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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1013 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, que establece normas respecto del Reglamento (CE) n° 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y del Reglamento (CE) n° 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32015R1013
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2015-06-25
In force since
2015-06-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas uniformes de procedimiento para la aplicación del Reglamento (CE) no 273/2004 y del Reglamento (CE) no 111/2005 por lo que se refiere a la concesión de licencias y el registro de operadores y usuarios, y su inclusión en la base de datos europea sobre precursores de drogas, a la comunicación por parte de los operadores de la información necesaria para vigilar el comercio y a la autorización de exportaciones e importaciones en el ámbito de los precursores de drogas.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «locales profesionales» los edificios junto con el terreno ocupados por un operador en cada lugar.

Article 3 Procedimiento de concesión de una licencia

1 El operador o el usuario deberán presentar a la autoridad competente una solicitud para obtener una licencia como la contemplada en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, o en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005, por medios electrónicos o por escrito, según lo establecido por el Estado miembro de que se trate. Se considerará que una solicitud está completa si contiene toda la información que se detalla en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión .

2 Al evaluar una solicitud para la obtención de una licencia, la autoridad competente también podrá tener en cuenta los resultados de cualesquiera evaluaciones o auditorías anteriores llevadas a cabo respecto del operador solicitante que tenga el estatuto de operador económico autorizado (OEA), tal como se define en el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo , en la medida en que sean pertinentes para el examen de las condiciones de concesión de la licencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente podrá autorizar a los operadores que tengan el estatuto de OEA a que no presenten toda la información indicada en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011.

3 La autoridad competente evaluará en primer lugar si la solicitud está completa. En caso de que se considere que una solicitud no está completa, la autoridad competente lo indicará al solicitante y le pedirá que facilite toda la información adicional que falte o que sea pertinente. En caso de que la solicitud se considere completa, la autoridad competente confirmará al solicitante la recepción de la solicitud completa.

4 La autoridad competente adoptará la decisión de conceder o no una licencia en un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa en el caso de una nueva licencia, y en el plazo de 30 días hábiles en el caso de una renovación de licencia.

5 Toda decisión de no conceder una licencia será motivada y se notificará al solicitante por medios electrónicos o por escrito.

6 La licencia podrá abarcar las operaciones mencionadas en el Reglamento (CE) no 273/2004 y en el Reglamento (CE) no 111/2005.

Article 4 Ámbito de aplicación de la licencia

La autoridad competente podrá conceder una licencia: a) para cubrir todas las sustancias catalogadas y todas las operaciones efectuadas, por local profesional, o bien b) para cubrir todas las sustancias catalogadas y todas las operaciones efectuadas, por Estado miembro.

Article 5 Formato de la licencia

La licencia a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004 o el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005 se expedirá en el formato establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Article 6 Modificaciones posteriores

Cuando, tras la concesión de una licencia, se modifique la información facilitada en la solicitud de dicha licencia, excepto la información a que se refiere el artículo 3, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011, el titular de la licencia informará a la autoridad competente por medios electrónicos o por escrito, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la modificación. Si, tras la modificación, se siguen cumpliendo las condiciones a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011, y la información que ha de modificarse figura en la licencia, la autoridad competente modificará la licencia en consecuencia.

Article 7 Validez, suspensión y revocación de licencias

1 En caso de que haya expirado la validez de una licencia, o en caso de que se haya revocado una licencia, su titular deberá devolver toda licencia que ya no sea válida a la autoridad competente en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de expiración del plazo de validez o a la fecha de revocación

2 Cuando una autoridad competente decida suspender o revocar una licencia, la decisión se notificará al titular de la licencia por medios electrónicos o por escrito, y especificará los motivos que justifican la suspensión o la revocación.

Article 8 Licencias especiales

Los artículos 3 a 7 del presente Reglamento no se aplicarán a las licencias especiales mencionadas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004.

Article 9 Procedimiento de registro

1 Los artículos 3, 4, 6 y 7 se aplicarán al procedimiento de registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 273/2004 o en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005.

2 Se concederá el registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 273/2004 o en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005, en el formato establecido en el anexo II.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente podrá conceder el registro en un formulario impreso antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que cumpla las normas nacionales vigentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hasta que se agoten las existencias.

4 Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los registros especiales mencionados en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 273/2004.

Article 10 Información exigida para la vigilancia del comercio

1 Los operadores facilitarán la información a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, por medios electrónicos o por escrito, según lo establecido por el Estado miembro de que se trate, antes del 15 de febrero de cada año civil en el caso de sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de dicho Reglamento.

2 Los operadores facilitarán la información a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 111/2005, por medios electrónicos o por escrito, según lo establecido por el Estado miembro de que se trate, antes del 15 de febrero de cada año civil.

3 El operador deberá presentar los informes anuales a que se refieren los apartados 1 y 2, incluso en caso de que no haya tenido lugar ninguna transacción en un año determinado.

Article 11 Autorizaciones de exportación e importación

1 Las autorizaciones de exportación e importación a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (CE) no 111/2005 tendrán el formato establecido en los anexos III o IV, respectivamente, del presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la casilla relativa al número de autorización podrá tener un formato diferente en los casos en que la concesión de la autorización de exportación o de importación se haga por medios electrónicos.

2 La autorización de exportación se establecerá en cuatro ejemplares numerados de 1 a 4. La autoridad que expida la autorización conservará el ejemplar no 1. Los ejemplares no 2 y no 3 acompañarán a las sustancias catalogadas y se presentarán en la aduana en la que se realice la declaración aduanera de exportación y, ulteriormente, a la autoridad competente en el punto de salida del territorio aduanero de la Unión. La autoridad competente del punto de salida devolverá el ejemplar no 2 a la autoridad expedidora. El ejemplar no 3 acompañará a las sustancias catalogadas y se entregará a la autoridad competente del país de importación. El exportador conservará el ejemplar no 4.

3 La autorización de importación se establecerá en cuatro ejemplares numerados de 1 a 4. La autoridad que expida la autorización conservará el ejemplar no 1. El ejemplar no 2 será enviado a la autoridad competente del país exportador por la autoridad expedidora. El ejemplar no 3 acompañará a la sustancia catalogada desde el punto de entrada en el territorio aduanero de la Unión hasta los locales profesionales del importador, quien enviará dicho ejemplar a la autoridad expedidora. El importador conservará el ejemplar no 4.

4 Una única autorización de exportación o de importación no cubrirá más de dos sustancias catalogadas.

5 La autorización se expedirá en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión. A menos que se conceda por medios electrónicos, tendrá un formato A4 y llevará impreso un fondo con guilloches que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.

6 Un Estado miembro podrá imprimir los formularios de autorización o confiar la tarea a imprentas habilitadas al efecto por dicho Estado. En este último caso, cada formulario de autorización deberá incluir una referencia de la habilitación de la imprenta y llevar el nombre y la dirección de esta o un signo que permita su identificación.

7 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6, un Estado miembro podrá expedir una autorización de exportación o de importación en un formulario impreso antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que sea conforme con el Reglamento (CE) no 1277/2005, hasta que se agoten las existencias.

8 Las autorizaciones de exportación concedidas por el procedimiento simplificado se establecerán utilizando los ejemplares no 1, no 2 y no 4 del formulario que figura en el anexo III. La autoridad que expida la autorización conservará el ejemplar no 1. El exportador conservará los ejemplares no 2 y no 4. El exportador indicará los detalles de cada operación de exportación en el reverso del ejemplar no 2, en particular la cantidad de la sustancia catalogada de cada operación de exportación y la cantidad restante. El ejemplar no 2 se presentará en la aduana cuando se realice la declaración aduanera. Esa aduana confirmará los datos y devolverá el ejemplar no 2 al exportador.

9 El operador introducirá el número de autorización y la mención «procedimiento simplificado de autorización de exportación» en la declaración aduanera para cada operación de exportación. Si la aduana de salida no está en el punto de salida del territorio aduanero de la Unión, la información se facilitará en los documentos que acompañan el envío de exportación.

10 El exportador devolverá el ejemplar no 2 a la autoridad que lo ha expedido en un plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes a la expiración del plazo de validez de la autorización de exportación concedida por procedimiento simplificado.

Article 12 Inclusión de operadores y usuarios en la base de datos europea sobre precursores de drogas

1 Con el fin de incluir en la base de datos europea sobre precursores de drogas a los operadores y a los usuarios que hayan obtenido una licencia o un registro en virtud del artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 273/2004, cada Estado miembro designará un solo punto de contacto y comunicará los datos de contacto a la Comisión.

2 El punto de contacto responsable deberá transmitir por medios electrónicos la información pertinente en el plazo de 30 días hábiles tras la expedición de la licencia o el registro. En caso de que el operador o usuario interesado comunique a la autoridad competente modificaciones en la información pertinente, o en caso de que se suspenda o revoque una licencia o un registro, el punto de contacto responsable actualizará la información en el plazo de 30 días hábiles tras la aceptación de las modificaciones o la suspensión o revocación de la licencia o el registro.

3 La Comisión velará por que: a) la transmisión electrónica de la información sea segura; b) la base de datos esté restringida y sea accesible solamente a las personas designadas por los Estados miembros y a los funcionarios de la Comisión encargados de la base de datos europea.

4 La Comisión y las autoridades competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la información sobre los operadores y usuarios que figura en la base de datos se utilice únicamente a los fines de los servicios oficiales de las personas designadas y de los funcionarios de la Comisión.

5 La información sobre los operadores y usuarios deberá incluir el nombre y apellidos, la dirección, el número de licencia o de registro, el estado de validez de la licencia o registro, y el nombre y el código NC de las sustancias catalogadas que estén cubiertas por la licencia o el registro, respectivamente.

6 Durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de expiración del plazo de validez o de la de revocación, la Comisión mantendrá disponible en la base de datos la información sobre las licencias y registros cuya validez haya expirado o que hayan sido revocados.

Article 13 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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