Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2015/960 del Consejo, de 19 de junio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

CELEX
32015R0960
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2015-06-19
In force since
2015-06-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 9 bis Medidas relativas a la lubina

1 Los buques de la Unión tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar cantidades superiores a los límites establecidos en el apartado 2 de lubina capturada en las siguientes zonas: a) las divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh; b) aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg.

2 A efectos del apartado 1, se aplicarán los siguientes límites de capturas: Categoría y código de arte de pescaCantidad máxima de capturas de lubina autorizada por buque y por mes natural (en kg)Redes de arrastre pelágico o de media agua, OTM y PTM inclusive1500Todos los tipos de redes de arrastre de fondo, incluidas las redes de tiro escocesas o danesas, OTB, OTT, PTB, TBB, SSC, SDN, SPR, SV, SB, SX, TBN, TBS y TB inclusive1800Toda las GN, todas las redes de deriva y redes fijas (trasmallos), GTR, GNS, GND, FYK, FPN y FIX inclusive1000Todos los palangres y cañas, LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS inclusive1300Redes de cerco de jareta, códigos de arte de pesca PS y LA3000

3 A los buques de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor fijado en el apartado 2 para cualquiera de los artes.

4 Los límites de capturas fijados en el apartado 2 no serán transferibles de un mes a otro, ni entre buques.

5 Los buques de la Unión tendrán prohibido conservar a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk, así como en las aguas de las divisiones CIEM VIIa y VIIg que estén situadas a más de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido.

6 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 20 días después del final de cada mes.».

Article 2

1 El anexo IA del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2 El anexo IB del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

3 El anexo IC del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

4 El anexo ID del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

5 El anexo IF del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

6 El anexo IV del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

7 El anexo VI del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

Article 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions