente. En caso de que una demora en la adopción de las medidas mencionadas en el párrafo primero pueda causar perjuicios a la industria de la Unión impidiendo el tráfico de perfeccionamiento pasivo, dado el requisito legal de que dichas transferencias se efectúen de un año al siguiente, y de que tales perjuicios sean difíciles de reparar y, por tanto, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento del artículo 32 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero del presente apartado.
2 No obstante, podrán efectuarse transferencias automáticas de conformidad con el apartado 1 dentro de los límites siguientes: a) transferencia entre las categorías de productos establecidas en la sección A del anexo I hasta el 20 % del límite cuantitativo establecido para la categoría a la que se efectúa la transferencia; b) traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente hasta el 10,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real; c) uso anticipado de un límite cuantitativo específico, hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.
3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de ajustar los límites cuantitativos específicos en caso de necesidad de importaciones adicionales. En caso de necesidad de importaciones adicionales y que una demora en el ajuste de los límites cuantitativos específicos pueda causar perjuicios a la industria de la Unión impidiendo el acceso a dichas importaciones adicionales necesarias, que sean difíciles de reparar y, por tanto, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento del artículo 32 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero del presente apartado.
4 La Comisión informará al tercer país o a los terceros países de que se trate, de cualquier medida adoptada en virtud del presente artículo.
Article 28
1 A efectos de la aplicación del artículo 25, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones previas de conformidad con las normas correspondientes de la Unión sobre perfeccionamiento pasivo económico, las cantidades de las solicitudes de autorización que hayan recibido. La Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas se encuentran disponibles para ser reimportadas dentro de los límites respectivos de la Unión, de conformidad con las normas aplicables de la Unión en materia de perfeccionamiento pasivo económico.
2 Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán consideradas válidas si en ellas figuran con claridad los siguientes datos: a) el tercer país en que se transformarán los productos; b) la categoría de los productos textiles de que se trate; c) la cantidad que se reimportará; d) el Estado miembro en que los productos reimportados serán despachados a libre práctica; e) la indicación de si la solicitud se refiere: i) a un beneficiario anterior que solicita las cantidades asignadas con arreglo al artículo 3, apartado 4, o de conformidad con el artículo 3, apartado 5, párrafo quinto, del Reglamento (CE) no 3036/94 del Consejo , o ii) a un solicitante en virtud del artículo 3, apartado 4, párrafo tercero, o del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 3036/94.
3 Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal efecto, salvo que por imperativos de orden técnico sea necesario utilizar con carácter temporal otro medio de comunicación.
4 Si las cantidades solicitadas se encuentran disponibles, la Comisión confirmará a las autoridades competentes de los Estados miembros la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de productos y para cada tercer país interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros para las que no pueda darse confirmación por no tener ya cabida las cantidades solicitadas dentro de los límites cuantitativos de la Unión serán archivadas por la Comisión en orden cronológico de recepción, y serán confirmadas en el mismo orden tan pronto como queden disponibles más cantidades por medio de la aplicación de las transferencias automáticas previstas en el artículo 27.
5 Las autoridades competentes informarán sin dilación a la Comisión cuando tengan conocimiento de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. Las cantidades no utilizadas se volverán a ingresar automáticamente en las cantidades de los límites cuantitativos de la Unión no asignadas, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, o el artículo 3, apartado 5, párrafo quinto, del Reglamento (CE) no 3036/94. Las cantidades a las que se haya renunciado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 3036/94 se añadirán automáticamente a las cantidades del contingente de la Unión no asignadas, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, o del artículo 3, apartado 5, párrafo quinto, de dicho Reglamento. Todas las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se notificarán a la Comisión de conformidad con el apartado 3.
Article 29
Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión los nombres y las direcciones de las autoridades competentes para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 28, junto con muestras de los sellos por ellas utilizados.
Article 30
1 La Comisión estará asistida por el Comité Textil. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Article 31
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, el artículo 26, el artículo 27, apartados 1 y 3, y el artículo 35 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, el artículo 26, el artículo 27, apartados 1 y 3, y el artículo 35 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, y de los artículos 13 y 35 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, del artículo 12, apartado 3, del artículo 26 y del artículo 27, apartados 1 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 32
1 Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2 Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartados 5 o 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Article 33
1 El presente Reglamento no será obstáculo para el cumplimiento de obligaciones emanadas de normas especiales establecidas en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países.
2 Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, el presente Reglamento no será obstáculo para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros de lo siguiente: a) prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, orden público, seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o preservación de los vegetales, protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o protección de la propiedad industrial y comercial; b) formalidades especiales en materia de divisas; c) formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que deban introducirse o modificarse de conformidad con el párrafo primero. En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales de que se trate serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su adopción.
Article 34
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo .
Article 35
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de modificar los anexos pertinentes cuando sea necesario, para tener en cuenta la celebración, modificación o expiración de acuerdos o convenios con terceros países, o las modificaciones de la normativa de la Unión sobre estadísticas, regímenes aduaneros o regímenes comunes de importación.
Article 36
Queda derogado el Reglamento (CE) no 517/94. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
Article 37
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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